REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO : KC01-R-2000-000010
“VISTOS” Con informes.
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.988.039, domiciliado en Quibor, Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO ALVARADO y CARMEN DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.411.835 y 7.462.442., domiciliados en Sanare, Estado Lara.
TERCER OPOSITOR: HILDA MARIA RODRIGUEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.596.196, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Antonio Alcalá Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.983, actuando como Endosatario en Procuración del accionante.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Stalin Pérez Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.829.
APODERADOS DE LA PARTE OPOSITORA: Rufo Antonio Sierra, Elías Heneche y Carolina Sierra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.963, 44.836, y 59.023, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
El 16 de Octubre de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo ejecutivo formulada por la Empresa Esteban Mendoza C.A., en el juicio por Cobro de Bolívares, intentado por el ciudadano Juan Carlos Pérez, contra los ciudadanos Francisco Antonio Alvarado Jiménez y Carmen de Alvarado, todos ya identificados y condenó en costas a la tercera opositora. La anterior decisión fue apelada por la ciudadana Hilda María Rodríguez de Mendoza, actuando en su propio nombre y con el carácter de Director Presidente de la Empresa Mercantil Inversiones Esteban Mendoza C.A., asistida por el Abogado Elías Heneche, y por tal razón, oída como fue la misma en un sólo efecto, fueron remitidas las actas procesales a esta Alzada, quién a su vez las remitió al Juzgado Superior Segundo Civil de este Estado, por corresponderle el orden según la distribución, quién le dio entrada, y fijó el lapso de informes, cuyos escritos fueron presentados por la parte accionante y por la parte opositora apelante. Ríela al folio 281, escrito de observaciones presentado por el demandante. En su oportunidad el Juzgado Superior Segundo Civil, dictó sentencia, declarando Con Lugar la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte opositora, Elías Heneche, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 16-10-98, que declaró Sin Lugar la oposición a la medida de embargo practicada por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 10-02-94; revocó el embargo realizado en fecha 10-02-94, a través del Juzgado del Municipio Jiménez de este Estado; consecuencialmente revocó la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, así mismo, condenó en costas a la parte ejecutante, quedando a salvo los daños y perjuicios que pudo haber ocasionado o que ocasionó la práctica del embargo ejecutivo aquí revocado. Anunciado Recurso de Casación contra la referida sentencia, y admitido el recurso, se acordó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, quién le dio entrada, dio cuenta en la Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. José Luis BonneMaison W; consta en autos al folio 304, escrito de formalización del Recurso de Casación anunciado contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado Superior Segundo Civil del Estado Lara; sin impugnación; transcurridos los lapsos, concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de Ley, se procedió a dictar la sentencia, quién en base a las razones que constan en autos, declaró CON LUGAR el Recurso de Casación; decretó la Nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de la causa al estado de que el Juez Superior que resultare competente dicte nueva decisión, sin incurrir en el defecto de actividad indicado por la Sala, para restablecer el orden jurídico infringido; devuelta la causa, le correspondió a este Juzgado Superior avocarse al conocimiento del mismo. En tal sentido, se observa:
PRIMERO: Se inició el presente juicio, mediante formal demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el Abogado Antonio Alcalá Domínguez, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ, contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ALVARADO JIMÉNEZ Y CARMEN ALVARADO, todos debidamente identificados. Manifestó el accionante ser beneficiario de una letra de cambio, librada en la ciudad de Quibor, en fecha 28-01-98, por la cantidad de Bs. 40.000.000,00, la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el 29-05-98, por el ciudadano Francisco Antonio Alvarado Jiménez y avalada por la ciudadana Carmen de Alvarado; que por cuanto han resultado inútiles las gestiones de cobro efectuadas por el endosatario, así como por el endosante, es por lo que ocurre para demandar a los ciudadanos Francisco Antonio Alvarado Jiménez y a Carmen de Alvarado, para que convengan en pagar a su endosante lo siguiente: a) El monto del efecto cambiario; b) el monto de los intereses moratorios, calculados de conformidad con el Artículo 456 del Código de Comercio, es decir el 5% anual, contados a partir del vencimiento; c) las costas y costos ocasionados por el presente juicio, estimadas en un 30% del valor de lo litigado; solicitó así mismo que la presente demanda fuera tramitada por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó se comisionara a un Tribunal competente; fundamentó la demanda en el Artículo 451 del Código de Comercio, se reservó el derecho de solicitar por separado las medidas precautelativas correspondientes para asegurar las resultas del juicio; solicitó que la presente demanda fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Acompañó recaudos. Admitida la demanda, intimados los demandados. En fecha 21-07-98, comparecieron los demandados, asistidos por la Abogado Karina Figuera y convinieron en la demanda, en todas y cada una de sus partes; ofrecieron cancelar la cantidad de Bs. 50.000.000,00, para el 27-07-98, y ofrecieron en garantía un inmueble de su propiedad, consistente en unas bienhechurías, cuyas características y demás determinaciones constan en el presente convenio. En fecha 23-07-98, fue homologado el convenimiento. En fecha 28-07-98, el Abogado Antonio Alcalá, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó se procediese, de conformidad con el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y se fijara el lapso para cumplimiento voluntario. En fecha 30-07-98, se ordenó la ejecución del convenimiento. En fecha 10-08-98, los accionantes solicitaron se acordara la ejecución forzosa, tal pedimento tuvo lugar el 12-08-98, donde se decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble dado en garantía; librado el mandamiento para practicar la medida; se notificó a la ciudadana HILDA DE MENDOZA, quién se opuso a la indicada medida, alegando que el inmueble es de su propiedad y de la sucesión de ESTEBAN MENDOZA, y por cuanto lo embargado lo conforma un predio agrario, tanto por su ubicación y producción agropecuaria, plantaciones frutales, criadero de aves, cerdos y vacas, solicitó al Tribunal que en resguardo de sus cultivos y crías se le dejase en posesión de lo embargado; visto lo solicitado, se acordó dejarla en posesión de los bienes; recibidas las actuaciones de mandamiento de ejecución; en fecha 24-09-98, compareció la ciudadana Hilda de Mendoza, actuando en su carácter de Director Presidente de la Empresa INVERSIONES ESTEBAN MENDOZA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25-02-94, anotada bajo el N0. 16, tomo 11-A, donde alegó que su mandante es la propietaria del lote embargado y sus bienhechurías, en tal virtud, procedió a ejercer la pretensión petitoria de dominio; que para la práctica de la medida, el Tribunal constató la actividad agroproductiva y con ello la posesión que ejercen sobre el lote de terreno que embargó y el resto de la Hacienda La COROMOTO, INVERSIONES ESTEBAN MENDOZA, C.A., adquirió en fecha 22-07-94, todos los derechos de dominio y posesión que en la posesión HATICO DE LOS GIMENEZ tuvo su difunto esposo ESTEBAN MENDOZA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 081.035, según documento autenticado, llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán del Estado Lara, el 22-07-94, bajo el Nº 111, folios 135 al 137, registrado posteriormente en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, el 09-10-96, bajo el No. 44, folios 1 al 3, tomo 1º, del protocolo primero; que el ciudadano ESTEBAN MENDOZA SANCHEZ, en el año 1998, demandó en reivindicación, a los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ Y AGUSTIN RODRIGUEZ PEREZ, por ante la Jurisdicción Agraria, para que le restituyesen 8 hectáreas de terreno ubicadas en la posesión HATICO DE LOS GIMENEZ, en el caserío Campo Alegre, del Municipio Jiménez del Estado Lara; que en fecha 17-09-93, el Tribunal Superior Agrario declaró CON LUGAR la reivindicación, la cual fue ejecutada por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara el 10-02-94, poniéndose en esa oportunidad en posesión del lote de terreno reinvindicado a el ciudadano ESTEBAN MENDOZA SANCHEZ, a pesar de que para el momento de la ejecución el ciudadano Francisco Antonio Alvarado Jiménez se opuso a la entrega del mismo, alegando ser propietario por haberlo adquirido del ciudadano AGUSTIN ANTONIO RODRÏGUEZ ALVARADO, por cuanto el Juzgado del Municipio Jiménez consideró insuficiente dicho titulo para impedir la ejecución de la sentencia; finalmente alegaron que el titulo supletorio presentado no es suficiente, que acredite que los demandados son propietarios de las bienhechurías embargadas. En auto de fecha: 30-09-98, el Juzgado de Primera Instancia abrió una articulación probatoria. En fecha 14-10-98, el Abogado Antonio Alcalá Domínguez, presentó el escrito correspondiente, el cual ríela del folio 141 al 159. En fecha 16-10-98, el Juzgado de Primera Instancia dictó el fallo correspondiente, el cual fue objeto de apelación. Consecuencialmente corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido, se observa:
SEGUNDO: En virtud de haber sido casada la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de este Estado, el que en definitiva resultó competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, el que con tal carácter suscribe, asume la plena jurisdicción para resolver en segunda instancia la controversia planteada, ateniéndose al recurso interpuesto y tomando en cuenta los límites y alcance previsto en el mecanismo de defensa ejercido por las partes, de tal manera que la tarea de quién Juzga se encuadrará en el análisis de sentencia de Primera instancia, revisando si se ha acogido a los conceptos legales, ateniéndose a lo alegado y probado y corregir cualquier omisión que al respecto pudiera haber ocurrido, así se declara.
TERCERO: Conforme a lo expresado en la narrativa el tercero opositor INVERSIONES ESTEBAN MENDOZA C.A., presentó escrito y anexó además los documentos que acreditaban la representación de su poderdante, documento de venta que realiza el ciudadano ESTEBAN MENDOZA SÁNCHEZ a la firma ESTEBAN MENDOZA C.A., y sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 17-09-93, alegando que el bien inmueble objeto del embargo ejecutivo es propiedad de INVERSIONES MENDOZA C.A..
Este tribunal antes de llegar a una decisión final hace las siguientes consideraciones que le merecen el estudio de las actas de este expediente y declara: que la oposición a la medida de embargo es la intervención voluntaria de un tercero por medio del cual, éste impugna por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad.
En este orden de ideas Rengel Romberg apunta:
"...La oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada.
En esta definición se destacan las características de la oposición:
Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, pero no va dirigida a excluir la pretensión del actor, ni a concurrir con éste en el derecho reclamado, sino a la tutela del derecho del tercero sobre la cosa sometida a embargo.
La oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta pruebas fehacientes de su propiedad por un acto jurídico válido (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III página 169 y 170 A. Rengel Romberg).
De la misma manera el Art. 546 del C.P.C., establece:
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo el noveno, sin conceder término de distancia.
El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 del C.P.C., sea admisible, el recurso de casación. Si se otorgaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiese lugar a él.
La normativa transcrita nos señala dos extremos que deben concurrir y probarse para que la oposición de un tercero sea procedente, a saber:
En primer lugar que se presente un tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, mostrando que la misma se encontraba realmente en su poder; y en segundo lugar, que presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. En cuanto que la misma se encontrare realmente en su poder, es indispensable que esa ocupación sea pacífica, pública e inequívoca. Y en cuanto a la prueba fehaciente, tenemos que la misma es aquella de la cual se desprende una presunción grave del derecho que se alega o se reclama, la cual va a servir de fundamento a la oposición. Pero “si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo el noveno, sin conceder término de distancia. El asunto a resolver en este incidente, ya no es la posesión de la cosa, como pudiera inferirse de la frase a quien deba ser atribuida la tenencia, sino únicamente la propiedad, y por lo tanto del derecho a tenerla, que debe dilucidarse con vista a las pruebas presentadas.
CUARTO: Hechas las anteriores consideraciones, el tercero opositor presenta como prueba las siguientes:
1) Documento autenticado en esa fecha por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, anotado bajo el Nº 111, folios 135 al 137, del libro de autenticaciones, el cual fue posteriormente registrado en fecha 09 de octubre de 1996, por ante a Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jiménez del Estado Lara, anotado bajo el N° 44, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Primero, cuarto trimestre de 1996, el cual es apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se tiene que en fecha 22 de junio de 1994, el ciudadano ESTEBAN MENDOZA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad: 81.035, le vendió a la empresa ESTEBAN MENDOZA C.A., ya identificada, todos los derechos y acciones que tenia sobre un lote de terreno propio, denominado HACIENDA LA COROMOTO, ubicada en el Caserío Campo Alegre de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, la cual tiene una superficie de 55.71 hectáreas, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: con terrenos de HORACIO RIVAS, NICOLAS MALFINEZ, TEOFILO MARTINEZ Y RAMÓN ORELLANA; Sur: con carretera vía Quibor-Barquisimeto; Este: con carretera que conduce a Tintorero; y, Oeste: con quebrada Las Raíces. Así se establece.
2) Copia certificada de actuaciones del expediente Nº 1.180 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se tiene que por ante el Juzgado antes mencionado cursó una demanda de reivindicación intentada por el ciudadano ESTEBAN MENDOZA SÁNCHEZ contra los ciudadanos ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ Y AGUSTÍN RODRÍGUEZ ALVARADO, en la cual se dicto sentencia definitiva, donde se condenó a los demandados a restituir al demandante un lote de terreno de ocho hectáreas, ubicadas en la Posesión Hatico de los Giménez, en el Caserío Campo Alegre, de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con parte de la posesión de ESTEBAN MENDOZA SÁNCHEZ; Sur: con carretera que conduce de Barquisimeto a Quibor. Este: con terrenos que son o fueron de AURORA RUIZ MENDOZA y, Oeste: con Quebrada Viejas, Raíces y Cañadas, y que en el momento de ejecutarse esa sentencia, se notificó de la misma al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALVARADO JIMÉNEZ, y se le desalojó de la parcela de terreno por el ocupada, a pesar de oponerse a dicho desalojo alegando ser propietario de las bienhechurias construidas, y haber adquirido un derecho sobre posesión Hatico de los Giménez. Así se establece.
Por su parte el ejecutante presentó las siguientes pruebas:
1) Documento protocolizado en fecha 20 de julio de 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jiménez del Estado Lara, anotado bajo el Nº 08, folios 01, Fte. al 02 Fte., Protocolo Primero, Tomo Segundo, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se tiene que el ejecutado ostenta derecho sobre un lote de terreno ubicado en la Posesión Hatico de los Giménez, que tiene una superficie aproximada de 15 hectáreas el cual sirvió de base al convenimiento efectuado entre las partes.
2) Titulo supletorio de dominio, protocolizado en fecha 15 de diciembre de 1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jiménez del Estado Lara, donde tiene acreditada, salvo mejor prueba de tercero interesado, sus derechos sobre las bienhechurias embargadas. Así se establece.
3) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo Primero, folios 1 al 2, Tercer Trimestre de 1992, por el cual AGUSTIN ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO compra a MATIAS MORALES y CLODOVILDO CASTAÑEDA ARMAS, todos los derechos y acciones sobre la octava parte de un derecho de tierras en la posesión llamada “HATICO DE LOS GIMENEZ” ubicado en la jurisdicción Campo Alegre, Municipio Juan Bautista Rodríguez, Distrito Jiménez del Estado Lara, el cual se valora de acuerdo al Art.. 1357 y 1359 del Código Civil.
4) Documento debidamente registrado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 2, folios 95 al 98, Cuarto Trimestre del año 1985, mediante la cual MATIAS MORALES y CLODOVILDO CASTAÑEDAS ARMAS compran a JOSE ASUNCIÓN FLORES los mismos derechos indicados anteriormente, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en los Arts. 1359 y 1360 del Código Civil.
5) Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el N° 59, folios 85 al 87, Segundo Trimestre del año 1979, mediante el cual NERIO RAFAEL MENDOZA vende a AGUSTIN ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO unas bienhechurias en un lote de terreno de aproximadamente 8 hectáreas, ubicadas en la posesión comunera “HATICO DE LOS GIMENEZ”, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en los Arts. 1359 y 1360 del Código Civil.
QUINTO: Ahora bien, en vista de que las pruebas presentadas por los contendientes son documentos públicos no queda más que confrontar los mismos para así determinar del resultado de dicho análisis cuál de los litigantes tiene mejor derecho, para de esta manera confirmar el embargo o suspenderlo. Es de advertir que no se tomará en cuenta la antigüedad de la fecha de adquisiciones, tal como lo hizo el a quo, pues tal regla es sólo válida cuando los títulos presentados tienen un mismo origen y no cuando alegan ser propietarios por títulos divergentes.
El documento por medio del cual el demandado en el proceso por cobro de bolívares ciudadano FRANCISCO ALVARADO JIMENEZ adquirió del señor AGUSTIN RODRIGUEZ ALVARADO, dice así: Le vendo los siguientes bienes muebles: 1) La octava parte de un derecho en la posesión comunera denominada Hato de los Giménez, ubicada en la jurisdicción del Caserío Campo Alegre Municipio Jiménez del Estado Lara, alinderada generalmente de la siguiente manera: Norte: Posesión comunera denominada POA-POA; Sur: Posesión de tierra denominada "LA MENDOCERA"; Naciente: con la posesión conocida con el nombre de Raíces y Cañadas; y Poniente: con la quebrada de Las Guardias. 2) Un derecho de tierra en la posesión comunera denominada "NEGRETE", ubicada en la jurisdicción anteriormente citada y alinderada generalmente de la siguiente manera: Norte posesión de tierras "NEGRETE Y SALINAS" o "MORENERA; Sur: posesión de tierras “LA PEREÑA" Y LA MENDOCERA"; Naciente: posesión Hatico de los Giménez, quebrada de Las Guardias de por medio; y Poniente, fundo y ocupaciones que fueron de JUAN FRANCISCO JIMÉNEZ y zanjón "EL BARRANCO". 3) Unas bienhechurias constante de quince hectáreas (15 Hectrs.), cercadas de alambre de púas sobre estantilladura de madera, edificadas en tierras de las posesiones Hatico de los Giménez y “NEGRETE” respectivamente, y se alinderan de la siguiente manera: Naciente: con la carretera que conduce de Quibor al Rodeo por una parte y por la otra con la vía a “EL TINTORERO”, Poniente, con terrenos ocupados por SINFORIANO LOPEZ; Norte: Con terrenos ocupados por ESTEBAN MENDOZA; y Sur: con la citada carretera Quibor , “EL RODEO”.
Por su parte, el documento del tercer opositor así como la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, identifican el inmueble de la forma siguiente:
El documento comprende todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno denominado "HACIENDA LA COROMOTO", ubicado en el Caserío Campo Alegre, jurisdicción del Municipio Juan Bautista Rodríguez, Distrito Jiménez, Estado Lara, con una superficie de cincuenta y cinco hectáreas (55 Hectrs.). Por su parte, la sentencia en comento alude al siguiente bien inmueble: Un lote de terreno ubicado dentro de la posesión conocida como "HATICO DE LOS GIMÉNEZ", en el caserío Campo Alegre, Municipio Juan Bautista Rodríguez. Distrito Jiménez del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de HORACIO RIVAS, NICOLÁS MARTÍNEZ. TEÓFILO MARTÍNEZ, RAMÓN ORELLANA; SUR: Con carretera vía Quibor, Barquisimeto; ESTE: Con carretera que conduce a Tintorero; y OESTE: Con quebrada LAS RAÍCES. Dentro del análisis probatorio del fallo, se menciona e identifica la tradición del bien objeto del proceso, y en este sentido alude en los ordinales "A", el documento por medio del cual MANUEL FELIPE MENDOZA JIMENEZ da en venta al ciudadano ESTEBAN MENDOZA SANCHEZ, los siguientes inmuebles: 1) Un derecho de tierras que le pertenece por herencia en la posesión denominada HATICO DE LOS SÁNCHEZ, ubicada en el citado Caserío Campo Alegre, jurisdicción del Municipio Juan Bautista Rodríguez, Distrito Jiménez del Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: Posesión de tierra denominada POA-POA Sur: Posesión de tierra denominada DE LOS MENDOZAS; Este: posesión de tierra llamada Angu1era y oeste: con la quebrada llamada LAS GUARDIAS, RAÍCES Y CAÑADAS. 2) El derecho le corresponde en unas bienhechurias constituidas por una casa de bahareque, techada de paja, hoy techada de zinc, un pozo y las empalizadas de un conuco, ubicada dentro de los linderos generales y en el sitio EL HATICO de la citada posesión "HATICO DE LOS GIMÉNEZ”. 3) Un conuco con divisiones internas constante aproximadamente de cinco hectáreas (5 Hectrs.), cercado de alambres de púas y empalizada, hecho en el nombrado sitio EL HATICO de la precitada posesión HATICO DE LOS GIMENEZ; "B", documento por medio del cual los ciudadanos NICOLAS DE JESUS MENDOZA, JUAN FRANCISCO MENDOZA y otros, dan en venta al ciudadano ESTEBAN MENDOZA, los bienes muebles que se identifican a continuación: 1) Todos los derechos de tierras en la posesión llamada "HATICO DE LOS GIMÉNEZ", ubicada en la Caserío Campo Alegre del Municipio Juan Bautista Rodríguez, Distrito Jiménez del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos generales: Norte: posesión de tierra denominada POA-POA; Sur: posesión de tierra denominada DE LOS MENDOZAS; Este: posesión de tierra llamada ANGULERA y Oeste: con la quebrada llamada LAS GUARDIAS Y RAÍCES Y CAÑADAS; todos los derecho de unas bienhechurias (mejoras) constituidas por una casa de bahareque, techo de paja, hoy techo de zinc, un pozo y las empalizadas de un conuco, ubicada dentro los linderos generales y en el sitio E1 HATICO de la citada posesión "HATICO DE LOS GIMÉNEZ”. "C", documento por medio del cual TEODORA MENDOZA GIMENEZ DE JIMENEZ vende a JOSE ESTEBAN MENDOZA, un derecho de tierras en la posesión denominada “HATICO DE LOS GIMENEZ", ubicada en el Caserío Campo Alegre, jurisdicción del Municipio Juan Bautista Rodríguez, Distrito Jiménez, Estado Lara, cuyos linderos generales son: Norte: Posesión de tierra denominada POA-POA; Sur: Posesión de tierra denominada DE LOS MENDOZAS, Este: posesión de tierra llamada ANGULERA y, Oeste: con la quebrada llamada LAS GUARDIAS Y RAÍCES Y CAÑADAS. "D", documento donde JUAN DE JESUS MENDOZA da en venta a JOSE ESTEBAN MENDOZA SANCHEZ, un inmuebles identificados así: 1) Un derecho de tierras en la posesión denominada “HATICOS DE LOS GIMÉNEZ” ubicada en el caserío CAMPO ALEGRE, jurisdicción del Municipio Juan Bautista Rodríguez, Distrito Jiménez, Estado Lara, cuyos linderos generales son: Norte: posesión de tierra denominada POA-POA. Sur: posesión de tierra denominada DE LOS MENDOZAS. Este: posesión de tierras llamada ANGULERA y Oeste: con la quebrada llamada “LAS GUARDIAS, RAICES Y CAÑADAS”. “E” documento por medio del cual las ciudadanas PORFIRIA MENDOZA DE JIMENEZ y otras dan en venta al ciudadano JOSE ESTEBAN MENDOZA, todos los derechos que tienen sobre la "posesión de tierras denominada "HATICO DE LOS GIMÉNEZ", ubicadas en el Caserío Campo Alegre Municipio Juan Bautista Rodríguez, Distrito Jiménez, Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: posesión de tierras denominada POA-POA; Sur: posesión de tierras llamada DE LOS "MENDOZAS; Este: posesión de tierra denominada ANGULERA, y Oeste: con la quebrada llamada "LAS GUARDIAS Y RAÍCES Y CAÑADAS"; y 2) en las bienhechurias constituidas por una casa de bahareque, techo de paja, hoy de zinc, pozo para aguas pluviales y las empalizadas de un conuco, ubicada dentro de los linderos generales y en el sitio "EL HATICO" de la citada posesión “HATICO DE LOS GIMÉNEZ”.
Estos datos regístrales coinciden con los datos indicados en el documento de propiedad del tercer opositor, por lo que tal tradición, es la misma a que se refiere dicho documento de compra-venta.
También al momento de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, se identificó el inmueble, así como las bienhechurias existentes sobre al mismo, así se trasladó y constituyó el Tribunal en una franja de terreno de aproximadamente ocho hectáreas (8 Hectrs), ubicado en la posesión “HATICO DE LOS GIMÉNEZ”, Caserío Campo Alegre, Municipio Juan Bautista Rodríguez, Distrito Jiménez, Estado Lara, poniéndolo en posesión de la misma, dentro de los siguientes linderos: Norte: Posesión de tierra denominada POA-POA, Sur: Posesión de tierra denominada LOS MENDOZA, Este: posesión de tierra llamada ANGULERA, y Oeste: con la quebrada llamada "LAS GUARDIAS Y RAÍCES Y CAÑADAS" y dejando constancia de la existencia de las bienhechurias que se describen así: Un galpón que mide aproximadamente 30 metros de largo por 8 metros de ancho, construido de paredes de bloque, sostenidas por vigas de hierro, techo de acerolit, piso de tierra; una construcción conformada por dos cubículos que se utilizan como oficina con su respectivo sanitario, construida de paredes de bloques, puerta de hierro, piso de cerámica, techo de acerolit un pequeño tinglado que mide aproximadamente 7 x 8 metros, techo de acerolit, sostenido por vigas de hierro; señalando en la citada acta que dentro de la misma se encontraba en posesión del ciudadano FRANCISCO ALVARADO, titular de la cédu1a de identidad Nº 4.411.825, quien acreditó para ese entonces documentos de venta, en los cuales aparecen como vendedores los ciudadanos demandados ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ y AGUSTIN ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO, de lo cual deduce este sentenciador que aluden al documento que se anexó en el convenimiento de la acción de cobro de bolívares cuya ejecución motivó esta incidencia, por lo que se determina en consecuencia, que la parte opositora presentó al momento de su oposición PRUEBA FEHACIENTE DE SU PROPIEDAD en contraposición de la presentada por la parte demandada en este proceso, lo que nos lleva a la conclusión de que el planteamiento de la pretensión del demandante en relación al bien objeto del litigio fue resuelto en otro proceso judicial. Así se decide.
Ante esta Superioridad se consignó copia certificada de otro proceso que involucra a FRANCISCO ALVARADO JIMÉNEZ en contra de JOSÉ MENDOZA, que este Tribunal no aprecia, pues la misma versa sobre un problema restitutorio de posesión y no de propiedad, que es lo discutido en esta incidencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte opositora, abogado ELIAS HENECHE, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 16 de octubre de l998, e igualmente se declara CON LUGAR la oposición a la medida de embargo practicada por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 10 de Febrero de 1994, y consecuencialmente, se REVOCA el embargo realizado en fecha 10 de febrero de 1994, a través del Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada,
De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte ejecutante.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se libraron las respectivas boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.