EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO : KP02-R-2002-000038
“VISTOS” SIN INFORMES.
PARTE ACTORA: PETRA MATILDE AMARO ESCALONA en su propio nombre y en representación de sus hermanas EMILIA ROSA Y MARIA CUSTODIA AMARO ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.859.151, 5.247.830 y 3.542.347, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ANA MERCEDES ALVARADO HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.382.356, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.447, actuando en su propio nombre y representación.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Esteban Ramón Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9832.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
En fecha 26 de junio de 2001, la ciudadana PETRA MATILDE AMARO ESCALONA, en su propio nombre y en representación de sus hermanas, PETRA MATILDE Y EMILIA ROSA AMARO ESCALONA, a través de apoderado judicial, presentaron libelo de demanda contra la ciudadana ANA MERCEDES ALVARADO HERRERA.- Expone la accionante, que mediante sentencia de fecha 18-09-95, emanada del Juzgado Primero Civil del Estado Lara, fue declarada SIN LUGAR una demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA de un Edificio con subrogación de hipoteca de primer grado y por otras acciones conexas incluyendo la acción deducida de Entrega Material Contenciosa del Fondo de Comercio “Hotel El Terminal”, que las demandantes opusieron contra la Abogada Ana Mercedes Alvarado; que dicho inmueble está asentado en un Edificio de dos pisos, ubicado en la carrera 24 No. 43-53, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, que dicho Edificio asiento del Hotel y de sus ambientes de Hotelería, yace sobre una parcela de 642,02 M2, construida con techo de platabanda, paredes de bloques, piso de granito y de cemento, cuyos linderos describió ampliamente en el libelo; que la demanda se opuso por la mencionada RESOLUCIÓN DE LA VENTA INMOBIOLIARIA CON SUBROGACIÓN HIPOTECARIA, DAÑOS Y PERJUICIOS, COBRO DE BOLIVARES Y ENTREGA MATERIAL CONTENCIOSA DEL MENCIONADO FONDO DE COMERCIO “HOTEL EL TERMINAL” y otras acciones; que en la mencionada decisión fue omitido el pronunciamiento y/o absolución de la Instancia de la acción deducida “ENTREGA MATERIAL CONTENCIOSA DEL FONDO DE COMERCIO HOTEL EL TERMINAL, y en la Alzada, el Juzgado Superior Primero Civil, actuando como Accidental, se incurre en el mismo vicio de Absolución de la Instancia y/o omisión de pronunciamiento de pretensión deducida “Entrega Material Contenciosa del Hotel El Terminal, vale decir, que en las dos sentencias omitieron la Entrega Material contradictoria en cuestión, e ignoraron la prueba documental pública; señaló la demandante, que en el acto de Informes presentados en el Tribunal Superior la Abogada Ana Mercedes Alvarado, consignó un documento autenticado de anulación de la mencionada venta inmobiliaria con subrogación hipotecaria de primer grado del inmueble objeto del litigio, que en ese documento de venta y en el documento que anula, traído al juicio de Resolución de Contrato por la demandada, nada expresaron las otorgantes Ana Mercedes Alvarado y la actora, en relación al HOTEL EL TERMINAL; que en el documento de venta subrogada y de posterior anulación, otorgados por las partes en cuestión, hacen expresa referencia al HOTEL EL TERMINAL - los cuales acompañó marcados C y D. Contra la decisión del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil del Estado Lara, fue anunciado y formalizado recurso de casación; casado el fallo recurrido, la Sala Civil ordenó dictar nueva sentencia; por orden de distribución, se avocó al conocimiento de la causa este Tribunal Superior, quién en su oportunidad declaró SIN LUGAR la apelación y la demanda; en tal virtud suben nuevamente las actas procesales al Máximo Tribunal, donde fue declarado Perecido el recurso; alegó la parte actora, que en la sentencia de reenvío el Juez Superior declaró lo siguiente: “ Ahora bién, no obstante lo anterior, cabe señalarse que junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó la Planilla Sucesoral N° 250, expedida en fecha 18-03-94, a favor de los herederos de la ciudadana JULIA ESCALONA DE AMARO, que igualmente el Tribunal aprecia por tratarse de un instrumento administrativo que en ningún momento fue tachado ni redargüido de falso, por consiguiente, hace inferir que las ciudadanas PETRA MATILDE AMARO ESCALONA, EMILIA ROSA AMARO ESCALONA Y MARIA CUSTODIA AMARO ESCALONA, heredaron de su causante común, los derechos sobre un fondo de comercio ubicado en la carrera 24. No. 43.53 de esta ciudad, bajo la denominación comercial de HOTEL “EL TERMINAL”, que gira bajo la figura de firma unipersonal, cuyo objeto principal es la explotación del ramo del hospedaje, con un capital de 50.000,00, según el Registro Mercantil que antes fue analizado.- Ahora bien, analizado el documento de venta que cursa a los folios 8 y 9 del presente expediente, autenticado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el N° 53, Tomo 174, de fecha 20-08-92, que fue posteriormente anulado según la deducciones que antes se hicieron, por consiguiente quedó sin valor alguno, es decir sin eficacia entre las partes como si nunca se hubiera realizado, evidencia este Sentenciador que en esa operación anulada no se incluyó la enajenación del Fondo de Comercio precedentemente identificado, empero tampoco existe en los autos prueba alguna de que el mismo estuviese siendo poseído por la parte demandada, toda vez que los testigos promovidos y evacuados en el debate probatorio, fueron desestimados por este Tribunal al acogerse a las valoraciones que sobre el mismo hizo el Juez Accidental en el fallo que fue objeto de anulación por quebrantamiento de forma, al omitir el análisis del Registro Mercantil del fondo de comercio HOTEL “EL TERMINAL”; e igualmente la demandante transcribió otra cita de la sentencia en comento, la cual dice así: “Con las anteriores deducciones se hace superfluo pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la acción que debe intentar el actor para Reivindicar el fondo de comercio presuntamente poseído por la demandada ANA MERCEDERS ALVARADO, la calificó en su petitorio como entrega material contenciosa”; que tales omisiones o silencios de decidir y sustanciar el petitorio de la acción invocada de Entrega Material Contenciosa del Hotel “EL TERMINAL” observando en todas y cada una de las sentencias de Instancias y de reenvío, lo que a criterio de la demandante configura una evidente denegación de justicia y es por tal razón que opone la Acción Reivindicatoria del mencionado “HOTEL EL TERMINAL”, conjuntamente con sus trenes de Aparejos, mobiliarios, tren de hospedaje, su negocio de expendio de licores, así como los equipos de refrigeración, cocina, comedor y aire acondicionado que forma el hotel, la mercancía y numerario que es el capital de trabajo del mencionado Hotel; que es el caso de que a las HERMANAS AMARO las ampara la posesión OPE- LEGIS de los herederos y la cual se conoce como La CIVILISIMA POSSESIO, que esta posesión legítima es un prior como herederas y excluye cualesquiera detentación precaria que la demandada se haya abrogado del HOTEL EL TERMINAL, que la Doctora Ana Mercedes Alvarado se posesionó ilegalmente desde el 20-08-92, del hotel, sin exhibir ninguna prueba que le acredite su propiedad, que desde esa fecha, se abrogó y constituyó como administradora y dueña del HOTEL EL TERMINAL en violación de la propiedad y posesión legítima de las accionantes; que desde entonces, explota comercialmente el mencionado Hotel como un Fondo de Comercio de su absoluta propiedad y en agravio de las demandantes; que la obligada ha arrendado dicho inmueble total y parcialmente y en la actualidad lo tiene arrendado por una crecida suma de dinero; que es el caso que la Doctora Ana Mercedes Alvarado se niega a entregarles el Hotel El Terminal, a pesar de las gestiones amistosas que han realizado, alegándoles que vendió el Edificio asiento del Hotel; hecho incierto, por cuanto todavía continua explotándolo comercialmente; que el mencionado Hotel es un bien y el Edificio es otro y en vista que el propietario puede perseguir la cosa de quien la detente precariamente y sin ningún tracto sucesivo, por lo anteriormente expuesto procede a demandar en su nombre y en nombre de sus hermanas EMILIA ROSA Y MARIA CUSTODIA AMARO ESCALONA a la ciudadana ANA MERCEDES ALVARADO, para que convenga o en su defecto en que el HOTEL EL TERMINAL es propiedad comunera indivisa de LAS HERMANAS AMARO ESCALONA, por ser destinatarias de la CIVILISIMA POSSESIO como herederas de la finada JULIA ESCALONA DE AMARO, que igualmente convenga en devolverles el mencionado HOTEL EL TERMINAL por ser propiedad de las demandantes; fundamentó la demanda en lo establecido en los Artículos 545, 547, 548, 760, 774, 776, 777 y 778 del Código Civil; 26, 151, 19 ordinal 10° del Código de Comercio y estimó la misma en la cantidad de Bs. 50.000.000,00.- Admitida la demanda, emplazada la demandada. En la oportunidad de contestación, la demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el 30 de Mayo de 2002. La anterior decisión fue apelada por el Abogado Esteban Ramón Peña, con el carácter que tiene acreditado en autos y por tal razón, oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos fueron remitidas las actas procesales a esta Alzada, quién le dio entrada, fijó el DÉCIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para la presentación de informes. En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
El día 02-04-02 en el presente juicio de reivindicación la demandada ANA MERCEDES ALVARADO en el acto de la contestación de la demanda procedió a oponer la cuestión previa Nº 9 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil referido a la cosa juzgada.
Alega que en el año 1994 cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara un expediente signado con el Nº 6890, en donde se demandó la resolución de venta inmobiliaria con subrogación de hipoteca y de dicho petitorio también demandaron entrega material contenciosa del Fondo de Comercio Hotel El Terminal, que dicha demanda fue declarada sin lugar, posteriormente el Juzgado Superior confirmó dicha decisión, anunciándose recurso de casación y previa las formalidades de Ley se declaro con lugar dicho recurso extraordinario; ordenándose sentenciar nuevamente dada la infracción cometida, dictándose nuevamente sentencia en el Superior, declarándose Sin Lugar la acción interpuesta.
Contra la nueva sentencia del Juzgado Superior se interpuso recurso de casación declarándose perimido por falta de formalización.
Posteriormente compareció el apoderado judicial de las actoras, quién rechazó la cuestión previa abriéndose ope legis la incidencia de ley; siendo la oportunidad para dictaminar se observa:
U N I C O: La sentencia en términos generales al contener el reconocimiento de un bien tiene como resultado determinante una situación de estabilidad, que hace posible la actuación en consonancia con lo decidido en ella y consecuencialmente ejecutarlo o cumplirlo. Ello ha sido llamado la acción o pretensión de cosa juzgada, lo que impide que el asunto discutido vuelva a someterse nuevamente a discusión, que es la denominada excepción de cosa juzgada.
Por lo cual la cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien e impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). En efecto, la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la misma alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicio futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo.
La cosa juzgada tiene una influencia preexistente sobre la situación de derecho material siendo por un lado de naturaleza sustancial y por el otro lado tiene un definido aspecto procesal al cerrar entre las partes la posibilidad de nueva demanda sobre lo que ha constituido y refluir en los procesos futuros.
Con respecto a la cosa juzgada nuestro máximo tribunal ha señalado en sentencia de 3 de mayo de 1966 lo siguiente:
“...No basta que se trate idénticamente de la misma cosa, es preciso que la nueva demanda se funde sobre la misma causa, o sea, el mismo hecho jurídico, porque nada opone a que se pueda litigar de nuevo sobre la cosa que fue materia de discusión judicial, siempre que se alegue una causa distinta, puesto que con ello no puede alterarse la verdad jurídica resultante de lo juzgado de un modo firme, conforme a la Ley, y es indispensable que la nueva demanda sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, lo cual es de lógica evidente, ya que una decisión judicial no puede tener efectos, sino entre las mismas partes y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior, ya que una decisión judicial no puede tener efectos, sino entre los que intervinieron como parte en la cuestión sobre la cual recayó esa decisión; sin embargo las personas pueden ser idénticas; pero estar en el nuevo juicio con carácter diferente, en cuyo caso no procede el alegato de cosa juzgada; no es, pues, la persona física la que tiene relación con los efectos del juicio, sino la persona considerada jurídicamente...”

De lo dispuesto por el máximo tribunal y examinado los elementos de autos, quien juzga observa, que si bien hubo el antecedente entre las partes de un juicio de resolución de contrato de venta con Subrogación Hipotecaria y Daños y Perjuicios, en la nueva demanda de reivindicación no está fundada sobre las misma causa y las partes vienen a dicho juicio con un carácter distinto que en el anterior, por lo que se evidencia que la cosa juzgada alegada en el presente caso no tiene asidero jurídico, por cuanto no cumple con los supuestos legales para su procedencia, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3 del Art. 1395 del Código Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ESTEBAN RAMÓN PEÑA apoderado judicial la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el 30 de mayo de 2002. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa N° 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, en el juicio de REIVINDICACIÓN intentada por PETRA MATILDE AMARO ESCALONA en su propio nombre y en representación de sus hermanas EMILIA ROSA Y MARIA CUSTODIA AMARO ESCALONA contra ANA MERCEDES ALVARADO.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario, Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se libraron las respectivas boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.