REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO : KP02-R-2003-000122
“VISTOS” Con informes de la parte demandada
PARTE ACTORA: JESÚS MARÍA ROMAN SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.524.041, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALÍ URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.764.525, de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANK REINALDO ROMÁN CAÑIZALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 63.670, actuando en su carácter de Endosatario en procuración del actor.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Julio Ramírez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.640.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
El 14 de Agosto de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano JESUS MARÍA ROMAN SAEZ, contra el ciudadano RAMÓN URDANETA; consecuencialmente, condenó al demandado a pagar al demandante la cantidad de Bs. 10.000.000,00, más los intereses vencidos y por vencerse, hasta la total cancelación de la prueba; más las costas procesales por haber resultado vencido. La anterior decisión fue apelada por el Abogado Julio Ramírez Rojas y oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos; según la distribución le correspondió a este Juzgado Superior avocarse al conocimiento del expediente, donde se le dio entrada y una vez, cumplidas las formalidades de Ley, estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior observa:
PRIMERO: Se inició el presente juicio, mediante formal demanda interpuesta por el Abogado Frank Reinaldo Román Cañizales, actuando en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano JESÚS MARÍA ROMAN SAEZ.- Señaló el Abogado Frank Reinaldo Román Cañizales, que es tenedor legítimo por endoso en procuración de unas letras de cambio libradas en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fechas 30-12-99, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO en esta ciudad de Barquisimeto, el 30-01-2000, y la segunda librada en fecha 10 de Febrero de 2000, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el 10 de Marzo de 2000, por el ciudadano RAMON URDANETA, por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, cada una, a la orden del ciudadano JESÚS MARÍA ROMAN SAEZ, quién endosa en procuración a su persona; que el monto total de la obligación contraída en las referidas letras es la cantidad de Bs. 10.000.000,00; que es el caso, que hasta la presente fecha el aceptante de las letras de cambio, se ha negado a pagar el monto de las mismas, pese a las múltiples gestiones extrajudiciales de cobro realizadas para tal fin, y es por estas razones, que acude para demandar, mediante el procedimiento de intimación al ciudadano RAMÓN URDANETA, en su condición de Librador aceptante, para que se le intime a pagar la cantidad de Bs. 10.000.000,00, correspondiente al monto del capital adeudado; los intereses moratorios; la cantidad resultante del cálculo de un sexto por ciento del principal, de las letras de cambio o sea Bs. 10.000.000,00, más las costas procesales; fundamentó la demanda en lo establecido en los Artículos 455 y 456 del Código de Comercio; solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del intimado y finalmente solicitó que la presente acción fuera admitida, y sustanciada y declarada CON LUGAR en la definitiva. Acompañó recaudos.- Admitida la demanda, intimado el demandado, decretada la medida solicitada.- En la oportunidad de contestar la demanda, compareció el Abogado Julio Ramírez Rojas y presentó escrito de Oposición, solicitó se declarara abierto el proceso ordinario y se dejare sin efecto el decreto de intimación e igualmente solicitó se suspendiera la acción forzada. En auto de fecha 20-06-2001, el Tribunal A-quo, dejó sin efecto el decreto de intimación y le concedió al demandado CINCO (5) DIAS DE DESPACHO para contestar la demanda. Riela al folio 29, escrito de contestación de la demandada, donde negó, rechazó y contradijo la misma, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto de los mismos se pretende colocar a su representado como Librador Cambiario de unos efectos que nunca libró; que su mandante desconoce dichos instrumentos privados como emanados de él, por cuanto no recuerda haber realizado ningún negocio jurídico con el demandante, beneficiario de tales instrumentos, por las cantidades que allí se indican, ni las letras de cambio, han sido libradas por él, ni son de su puño y letra, ni mucho menos ha autorizado a nadie a hacerlo en su nombre, toda vez que los rasgos que allí aparecen no guardan relación alguna con su firma; que por lo anteriormente expuesto, desconoce y niega, tanto en su contenido como en su firma, que éstas letras de cambio, hayan sido libradas por su mandante, tal como lo asevera la accionante en el libelo y en cuyo argumento fundamenta su pretensión; a todo evento opuso la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN en virtud del pago de las mismas, como se evidencia de las copias de los recibos de pago marcados”A” y “B”, suscritos por el ciudadano JESÚS MARÍA ROMAN SAEZ, mediante el cual reconoció haber recibido de su representado, diversos pagos entre ellos, los representados por Cheques emitidos a su favor, montantes a las sumas de Bs. 12.300.000,00 y otro por el monto de Bs. 3.190.000,00, los cuales opone para que surtan los efectos legales.- En fecha 9-07-2001, el Abogado Frank Román Cañizales, presentó escrito mediante el cual anunció la Tacha de los documentos privados que rielan a los folios 31, 32 y 33.- En fecha 17-07-2001, la parte accionante, procedió a formalizar la Tacha propuesta, la cual fue declarada extemporánea en fecha 27-07-2001, por el Tribunal de origen. En la oportunidad de promover pruebas, sólo la parte demandada ejerció su derecho, habiendo sido éstas declaradas extemporáneas. Vencidos, los lapsos, con los resultados pertinentes, se dictó sentencia en Primera Instancia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido en la oportunidad para decidir, observa:
SEGUNDO: Conforme consta en las actas procesales el abogado FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALEZ, actuando como endosatario por procuración de JESÚS MARIA ROMAN SAEZ, intentó demanda (juicio intimatorio), en contra del ciudadano RAMON ALÍ URDANETA, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000, 00), por concepto de capital más intereses moratorios, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
Ahora bien, planteada la controversia en los términos expuestos se observa:
El presente procedimiento ha sido incoado de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en cuya normativa se contempla el procedimiento por intimación. Este procedimiento contempla una vía más expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
En el caso de autos el documento fundamental de la acción lo constituye un efecto cambiario, el cual es un título autónomo que se basta así mismo en cuanto a las menciones en ellas contenidas se refiere, capaz de engendrar derechos y obligaciones para los participantes en este negocio jurídico, y en sí constituye un típico acto de comercio en conformidad con lo establecido en el artículo 2, ordinal 13º del Código de Comercio y que en el presente caso cumple con las formalidades establecidas en el artículo 410 ejusdem, siendo, por lo tanto, procedente la vía escogida para demandar conforme al procedimiento intimatorio.
TERCERO: En la oportunidad de la contestación de la demanda el apoderado de la parte demandada rechazó y contradijo la demanda en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, excepcionándose alegando en primer lugar el desconocimiento de dichos instrumentos cambiarios como emanados de él por cuanto se pretende colocar a su representado como librador cambiario de los mismos que nunca libró y tampoco son de su puño y letra y menos ha autorizado a nadie hacerlo a su nombre por lo que los rasgos que allí aparecen no guarda relación alguna con su firma, proponiendo como segunda defensa la extinción de la obligación puesto que ya su representado pagó o canceló dichos efectos cambiarios. A este respecto en cuanto a este desconocimiento de documento esta Alzada observa que puede la parte contra quién se produzca el documento como emanado de éste o de algún causante suyo manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega; en el caso que nos ocupa se ve claramente que el demandado se refiere a la firma que aparece en las letras en el lugar correspondiente al del librador de los efectos cambiarios, que sin lugar a dudas es del ciudadano JESÚS ROMAN, que funge como librador y beneficiario de las letras, y lógicamente no emanan de aquélla, cuando lo correcto era el desconocimiento de la firma del librado aceptante como suya, por lo que dicho desconocimiento está mal formulado, puesto que según la doctrina el mismo debe hacerse de manera categórica, clara, especifica que no deje lugar a dudas sobre qué versa el desconocimiento, por lo que el mismo en la forma planteada en el presente caso se considera como no realizado, quedando por lo tanto los efectos cambiarios como reconocidos, de acuerdo a lo establecido en el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
CUARTO: En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el Art. 1354 del Código Civil en concordancia con el Art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias y que establece que “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
QUINTO: Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En efecto, la parte demandante trajo a los autos, acompañándolo al libelo de la demanda como documento fundamental de la acción los efectos cambiarios ya aludidos con anterioridad, en la cual se establecieron obligaciones cambiarias para ambas partes y que fue valorado plenamente. Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda consigna recaudos contentivo de recibos (folios 31 al 33), para tratar de probar el pago de la obligación, pero quién Juzga observa, que dichos recibos deben ser desechados del proceso, puesto que de ellos no se desprende que guarden relación con los títulos cambiarios objeto de la presente obligación. De forma, que no consiguió su fin de desvirtuar la pretensión del demandante, la cual se observa que no es contraria a derecho, por lo que, la presente acción debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JULIO RAMÍREZ ROJAS, apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el 14 de agosto de 2002, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentado por el abogado JESÚS MARÍA ROMAN SAEZ, contra el ciudadano RAMÓN URDANETA; mediante la cual declaró con lugar la demanda, condenó al demandado a pagarle al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), más los intereses vencidos y por vencerse hasta la total cancelación de la deuda, e igualmente condenó al pago de las costas procesales por haber resultado vencido, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se libraron las respectivas boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio A. Montes C.