REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de abril de dos mil cuatro
Años: 194º y 145º
PARTE ACTORA: JESÚS ALFREDO VILLANUEVA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.322.891, abogado, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MILAGRO JACKELINE CORRO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.361.697, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Domingo Gámez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7401, de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Nayleth Villasmil Graterol inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.550, de este domicilio.-
NIÑOS Y ADOLESCENTES: Mijackly Carolina y Alfredo Jesús de 18 años 9 años de edad respectivamente, ambos de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO.
El 16 de marzo del presente año, el Juzgado de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DIVORCIO intentado por JESÚS ALFREDO VILLANUEVA contra MILAGRO JACKELINE CORRO, todos identificados dictó un auto que es del tenor siguiente:
“ . . . Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano JESÚS ALFREDO VILLANUEVA, con carácter acreditado en autos, y la solicitud en ella contenida, este tribunal actuando conforme a los solicitado, acuerda fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 29 de marzo de 2004, a las 11:00 a.m., teniendo las partes la carga de presentar los testigos promovidos en su oportunidad. . .”.-
El auto anterior, fue apelado el día 17 de marzo de 2004, por la abogada Nayleth Villasmil Graterol en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milagros Corro, parte demandada; solicitud que fue oída en ambos efectos y se ordenó remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos (URDD), correspondiéndole el turno a este Superior según el orden establecido, quien le dio entrada el 01-04-2004, dictando auto mediante el cual fijó EL QUINTO (05) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 11:00 a.m., para la formalización del recurso de apelación (folio 315).- El 13 de abril de 2004, día fijado para el mencionado ACTO DE FORMALIZACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN, este Superior dictó un auto por medio de cual deja constancia, que no hubo presencia de ninguna de las partes en el presente proceso, ni por sí, ni a través de apoderado, declarando Desierto el acto en cuestión (folio 316).- Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.:
Ú N I C O: Como quedó expuesto anteriormente, en fecha 01 de abril de 2004, esta Alzada fijó la oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo el día señalado para realizar el acto, el 13 de abril de 2004, dicha formalización no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido ninguna de las partes para la celebración del acto.
En este sentido, el Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Formalización del Recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”
Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual, además, debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la decisión con los que no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
De lo expuesto, esta Superior siguiendo la ordenación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 218, Ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en razón de que es obligatorio a partir de la publicación de la sentencia --de conformidad con el Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente--, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, desestima el recurso de apelación ejercido, y como consecuencia, queda firme la decisión apelada..-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NAYLETH VILLASMIL GRATEROL en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS CORRO, contra el auto dictado por la Juez de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara el 16 de marzo de 2004, mediante el cual, fijó la evacuación de pruebas para el día 29 de marzo de 2004, a las 11:00 a.m., teniendo las partes la carga de presentar los testigos promovidos en su oportunidad -
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(Fdo) El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez (Fdo)
Abg. Julio Montes Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(FDo)
Abg. Julio Montes
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