REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000113

PARTE DEMANDANTE: ROSA ELENA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.375.780.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVA DIKSON y TONNY LINAREZ PERAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 47.391 y 43.803 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.260.014.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Suben a esta alzada las presentes actuaciones con motivo de apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 26-01-2004, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y que es del tenor siguiente:
CITO:... “Vista la diligencia suscrita por la parte actora, donde solicita se decrete medida de secuestro, el tribunal niega lo solicitado hasta tanto dicha solicitud sea acompañada por un medio de prueba que demuestre presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil” …
Ahora bien estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14-04-99 con ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison W. lo siguiente:
“ Como se expresó con anterioridad, el juez de la recurrida, en todo caso de decreto de la medida de secuestro por cualesquiera de sus causales, debe constar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto, en la previsión contenida en el articulada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de la medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares ”.
De la jurisprudencia up supra transcrita se infiere que para decretar la medida de secuestro deben estar llenos los requisitos del Fomus Bonis Iuris y Periculum In Mora por lo cual es acertada la actuación del A-quo en la cual solicita de medida de secuestro sea acompañada por un medio que pruebe o que demuestre la presunción grave del derecho que se reclama fundamentando dicha petición en lo establecido en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Observa esta Juzgadora que de la Revisión de las actas procesales, no se evidencia que exista presunción grave del derecho que se reclama requisito indispensable para decretar una medida preventiva.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara; Sin Lugar la Apelación interpuesta por la parte actora mediante su apoderada Silvia Dikson contra el auto de fecha 26-01-2004 del auto emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por cuanto la sentencia sale el día que había sido fijada no es necesaria la notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se confirma el auto apelado y se declara Sin Lugar la Apelación
Regístrese, publíquese y baje en su oportunidad legal.
Dada firmada y sellada en al sal despacho del Juagado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, En Barquisimeto a los 13 días del mes de Abril del 2004

LA JUEZ
(FDO)
ABG. PATRICIA CABRERA MANFREDI

LA SECRETARIA ACC,
(FDO)
ABG. LORELY PINEDA

Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.