REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000313
DEMANDANTE: MARIO JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 7.461.361.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: EDGAR ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.335.
DEMANDADO: WILFREDO NARCISO ARCE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 8.051.221
APODERADOS DEL DEMANDADO: PASTOR JOSE MUJICA y LUIS ALEJOS inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.365 y 71.864.
MOTIVO: DEFINITIVA EN APELACION EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Suben a esta alzada el presente expediente por apelación formulada por el Abg. WILFREDO NARCISO ARCE, contra la sentencia de fecha 09-01-2004, emitida por el Juez del Municipio Moran del Estado Lara.
En fecha 11-08-2003, el ciudadano MARIO JOSE SANCHEZ, presentó libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y sus anexos que cursan de los folios 4 al 26. A los folios 27 y 28 auto de admisión de demanda. La citación no se logró en forma personal. El 30-10-2003, el ciudadano WILFREDO NARCISO ARCE, solicita copia simple del expediente. Al folio 39 el ciudadano MARIO JOSE SANCHEZ, presentó escrito de promoción de pruebas con anexos que cursan de los folios 40 al 49. Al folio 50 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. Al folio 51 el ciudadano Wilfredo Arce solicita se le otorgue una prorroga para desocupar el inmueble y anexos que cursan de los folios 52 al 74. Al folio 75 inspección judicial la cual es consignada por el ciudadano Mario José Sánchez. A los folios 77 y 78 el ciudadano MARIO JOSE SANCHEZ, presentó escrito de conclusiones. A los folios 79 al 82 sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda. Al folio 85 solicitan copia simple. Al folio 86 el alguacil manifiesta que notificó a la parte actora. Al folio 88 solicitan copia del expediente. Al folio 89 el ciudadano Carlos Julio Olivares consignó copia de planilla de depósito. Al folio 90 solicitan copia simple del expediente. Al folio 92 la secretaria del tribunal entregó boleta de notificación al demandado. Al folio 93 el ciudadano Edgar José Colmenares consignó planilla de depósito bancario. Al folio 94 el ciudadano Wilfredo Narciso Arce apeló de la sentencia. Al folio 95 el ciudadano Wilfredo Arce otorgó poder especial Apud-acta a los Abg. Pastor José Mujica y Luis Alejos. Al folio 96 se oyó apelación en ambos efecto. Al folio 99 se le da entrada al expediente y se fija el décimo día de despacho siguiente para sentenciar.
II
Alega la parte demandante que el ciudadano Jesús Maria Pérez Vargas, realizó un contrato de arrendamiento verbal con le ciudadano Wilfredo Narciso Arce quien era concubino de la ciudadana Gaudesia del Carmen Sánchez ( hoy difunta y madre de los demandantes), en fecha 01-03-1985 por un inmueble propiedad de dos demandantes ubicado en la calle Bolívar con calle Ayacucho en la población de Humocaro Bajo, del Municipio Moran del Estado Lara la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte; casa y solar de Isidoro Pérez, Este: Solar de Juana Fernandez, calle de por medio, Oeste: Terreno ocupado por Juan Tomas Pérez y Sur: Casa y solar de Teodosia Maria Teresa y Elvis José Pérez, el cual alegan los demandantes les pertenece por herencia de su difunta madre ciudadana Gaudesia del Carmen Sánchez, tal y como consta de planilla sucesoral N° 249 de fecha 17-03-1998, y quien la obtuvo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Moran del Estado Lara en fecha 24-05-1961 inserta bajo el Nro. 53 folios 129 Vto. al 131, protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre por la cantidad de un Mil Bolívares ( Bs. 1000,00) cuyo cánon de arrendamiento fue en aumento progresivamente hasta llegar a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 50.000,00) mensuales.
Aduce la parte actora que el ciudadano Wilfedo Narciso Arce desde hace varios años se le ha solicitado la desocupación del inmueble por falta de pago ya que ha incumplido con los cánones de arrendamiento en reiteradas oportunidades, negándose rotundamente y dirigiéndose a consignar los respectivos cánones atrasados por ante el Tribunal, A-quo según consta en expediente signado con el Nro. 477.00, el cual alega la parte actora oponer en todas y cada una de sus partes; alega la parte actora que el ciudadano Wilfredo Narciso Arce en su carácter de arrendatario, ha consignado los cánones de arrendamiento atrasados desde el año 1999-2000, tal como consta en el folio 1 del mencionado expediente y que dichos pagos fueron realizados en forma extemporánea, no dando cumplimiento a lo establecido en el Art. 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Alegando la parte actora que se le ha solicitado la entrega voluntaria de dicho inmueble, luego de que dicho inmueble fue heredado por los hoy demandantes en el año 1998, dicha parte señala que le ofrecieron la prorroga legal respectiva y motivado a esto el ciudadano Wilfredo Narciso Arce procedió a consignar la mensualidades.
Alega la parte actora que el ciudadano Wilfredo Narciso Arce adeuda las mensualidades correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2003, encontrándose por ende incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por lo que aduce la parte actora no tiene derecho a prorroga legal.
Corren insertas en autos las siguientes pruebas:
1.- Del folio 7 al 9 formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones. Se trata de copias simples que no fueron impugnadas en el juicio por cual se tienen como fidedignas de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Folios 10 al 13 documento por el cual la madre de los hoy demandantes adquiere el inmueble cuya desocupación se demanda. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
3.- Folios 14 al 26 actuaciones llevadas por el Juzgado del Municipio Moran del Tocuyo Estado Lara, signada con el Nro. 477 a través de la cuales el demandado realizaba consignaciones de los cánones de arrendamiento del inmueble cuya desocupación se solicita en el presente procedimiento. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
4.- De los folios 40 al 49 corren insertos documentos que no se encuentran firmados por nadie, aparentemente son recibidos pero no poseen la firma del demandado ni del demandante ni de un tercero, por lo cual el Tribunal le niega valor probatorio. No se le pueden oponer al demandado ya que no están firmados por él, no pueden ser reconocidos por un tercero ya que no tienen firma de nadie y si quien debiese firmarlos fuese la parte que los promueve tampoco se podrían tener como pruebas porque constituiría permitir que preconstituyera prueba, lo cual esta reñido con el derecho a la defensa. Se le niega valor probatorio a estos documentos.
5.- A folio 52 aparece un documento público. Como los documentos públicos se pueden promover incluso hasta informes este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
En dicho documento el Juez titular del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara hace constar que el demandado consignó cánon de arrendamiento.
6.- Al folio 53 aparece documento sin firma de nadie, por lo cual el Tribunal le niega valor probatorio. No se le puede oponer al demandado ya que no está firmado por él. No puede ser reconocido por un tercero ya que no tiene firma de nadie y si quien debiese firmarlo envase la parte que promueve tampoco se podría tener como prueba porque constituiría permitir unilateralmente se preconstituya una prueba, lo cual esta reñido con el derecho a la defensa. Se le niega valor probatorio a este documento.
7.- De los folios 54 al 73 corren insertos documentos privados que no fueron promovidos en la oportunidad legal para ello. Por haberse promovido de una forma extemporánea se les niega valor probatorio.
8.- Al folio 75 inspección judicial. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
9.- A los folios 89 y 93 se encuentran planillas de depósito. Se les niega valor probatorio a estas planillas por haber sido promovidas extemporáneamente.
Este Tribunal para decidir observar:
Establece el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento ( Negrita del Tribunal).
En el presente procedimiento tenemos que la parte demandada no contestó oportunamente la demanda y tampoco promovió pruebas por lo cual le toca a esta Juzgadora analizar si la demanda es contraria a derecho.
Al respecto el Art. 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que en caso de contratos a tiempo indeterminado se demandará el desalojo siempre y cuando estén dadas las causales establecidas en dicho artículo. Este artículo también señala que se demandara “el desalojo” para contratos verbales y en caso bajo estudio se trata de un contrato verbal por ello la acción que procedía era la de desalojo y no la de cumplimiento de contrato de arrendamiento la cual está reservada para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado y que no sean verbales de lo cual se deduce que la presente acción es contraria a derecho y por lo tanto debe ser declara sin lugar y así se decide.
Para mayor abundancia esta Juzgadora señala que en caso de dudas según el Art. 254 del Código de Procedimiento Civil la demanda debe ser decidida a favor del demandado y además en materia inquilinaria en caso de duda se debe favorecer al débil jurídico que el arrendatario .
-III-
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento presentada por el ciudadano Mario José Sánchez, en nombre propia y en representación de sus hermanos Miriam Sánchez de Gonzalez, Jesús Sánchez, Tito Libio Sánchez, Violeta, Sánchez de Torres y Gaudy Sánchez en contra del ciudadano Wilfredo Narciso Arce.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la sentencia sale el día para el que había sido fijada no es necesaria la notificación de las partes.
Se revoca la sentencia del Tribunal A-quo y se declara Con Lugar la Apelación.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 13 días del mes de Abril del año 2004.
LA JUEZ
(FDO)
ABG. PATRICIA CABRERA MANFREDI
LA SECRETARIA ACC.
(FDO)
ABG. LORELY PINEDA MONASTERIOS
Publicada en su fecha a la 12:50 p.m.
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