REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO : KP02-R-2003-000705
“VISTOS” Con informes presentados por la parte actora.
PARTE ACTORA: FERRER PAZ, ALEYDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.540.429, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.934, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: GONZÁLEZ ROSALES, THAIS YALLET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.883.810, de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Asistida por la Abogada Ada Dugarte de Bianco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.238.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Asistida por el Abogado Marcos Rodríguez Arispe, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.291.-
MOTIVO: COMODATO
El 15 de enero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana ALEYDA FERRER PAZ, contra la ciudadana THAIS YALLET GONZÁLEZ ROSALES y condenó en costas a la parte perdidosa. En fecha 12-02-2003, el Abogado Marcos Rodríguez, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, tal pedimento fue negado por cuanto el mencionado Abogado no tenía poder en el presente juicio.- Mediante diligencia de fecha 06-05-2003, la accionante solicitó se decretara el cumplimiento voluntario; firme la sentencia en cuestión, se acordó el cumplimiento voluntario.- En fecha 11-06-2003, la parte demandante, solicitó se ordenara la ejecución forzosa, ésta solicitud fue ordenada en auto de fecha 16-06-2003.- En diligencia de fecha 1°-07-2003, vencido como está el lapso para el cumplimiento voluntario, la Abogada Ada Dugarte de Bianco, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada de autos. El 07-07-2003, el Tribunal A-quo, vista la anterior diligencia observó la imposibilidad de ejecutar la sentencia dictada el 15-01-2003, toda vez que en la dispositiva fue expresamente limitado lo siguiente:
Sic…Declara con lugar la acción interpuesta por la ciudadana Aleyda Ferrer Paz contra la ciudadana Thais Yallet González Rosales. Se ordena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”. Sin indicar dicho fallo la condena principal que en virtud de la declaratoria con lugar de la demanda debió recaer sobre la demandada ni contener determinación de la cosa sobre la que recae la decisión.
El auto anterior fue apelado por la Abogada Ada Dugarte de Bianco con el carácter que tiene acreditado en autos y por tal razón, oído libremente como fue el mencionado recurso, según el orden de la distribución le correspondió a este Juzgado Superior avocarse al conocimiento de la causa y siendo la oportunidad para decidir, observa:
Revisadas las actas procesales, este Tribunal constata que la abogada ADA MARINA DUGARTE DE BIANCO, no tiene la representación que se atribuye de la ciudadana ALEYDA FERRER PAZ, no obstante como la misma ha venido asistiendo a lo largo del juicio a la demandante, menos en la interposición del presente recurso, en aras del derecho a la defensa y al debido proceso se procede a oír dicha apelación en los siguientes términos.
Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto dictado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 07-07-2003, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa, esto es si el auto dictado por el mismo Tribunal en fecha 15-01-03, que declaró con lugar la acción interpuesta por la ciudadana ALEYDA FERRER PAZ, contra la ciudadana THAIS YALLET GONZÁLEZ ROSALES, es ejecutable o nó.
Ú N I C O
Señala el auto impugnado que en la sentencia que declaró con lugar la demanda interpuesta no se indicó en dicho fallo la condena principal que en virtud de la declaratoria con lugar la demanda debió de recaer sobre la misma ni señaló la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión.
En este sentido se observa, con respecto a la indeterminación se debe tener en cuenta según lo establecido en el Art. 243 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda sentencia debe contener... 6º la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. Como se puede apreciar, se precisa la obligación del Juez de determinar el objeto sobre la cual recae la sentencia. La ausencia de este requisito constituye lo que la doctrina denomina “indeterminación objetiva”, en contraposición a la indeterminación subjetiva que se refiere a los sujetos activos y pasivos del proceso. Exige pues, la disposición legal en estudio que la sentencia nombre la cosa sobre la cual recae la condenación o absolución, y esta exigencia tiene estrecha relación con el principio de autosuficiencia del fallo, para que la sentencia se baste así misma en la determinación de los elemento subjetivos y objetivos del proceso, pues de otro manera el fallo seria impreciso y por ende inejecutable.
Revisada la sentencia en referencia de fecha 15-01-03, se observa, que en la misma en la parte dispositiva solamente se declara con lugar la acción interpuesta por la ciudadana ALEYDA FERRER PAZ contra la ciudadana THAIS YALLET GONZÁLEZ ROSALES y se ordena a la parte perdidosa el pago de las costas procesales de conformidad con el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar la condena principal que debió recaer sobre la demandada, ni contener determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, por lo que está ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo de la imposibilidad de ejecutar dicha sentencia definitivamente firme de fecha 15-01-03. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogada ADA MARINA DUGARTE DE BIANCO en su carácter de autos, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 07 de julio de 2003, En consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes el auto apelado.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se libraron las respectivas boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.