REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO : KP02-R-2003-000992
“Vistos” sin informes.
PARTE ACTORA: MÁXIMO ANTONIO FLORES ESCALONA y GLADYS ESPERANZA GONZÁLEZ SÁNCHEZ DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.323.579 y 3.320.696, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE PASTOR AMARO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.440.337.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SOUAD ROSA SAKR SAER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.137.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
En fecha de 10 de junio de 2003, la abogada Souad Rosa Sakr Saer, arriba identificada, apeló del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 09 de junio de 2003, el cual es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia suscrita por la abogada SOUAD ROSA SAKR, inscrita en el IPSA Nro. 35.137, de este domicilio, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MAXIMO ANTONIO FLORES ESCALONA y GLADYS ESPERANZA GONZÁLEZ SÁNCHEZ DE FLORES, en la cual solicita medida de SECUESTRO, este Tribunal niega dicho pedimento de conformidad con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte."
Dicha apelación se oyó en un solo efecto, se acordó y remitió copias certificadas recayendo por orden de distribución a este Juzgado, quien observa:
PRIMERO: Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 09-06-03, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
SEGUNDO: Alega la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, en su fundamento a la apelación interpuesta en el presente caso, contra el auto dictado por el tribunal a quo, donde niega la medida de secuestro solicitada por la misma que en virtud de que su representada carece de medios económicos para constituir la garantía acordada por dicho Tribunal pide de conformidad con lo pautado en el Art. 699 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde el mismo tal como lo prevé el 2do. Parágrafo de dicha normativa.
En este sentido establece el Art. 699:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
TERCERO: Esta disposición contiene dos partes a saber, la primera en la cual mediante la constitución de una garantía, si se encuentra demostrado la ocurrencia del despojo y acreditada prueba suficiente del mismo, debe el juez a través de una medida cautelar anticipativa restituir la cosa objeto de la controversia a manos del querellante, no obstante si éste manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, la segunda parte de la normativa prevé que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, si a juicio del juez y de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante, poniéndola a disposición no del querellante sino de un tercero depositario que se encargará de la custodia de la cosa mientras dure la pendencia del juicio, y los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas, hasta que se declare sentencia definitiva.
CUARTO: En el caso que nos ocupa, el tribunal a quo en su admisión de la demanda decretó la constitución de una garantía por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.15.600.000,oo), pero el querellante solicitó el secuestro como ya se indicó, de acuerdo a la segunda parte del artículo in comento por lo que el tribunal ha debido pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada no de conformidad con la primera parte del Art. 699, sino en relación a su segundo aparte, por lo que necesariamente dicho auto de negativa de medida de secuestro debe ser anulado y en su defecto la Juez a quo debe pronunciarse en la forma ya indicada, así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER apoderada judicial la parte actora, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el 09 de junio de 2003, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentado por MÁXIMO ANTONIO FLORES ESCALONA Y GLADYS ESPERANZA GONZÁLEZ SÁNCHEZ DE FLORES contra JORGE PASTOR AMARO JIMÉNEZ. En consecuencia, se ANULA el auto de fecha 09 de junio de 2003, y se ORDENA al Tribunal A-quo, sentencie con fundamento a lo establecido en la motiva del presente fallo.
Queda así ANULADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se libraron las respectivas boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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