REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de abril de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-M-2003-000029
PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 5.248.998.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO GOYO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 27.110.
PARTE DEMANDADA: OLILIA C.A., compañía inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira bajo el Nro. 68 y posteriores modificaciones registradas bajo el Nro. 32, tomo 13-A de fecha 05 de Julio de 1986; representada por su apoderado Robert Ernesto Doliner Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. 7.397.389.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANDA: NELSON M. APARCIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.233.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES.
-I-
PARTE NARRATIVA
En fecha 21/01/2003, el Abg. Armando Goyo, presentó libelo de demanda por Cobro de Bolívares, cursando anexos a los folios 4 y 5. Al folio 7 auto de admisión de la demanda. Al folio 8 el Abg. Armando Goyo solicita se acuerde Medida de embargo. Al folio 10 la juez se avoca al conocimiento de la presente causa se acuerda la medida de embargo y se abrió cuaderno de medidas. Se libraron compulsas. Al folio 12 el Abogado Nelson Aparicio en su carácter de apoderado de la demandada “OLILIA COMPAÑÍA ANONIMA”, y consignó poder y recaudos en 8 anexos. Al folio 23 Nelson Aparicio presentó escrito solicitando la suspensión de la medida decretada. Al folio 27 los Abg. Oly C. Alverio Brigante y Nelson Aparicio, presentaron escrito de oposición al procedimiento de intimación. A los folios 28 al 36 el Abg. Nelson Aparicio presentó escrito de contestación a la demanda y sus anexos que cursan a los folios 37 al 40. Al folio 41 cursa copia certificado de auto donde se ordena desglosar los folios 24, 15, 28, 30, 32 y 33 y pasarlos al cuaderno de medidas. Al folio 42 vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, se agregan las pruebas promovidas por ambas partes, que cursan a los folios 43 al 51. A los folios 52 y 53 el Abg. Nelson Aparicio solicita declare procedente la suspensión de la Medida de Embargo, con anexos que cursan a los folios 54 al 157. Al folio 158 el Abg. Armando Goyo Medina, presentó escrito. Al folio 159 se admiten las pruebas promovidas por el Abg. Nelson Aparicio. A los folios 160 al 163, el Abg. Nelson Aparicio, presentó escrito solicitando el pronunciamiento con respecto a la caución ofrecida. Al folio 164 el Abg. Armando Goyo…………... Al folio 165 auto el Tribunal donde no se pronuncia sobre la fianza que se solicitó hasta tanto no ingrese este Tribunal el cuaderno que contiene las actuaciones relativas a la medida preventiva. A los folios 167 al 169 el Abg. Nelson Aparicio presentó escrito. A los folios 170 al 174 el Abg. Nelson Aparicio presentó escrito con anexos que cursan a los folios 175 al 185. Al folio 186 el Abg. Armando Goyo, solicita se fije oportunidad para presentar informes. Al folio 187 se fija el décimo quinto día de despacho para el acto de informes. Al 188 al 190 el Abg. Nelson Aparicio presentó escrito. Al folio 191 se acuerda el desglose del original de la fianza y agregarla al cuaderno de medidas. Al folio 192 se acuerdan agregar los escritos de informes presentados por ambas partes que cursan a los folios 193 al 201. Al folio 202 el Abg. Nelson Aparicio presentó escrito solicitando se suspenda la medida de Embargo Preventivo. A los folios 204 al 208, el Abg. Nelson Aparicio presentó escrito de observaciones a los informes. A los folio 209 el Abg. Nelson Aparicio presentó escrito.
-II-
PARTE MOTIVA
Alega la parte demandante que es beneficiario y tenedor legitimo de Dos (02) Letras de Cambio, las cuales se encuentran signadas con los Nros. 1/2 y 2/2, por la suma la primera de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000, oo), y la segunda por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000, oo), las cuales se encuentran libradas en esta ciudad de Barquisimeto, el día 17/10/2001, para ser pagadas Sin Aviso y sin protesto por su Librado-aceptante, en esta ciudad de Barquisimeto, para el día 20/01/2002 y 20/04/2002, y que no habiendo sido posible el pago extrajudicial acude a esta vía para demandar el pago de la cantidad representada en el titulo valor por el cual se accionó los intereses calculados a la rata establecida en el Código de Comercio, las costas y costos y la indexación.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada alega que niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; ya que según la parte demandada no le adeuda nada por ningún concepto al hoy demandante, ya que no ha aceptado para pagar ninguna letra y menos las que le presenta para cobrar la parte demandante. Alega la parte demandada que dichas letras fueron aceptadas y deben ser pagadas, personal y exclusivamente por su aceptante, el ciudadano Robert Ernesto Doliner Suárez, quien según alega la parte demandada es el único obligado cambiariamente, ya que actuó por si mismo.
La parte demandada opone como defensa perentoria, la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el juicio, ya que alega que la actora no tiene cualidad ni interés para intentar el juicio por cobro de bolívares, ya que alega la parte demandada las únicas dos personas quienes pueden obligar a la parte demandada son los ciudadanos Antonio José Manuel Teijido Bernardez y Antonio Lucente Guerra, y en este caso ninguna de ellas dos se obligo con las mencionadas letras de cambio.
Alega la parte demandada que el ciudadano Antonio Teijido, en fecha 17/04/1997 en nombre de al Compañía OLILIA C.A., celebró un contrato de cuentas en participación, con el ciudadano Robert Ernesto Doliner Suárez, y que dicho ciudadano es una persona asociada en participación, conforme a las reglas de los contratos mercantiles, el cual no tiene que ser conocido por los terceros, pero si debe ser comprobado por escrito, aduciendo la parte demandada que el asociado no tiene capacidad para obligar cambiariamente de forma autónoma a la empresa, no teniendo tampoco derecho de propiedad sobre las cosas objeto de la asociación, aun en caso que hayan sido aportados por ellos; alega la parte demandada que los derechos de estos están limitados a obtener cuentas de los fondos que han aportados y de las perdidas y ganancias habidas, siendo ellos extraños a la empresa, ya que en caso de quiebra de ésta, solo tienen derecho a ser colocados en el pasivo de los fondos con que han contribuido, en cuanto estos excedan de la cuota de perdida que les corresponda; por lo que aduce la parte demandada que la parte actora sólo tiene derechos y obligaciones con Robert Ernesto Dolier Suárez, ya que es con él con quien contrato a titulo personal, ya que dicho ciudadano no tiene capacidad, ni poder para obligar cambiariamente a la parte demandada, con quien sólo le une un contrato de cuentas en participación.
Aduce la parte demandada que se debe probar en este proceso la existencia y vigencia del contrato de cuentas en participación, contrato éste que prueba la existencia de la obligación mercantil, y donde la existencia la conoce el ciudadano Robert Ernesto Doliner Suárez, el cual fraudulentamente se excedió en un poder que no tiene, al aceptar las letras de cambio en nombre de la parte demandada, a la cual no puede obligar, la parte demandada alega que el ciudadano Robert Ernesto Doliner Suárez conoce de la existencia del contrato de cuentas de participación con la parte demandada, el cual presuntamente la ha ocultado a la parte actora, basando su alegato la parte demandada en el Art. 1159 del Código Civil, el cual se refiere a la validez de los contratos.
Alega la parte demandada que la obligación de quien actúa en nombre y representación de otro, es indicar tal hecho, o sea que está actuando por poder, esto es un principio general de derecho, por ejemplo en el caso del mandato civil, alega dicha parte que el mandatario está obligado a expresar a la persona con quien contrata el hecho de actuar en representación de otro, y de probarlo si así se le exigiera, quedando el mandatario obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo, en caso de que le mandatario no exprese que actúa en nombre de otro; en cuanto a los mandatos mercantiles, agentes, mediadores de comercio alega la parte demandada que éstos tienen la estricta obligación de expresar las circunstancias, en los documentos que suscriban o en los negocios que realicen, la ausencia de tal expresión hace que queden obligados personalmente con quien contrataron; en el caso de los corredores aduce la parte demandada que el corredor que no manifieste a uno de los contratantes el nombre del otro se hace responsable de la ejecución del contrato; alega la parte demandada que en el caso de los factores mercantiles, la publicidad es quien les da el carácter con que actúan, es decir, ellos están obligados a colocar la expresión de que obran por poder, ya que si no se entenderán obligados a cumplir personalmente por los contratos que suscriban; en el caso de los dependientes se debe expresar el hecho de que obra por otro, ya que su omisión obliga directa y personalmente con la persona con quien contrato.
Alega la parte demandada que en cuanto a la autonomía y validez alegada por la parte actora de las letras de cambio representadas al cobro, señala dicha parte que se libró a la compañía OLILIA C.A. domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, sin embargo el domicilio de dicha compañía desde su constitución es en la ciudad de San Cristóbal, tal y como lo conoce el ciudadano Robert Ernesto Doliner Suárez.
Aduce la parte demandada que el hecho de que se estampo el sello de la letra, no tiene ningún efecto legal vinculatorio para dicha empresa, ya que el ciudadano Robert Ernesto Doliner Suárez, es un mero asociado en cuentas de participación. La parte demandada alega que en los estatutos de la compañía se comprueba que no se estableció que la empresa se obligue por la estampación o ausencia de sello alguno, por lo que en le Registro Mercantil no se consignó sello alguno, ni nada que tenga que ver con sello, por lo que alega la parte demandada que el que se haya estampado el sello en la letra de cambio, no tiene ningún efecto vinculante para la empresa demandada. Hizo a alusión a la ley de sellos.
Aduce la parte demandada que ninguno de los documentos cambiarios, señalan o mencionan que el ciudadano Robert Ernesto Doliner Suárez haya actuado en nombre, por poder o en representación de la parte demandada, por lo que alega la parte demandada no puede obligarse a la compañía OLILIA, siendo él único y personalmente obligado el ciudadano Robert Ernesto Doliner Suárez, con la parte actora, por lo que dicho ciudadano es un asociado en cuentas de participación.
Alega la parte demandada fraude procesal, ya que el ciudadano Robert Ernesto Doliner Suárez, firmó dos (2) letras domiciliadas en Barquisimeto, Estado Lara, a sabiendas de que la domicilio de la empresa es la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde para la ejecución del embargo se llego a la dirección sede de la empresa, por lo que el ciudadano Robert Ernesto Doliner Suárez, actuó con el carácter de asociados en cuentas de participación, que él bien conoce, y que pretende obligar a la empresa fraudulentamente, por lo que pretende causarle un daño patrimonial a la parte demandada.
Aduce la parte demandada que a todo evento niega, rechaza y contradice que la compañía OLILIA C.A., tenga cualidad, ni interés para sostener el presente juicio, ya que no debe cantidad de dinero alguno a la parte demandante, por ningún concepto, ni aceptó ninguna letra de cambio, no estando de esta forma obligado a pagar la suma demandada, ya que el único obligado cambiariamente es el ciudadano Robert Ernesto Doliner Suárez, aduce la parte demandada que para poder ser obligado cambiariamente, los directores de la compañía deben expresar la circunstancia con que obran en representación de otra persona jurídica o natural.
Asimismo la parte demandada niega, rechaza y contradice que la compañía OLILIA C.A., deba y pueda ser condenada a pagar los intereses moratorios vencidos y los que se venzan hasta la sentencia definitiva; del mismo modo la parte demandada niega, rechaza y contradice el pedimento de la parte demandante, ya que considera la parte demandada que se exige la determinación precisa del objeto de la demanda, tal y como lo establece el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4, donde se establece que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión, por lo cual la parte demandada alega que la parte actora en su pedimento general e indeterminado solicitó el pago de los intereses vencidos y los que se venzan hasta el momento de la sentencia definitiva, lo cual según alega la parte demandada le produce una indefensión, ya que ni el mismo juez puede asumir que cantidad especifica de dinero se pretende cobrar, por concepto de intereses, ni por que lapso se pretende cobrar, por lo cual aduce dicha parte que por ser este pedimento impreciso, se impide ejercer debidamente el derecho a la defensa, por lo cual se viola el principio del debido proceso, impidiendo además que el Juez pueda pronunciarse.
Alega la parte demandada que niega, rechaza y contradice el pedimento por vía principal al pago de costas y costos, ya que según dicha parte por tal concepto solo se podría exigir, una vez que sea totalmente vencido por la parte demandante, en sentencia definitiva. Así mismo, la parte demandada niega, rechaza y contradice, el pedimento de indexación hecho por la parte actora ya que, según la parte demandada el mismo es indeterminado e impreciso; ya que la parte actora solicito la indexación desde la fecha en que debió pagarse el titulo de créditos por el cual se accionó, alegando la parte demandada que se accionó por el cobro de dos (2) títulos de créditos, y la parte demandada se pregunta por cual de los dos (2) títulos se indexa, habría que escoger uno, por esto la parte demandada considera que es impreciso y contradictorio el pedimento de indexación solicitado. Aduce la parte demandada que la parte actora incumplió con el requisito de determinar el objeto de la pretensión, es decir, la propia parte actora no determinó la suma por la cual demanda, sólo indicó la suma precisa cuyo monto se demanda (Bs. 110.000.000,oo) y adicionalmente solicita solo conceptos y no sumas determinadas de dinero, pretendiendo con esto según alega la parte demandada que el Juez saque los cálculos que la parte actora no indicó, exigiendo dicha parte actora conceptos que no pueden accionarse por vía principal al comienzo del juicio, como las costas y costos, pretendiendo la parte actora que se indexe una suma que no se totalizó, ni determinó. Así mismo, la parte demandada alega que el actor no cumplió con su obligación procesal de estimar la demanda en una suma precisa, siendo esta obligación de estricto cumplimiento, impidiendo con esto, según alega la parte demandada el derecho a la defensa y al debido proceso; del mismo modo alega dicha parte que él Juez quedo con esta actuación imposibilitado para sentenciar sobre el pedimentos indeterminados, y donde para poder pronunciarse a favor de la parte demandante, se requiere que le supla argumentos específicos no alegados, requiriéndose también la igualdad procesal para poder dictar una sentencia.
Se aportaron al proceso las siguientes pruebas:
1.- Letras de Cambio, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, y el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Folios 15 al 22 copias simples de acta de asamblea de la empresa OLILIA C.A. A este documento se le da pleno valor probatorio y las copias se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no han sido impugnadas en juicio.
3.- A los folios 37 y 38 contrato de cuenta de participación presentado en copias certificadas. El contrato de cuentas de participación es entre la empresa OLILIA C.A. y los ciudadanos Antonia Carecchio Brigante y Robert Ernesto Doliner Suárez. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
4.- A los folios 39 y 40 copia certificada del documento donde consta la revocatoria del poder que la compañía OLILIA C.A. a el ciudadano Robert Ernesto Doliner Suárez y a la ciudadana Antonia Carecchio Brigante. A este documento de revocatoria se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
5.- De los folios 48 al 51 copias certificadas de los documentos por el cual la empresa OLILIA C.A. le da poder especial pero amplio y suficiente a los ciudadanos Robert Ernesto Doliner Suárez y Antonia Carecchio Brigante. En este poder se les da a dichos ciudadanos poder para librar, aceptar y endosar cheques, letras de cambio y otros efectos cambiarios y mercantiles, además, el poder expresa que las facultades conferidas son meramente enunciativas y por ningún efecto taxativas. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
En los informes la parte demandada hizo iguales alegatos a los que ya había esgrimido en la contestación de la demanda y realizó nuevamente un análisis de las pruebas llevadas al proceso y de lo que se pretende probar con tales pruebas. Por su parte, la parte actora también realiza similares alegatos a los contenidos en el libelo de demanda y además señala que existe confusión en la contestación de la demanda sobre si se quiso oponer la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio o si se quiso oponer la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio y analiza por qué tanto el actor como la demandada tiene interés y cualidad para sostener el juicio; igualmente la parte actora en su escrito de informes analiza la contestación de la demanda de la parte demandada y señala que Robert Ernesto Doliner Suárez quien aceptó las letras de cambio, si tenia poder para librar y aceptar letras de cambio sin limitación alguna por OLILIA C.A., señala el endosatario que el poder no hacia ninguna referencia al contrato de participación que tenia OLILIA C.A con Robert Ernesto Doliner Suárez y que en todo caso entre OLILIA C.A y Robert Ernesto Doliner Suárez se ha podido suscribir todo el cúmulo de contratos existentes en la legislación venezolana, como contrato de arrendamiento, venta, permuta etc., y ninguno de ellos afectaría al poder suscrito, ya que es claro que todo poder tiene como limite o marco las condiciones que en el mismo poder se señale y de la lectura de ese poder se denota que es un poder no limitativo con facultades amplísimas tanto de administración como de disposición. También señala que en cuanto al argumento esgrimido por la parte demandante en la contestación en cuanto al sello de OLILIA C.A., lo que obligo a la compañía no es el sello de OLILIA C.A. sino que la letra estuviera librada a favor de OLILIA C.A y quien la hubiese aceptado Robert Ernesto Doliner Suárez, era apoderado de OLILIA C.A.
Este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se demanda el que se paguen dos (02) Letras de Cambio, las cuales cumplen con todos los requisitos que en los Artículos 410 y 411 establece el Código de Comercio para que un instrumento valga como tal.
Dichas Letras de Cambio fueron firmadas por un apoderado de la empresa OLILIA C.A., con poder para aceptar Letras de Cambio a nombre de dicha compañía y con facultades no taxativas sino enunciativas, pero la parte demandada señala que para que la firma como librado aceptante a nombre de OLILIA C.A. tuviese valor jurídico, al lado de la firma el “Apoderado” debió colocar que “actuaba por poder” (en Doctrina esto se conoce como colocar bajo la firma las letras “P.P.”) y que al no haber colocado dicha mención se ha obligado personalmente y no ha obligado a la compañía.
Ahora bien, nuestra Constitución en su Art. 257, señala que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y si las letras indican que el librado es OLILIA C.A y en el lugar en el que usualmente se aceptan las letras aparece la firma del apoderado de OLILIA C.A. y además colocó debajo de su firma un sello en el que se lee OLILIA C.A., es claro, que la intención de ese apoderado –quien tenia facultades para ello- era aceptar las letras de cambio a nombre de la empresa OLILIA C.A. y no obligarse él personalmente, y así se decide.
Alega también la parte demandante que entre el apoderado que aceptó las letras de cambio por la empresa OLILIA C.A. y dicha compañía existió un contrato de cuentas en participación. Sobre tales contratos Emilio Calvo Baca, en su Código de Comercio comentado, señala:
CITO:
“Es muy natural que no teniendo la asociación una personalidad jurídica respecto a los terceros, no tenga la Ley interés en exigir formalidades a esta clase de asociaciones en resguardo de los terceros como son: el registro y publicación exigidos para las sociedades de comercio. Por lo demás, la asociación no existe para los terceros, quienes la ignoran, por lo que ellos no tienen derechos no obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado.” (Código de Comercio Comentado. Emilia Calvo Baca, Pág. 614).
Siguiendo la Jurisprudencia transcrita up supra la asociación cuando proviene de un contrato de cuentas de participación, no existe para los terceros, o sea, no les es oponible a los terceros, no tienen derechos y obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado, y de las letras de cambio, se desprende que el beneficiario en las letras de cambio con quien tiene derechos y obligaciones es con la citada compañía.
Señala igualmente la parte demandada que el poder que se le había otorgado a Robert Ernesto Doliner Suárez estaba limitado a actos de simple administración y operaciones de estricto curso mercantil de la empresa OLILIA C.A. Ahora bien, dicho poder que corre inserto a los folios 48 al 51 y que fue valorado up supra, expresa:
CITO:
“…Declaro: Confiero Poder Especial, Amplio y Suficiente a los ciudadanos…para que conjunta o separadamente comparezcan y gestionen ante todas las autoridades…En ejercicio de este mandato quedan facultados para… pudiendo depositar o retirar de ellas, por medio de cheques o giros, librar, aceptar, endosar, cheques, letras de cambio y otros efectos cambiarios y mercantiles…Las facultades conferidas aquí son meramente enunciativas y por ningun respecto taxativas…”
De la lectura y análisis del poder se evidencia que se trataba de un instrumento que facultaba a los apoderados para aceptar letras de cambio, actuando conjunta o separadamente y así se decide.
En cuanto a que el apoderado que aceptó las letras de cambio libradas a nombre de OLILIA C.A. sabia que la empresa siempre ha estado domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira ese es un asunto de la relación de la empresa con quien fue su mandante, que no tiene relevancia en el presente procedimiento, sobre todo por cuanto en las letras de cambio se lee “lugar de pago- Barquisimeto”, lo cual da cumplimiento al requisito establecido en el Art. 410, numeral 5°, por lo cual NO entra a suplir lo dispuesto en el Art. 411 relativo a la presunción del lugar de pago. Es legalmente valido que una persona domiciliada en Barquisimeto sea el librado aceptante de una letra cuyo lugar de pago sea Caracas, es lo que se conoce en doctrina como “Letras Domiciliadas”.
En cuanto al argumento relativo al sello húmedo, coincide esta Juzgadora con la demandada en que dicho sello no la obliga legalmente y que lo puede mandar a hacer cualquier persona; lo que obliga a la compañía legalmente es el hecho de que su apoderado, con facultades para aceptar letras de cambio, haya estampado su firma en una letra que señalaba que el librado era OLILIA C.A., eso era suficiente, sin embargo, el apoderado para no dejar lugar a dudas de que estaba actuando en nombre de la compañía y que no era su intención obligarse personalmente, colocó un sello en el que se lee “OLILIA C.A.” debajo de su firma; dicha mención igualmente la hubiese podido colocar con escrito de su puño y letra y no en sello, porque se repite lo que obligó a la demandada fue el hecho de que en las letras de cambio el librado era OLILIA C.A. y quien las aceptó era apoderado de OLILIA C.A.
En cuanto al argumento de que hay falta de cualidad en el actor, difiere quien Juzga de la opinión en este punto de la demandada pues la letra de cambio debe indicar el nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago y en las letras de cambio que constituyen los documentos fundamentales de la presente demanda aparece como nombre a cuya orden debe efectuarse el pago el del ciudadano Santiago González cuyo endosatario en procuración es el Abogado Armando Goyo Medina, por lo tanto el actor si tiene cualidad e interés para intentar el juicio y así se decide; en cuanto al argumento de que la demandada no tiene cualidad o interés para sostener el juicio, nuevamente difiere quien Juzga del criterio Jurídico de la demandada, puesto que en el lugar donde se coloca el nombre de quien debe pagar, o sea, el librado se señaló a OLILIA C.A., quien es la demandada en el presente procedimiento y la letra de cambio fue aceptada por quien consta en autos fuese su apoderado con facultades expresas para aceptar letras de cambio, por lo tanto OLILIA C.A. si tenia cualidad para ser demandada en el presente procedimiento y así se decide.
En cuanto al argumento de fraude procesal, alegan los demandados que el hecho de que Robert Ernesto Doliner Suárez firme dos (2) letras de cambio domiciliadas en Barquisimeto, Estado Lara sabiendo que la única dirección de la empresa es en San Cristóbal, Estado Táchira constituye fraude procesal. No comparte quien Juzga el criterio jurídico antes expuesto y considera que tal hecho no constituye lo que la Jurisprudencia ha denominado fraude procesal, no encaja dicho señalamiento en lo que la Doctrina de la Sala ha definido como fraude procesal. Al respecto la Sala Constitucional en Sentencia de 9/11/2001, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Puente, expediente N° 00-0062-2000-277, ha establecido:
CITO:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…”
En base a la doctrina up supra transcrita, los hechos denunciados en el presente procedimiento como fraude procesal, no constituyen tal fraude y así se decide.
En cuanto al argumento de que la parte demandada no puede ser condenada al pago de los intereses moratorios vencidos y los que se venzan hasta el momento de la sentencia definitiva calculados a la rata establecida en el numeral 2 del Art. 456 del Código de Comercio vigente, quien Juzga opina que los intereses fueron debidamente demandados en el libelo de la demanda, cuando el apoderado actor señala:
CITO:
“… b) los intereses moratorios vencidos y lo que se venzan hasta el momento de la sentencia definitiva calculados a la rata establecida en el Ordinal Segundo del articulo 456 del Código de Comercio vigente.
Por lo tanto si procede el pago de interese y así se decide.
En cuanto al argumento de que no debió el demandante demandar el que se condenara en costas y costos procesales, esta Juzgadora es del criterio de que efectivamente en la sentencia definitiva es cuando el Juez debe pronunciarse sobre si hay vencimiento total y por lo tanto, si debe ser el demandado o la parte actora, condenado en costas y costos procesales.
En cuanto al argumento sostenido por la demandada de que el actor demanda para que se le pague a su mandante endosante la cantidad de Bs. 110.000.000,oo que le adeuda en razón del titulo en virtud del cual accionó y que en concepto de la demandada debió señalar que se trataba de dos (2) títulos valores, por cuanto se han demandado en el presente procedimiento dos (2) letras de cambio, es necesario señalar que el actor en su libelo de demanda señala que han sido libradas a la orden de su endosante en procuración dos (2) letras de cambio una por Bs. 70.000.000,oo y la otra por la suma de Bs. 40.000.000,oo habiendo identificado cada letras de cambio, colocando la fecha en que vencen cada una y otros datos, por lo cual es claro que en el presente procedimiento se demando el cobro de dos (2) letras de cambio, y el hecho de que el actor por un simple error material en alguna línea de su libelo se haya referido al titulo demandado, como singulares, no invalida que se está demandando dos (2) letras de cambio , ya que es un simple error material que no puede causar el que no se ordene le pago de ambos títulos valores que cumplen con todos los requisitos que la ley establece para ser considerados letras de cambio, ello debido a que el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “… No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Así se decide.
Iguales argumentos pueden esbozarse en cuanto a lo alegado por la parte demandada relativo a la indexación, ya que simplemente habiendo solicitado en el libelo de la demanda el actor la indexación equivalente a la perdida del valor adquisitivo de la moneda desde el momento en que se debió pagar el titulo, por el cual demanda y siendo que accionó en el presente procedimiento por dos (2) letras de cambio y no por un solo titulo valor, igualmente observándose que ambas letras de cambio han sido debidamente descritas en la demanda, considera quien Juzga que ha sido validamente solicitada la indexación y así se decide.
En cuanto a lo señalado por la demandada relativo a que el demandante no estimó formalmente la demanda, además de constituir una formalidad no esencial, pues el demandante señaló la cantidad que estaba demandando, en todo caso se trata de un punto que pudo ser alegado como cuestión previa de forma, pues no afecta al fondo y así se decide.
Por las razones antes expuestas y al estar basada la demanda en dos (2) letras de cambio y no haber prosperado las defensas de la demandada, la demanda debe ser declarada Con Lugar y así se decide.
-III-
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, el juicio por Cobro de Bolívares, intentado por el ciudadano ARMANDO GOYO MEDINA (endosatario en procuración), de OLILIA C.A. Por lo tanto se condena a la parte demandada a:
Primero: A pagar la cantidad de Ciento Diez Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 110.000.000, oo) que es el monto representado en los títulos valores demandados.
Segundo: A pagar los intereses moratorios calculados al 5% anual causados desde la fecha de vencimiento de cada letra de cambio hasta la fecha en que es dictada y publicada la presente sentencia. Dichos intereses serán calculados por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Art. 249 del Código de procedimiento Civil.
Tercero: A pagar la cantidad resultante de indexar las cantidades representadas en las letras de cambio demandadas, desde la fecha de vencimiento de cada uno de los títulos valores hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo que calculará el monto indexado de conformidad con el Art. 249 del Código de procedimiento Civil. Se utilizará el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas emanado del Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas y costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
No es necesaria la notificación de la presente sentencia por cuanto ella es dictada y publicada en el lapso de ley.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 2 días del mes de Abril del 2004.
LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)
FDO
Abg. Patricia Elena Cabrera Manfredi
La Secretaria Accidental
FDO
Abg. Lorely Pineda Monasterios.
Seguidamente se publicó siendo las 2:00 p.m.
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