REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO : KP02-R-2003-001152
“VISTOS” Con informes de la parte actora.
PARTE ACTORA: LÓPEZ POLANCO JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.170.657, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16270, procediendo en su carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, el 15 de Julio de 1992, bajo el N° 56, Tomo 3-A.-
PARTE DEMANDADA: PÉREZ PÉREZ, HÉCTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.737.427, de este domicilio, en su carácter de deudor principal y la firma mercantil SUPLIDORES LIDER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Diciembre de 1987, bajo el N° 75, Tomo 80-A pro, en su condición de avalista.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Mujica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.128, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
El 29 de Octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, Repuso la presente causa al estado en que se encontraba para el día 06-08-2001, a fin de que se diere cumplimiento a la formalidad de fijar los carteles en los domicilios, moradas o lugar de trabajo de los demandados; consecuencialmente, declaró la Nulidad de las actuaciones cumplidas a partir del 25-09-2001, inclusive, hasta el avocamiento de la Juez titular Tamar Granados Izarra, exclusive; no hubo condenatoria en costas.- La anterior decisión fue apelada por el abogado Jesús López Polanco, en su carácter de autos y en tal virtud, oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos; por razones de la distribución le correspondió a este Tribunal Superior avocarse al conocimiento de la causa, quién le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Se inició el presente juicio, mediante formal demanda interpuesta por el abogado JESÚS LÓPEZ POLANCO, en su carácter de Endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., contra el aceptante, ciudadano HÉCTOR PÉREZ PÉREZ, y contra su avalista SUPLIDORES LIDER C.A., todos anteriormente identificados.- Señaló el abogado Jesús López Polanco, que con el carácter que tiene acreditado en autos, ocurrió para demandar el cobro judicial de una letra de cambio endosada a su persona, cuyo monto es de Bs. 30.000.000,00, librada y aceptada, Sin Aviso y Sin Protesto, de valor Entendido, por el ciudadano HÉCTOR PÉREZ PÉREZ, el 21-12- 1999, para ser cancelada por el demandado en fecha 15-12-2000; que el efecto cambiario fue avalado por la Empresa SUPLIDORES LIDER C.A.; que no obstante el compromiso de pago asumido en la letra de cambio en cuestión por el aceptante HÉCTOR PÉREZ PÉREZ y su avalista SUPLIDORES LIDER C.A., a la fecha y por cuanto ninguna de estas personas ha cumplido con la obligación que tienen de pagar el monto en ella establecido, es por lo que demandan en forma solidaria al ciudadano HÉCTOR PÉREZ PÉREZ, y a la Empresa SUPLIDORES LIDER C.A., para que en su condición de aceptante y avalista respectivamente, convengan o en su defecto se les condene a pagar a su endosante la suma correspondiente al capital adeudado; así como también los intereses causados, calculados al 5%, a partir del vencimiento y hasta la total y definitiva cancelación; solicitó la corrección monetaria, y el embargo sobre bienes muebles de los demandados; fundamentó la acción en lo establecido en los Artículos 440, 451 y 456 del Código de Comercio.- Admitida la demanda, decretada la medida; por cuanto no se logró la citación personal, a petición de la accionante, fue designado al abogado Rafael Mujica Defensor Ad-litem , quién oportunamente procedió a contestar la demanda. En el lapso probatorio, sólo la demandante ejerció su derecho, cuyo escrito riela al folio 49. Vencidos los lapsos, con los resultados pertinentes, el Tribunal A-quo dictó el correspondiente fallo que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el Juzgado de Primera Instancia se ajustó a derecho al emitir el pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa:
SEGUNDO: Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia repositoria emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 29-10-03, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa, esto es, si está ajustada a derecho la decisión del a quo de reposición de la causa en virtud de no haberse cumplido con las formalidades establecidas en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil, referida a la citación por carteles.
En este sentido es importante traer a colación lo acotado por COUTURE referente a la citación que no es más que la garantía del debido proceso en la cual queda incluida también la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa.
De manera que en principio tal propósito se logra con la citación personal del demandado, por lo que debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Desde luego que esta última constituye un procedimiento sustitutivo, que no otorga la misma seguridad de que el demandado toma conocimiento de la demanda, pero permite la continuación del proceso en caso de que no haya sido posible la citación personal del demandado. Ahora bien, por ser un procedimiento sustitutivo, que implica una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional cualquier alteración puede conducir a la nulidad de la citación bien sea de oficio o a instancia de parte. Así se declara.
En el caso que nos ocupa fue acordada la citación por carteles de los demandados por auto de fecha 13-02-01, ratificado por auto de fecha 07-03-01 (folio 35), los cuales fueron librados y consignadas las respectivas publicaciones el día 06-08-01, posteriormente el actor el día 20-09-01, solicitó la designación del defensor ad-litem la cual fue acordada por el tribunal el día 25-09-01, no obstante que se obvió el cumplimiento de fijación de los carteles de los demandados tal como lo ordena el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil.
La expresada formalidad omitida es esencial para que el demandado tenga conocimiento de la instauración del proceso llevado en su contra ya que el legislador la ha rodeado de estricto cumplimiento conjuntamente con la publicación por la prensa y la misma atañe al derecho a la defensa, siendo necesaria para la validez del acto, por lo que está ajustada a derecho la decisión del a quo de reponer la causa al estado que se cumpla la fijación del cartel en la morada domicilio o lugar de trabajo de cada demandado e igualmente la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a la consignación de la publicaciones de los carteles, con excepción del abocamiento de la Juez así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESÚS LÓPEZ POLANCO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, el 29 de octubre de 2003. En consecuencia, se REPONE el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. contra HÉCTOR PÉREZ PÉREZ y SUPLIDORES LIDER, C.A., al estado en que se encontraba el día 06 de agosto de 2001, para que se de cumplimiento a la formalidad de fijación de los carteles en los domicilios, moradas o lugar de trabajo de los demandados, se declara la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS A PARTIR DEL 25 de septiembre de 2001 inclusive, con excepción del abocamiento de la Juez Titular.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese y bájese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.
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