REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH01-V-2000-000072
DEMANDANTE: CARLOS GONZALO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad,
Cédula de identidad Nro. 50.093.
APODERADO DEL DEMANDANTE: EDGAR SANCHEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17827.
DEMANDADO: CARMEN AURORA PEREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 5.237.447.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JESUS ALONSO ALVAREZ, CARLOS LUIS HERNANDEZ GOMEZ y RAMON GARCIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.038, 66.545 y 69.076.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
PARTE NARRATIVA.
A los folios 1 al 9 cursa escrito de libelo de demanda. Al folio 14 el Abg. Carlos Gonzalo Sánchez consignó anexos que cursan del folio 14 al 88. Al folio 90 se admitió demanda. Al folio 91 el Abg. Carlos Sánchez, solicita se oficie a las entidades Bancarias. Al folio 92 el ciudadano Hernán Torrealba diligenció entregó citación al demandado y manifestando que se negó a firmar el recibo de citación al vuelto del presente folio el Abg. Carlos Gonzalo Sánchez ratificó diligencia de fecha 12-04-1999. Al folio 93 se acuerda oficiar a las entidades Bancarias, librar boleta de notificación de conformidad con el Art. 218 del C.P.C. y se decretar medida de prohibición de enajenar y gravar. Al folio 94 el Abg. Carlos Gonzalo Sánchez confiere poder apud-acta a Edgar Isaac Sánchez. Al folio 96 oficio Nro. 7720-17, recibido de la oficina Subalterno de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. Al folio 97 oficio Nro. 7090-201, de la oficina subalterna del primer circuito del municipio Iribarren de Estado Lara. Al folio 98 oficio 156/99 del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Dto. Iribarren de Estado Lara. Al folio 99 y 100 la secretaria deja constancia de que realizó notificación del Art. 218 del C.P.C. Al folio 101 la ciudadana Carmen Aurora Pérez López confiere poder apud-acta a los Abgs. Jesús Alonso Alvarez, Carlos Luis Hernández Gómez y Ramón García. A los folios 102 al 105 el Abg. Alonso Alvarez presentó escrito oponiendo cuestiones previas. Al folio 106 el Abg. Carlos Gonzalo Sánchez presentó escrito subsanando cuestión previa opuesta. A los folio 107 al 108 Abg. Carlos Gonzalo Sánchez presentó escrito solicitando se declare sin lugar la solicitud de perención de la instancia. A los folios 109 al 110 se declara Sin Lugar la solicitud de perención de la instancia. Al folio 111 el Abg. Alonso Alvarez apeló de la decisión. Al folio 112 el Abg. Alonso Alvarez consignó escrito de contestación a la demanda que cursa a los 113 al 127. Al folio 128 el Abg. Alonso Alvarez solicita el pronunciamiento sobre la apelación. Al folio 129 el Abg. Edgar Isaac Sánchez consignó escrito de promoción de pruebas. Al folio 130 la juez se avoca al conocimiento de la causa. Al folio 131 el Abg. Edgar Sánchez solicita se practique la notificación de la demandada en cualquiera de sus apoderados, al vuelto del folio el tribunal acuerda lo solicitado. Al folio 132 el Abg. Carlos Gonzalo Sánchez solicita se libre notificación a los apoderados judiciales de la demandada, al vuelto del folio el Tribunal lo acuerda. Al folio 134 el Abg. Alonso Alvarez consignó escrito de promoción de pruebas. Al folio 135 el Abg. Edgar Isaac Sánchez se opone a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada. Al folio 136 se agregan las pruebas promovidas por las partes que cursan a los folio 137 al 179 Al folio 180 el Abg. Carlos Gonzalo Sánchez se opone a la admisión de las pruebas. Al folio 181 el Abg. Edgar Sánchez solicita se decida la causa dentro del lapso establecido en el Art. 362 del C.P.C. Al 182 el Abg. Alonso Alvarez solicita se deseche al petición del demandante y se admitan las pruebas. Al folio 184 el Abg. Carlos Gonzalo Sánchez ratifica el pedimento del computo. Al folio 185 auto ordenando la causa. Al folio 186 se acuerda oficiar a las entidades bancarias. Al folio 187 el Abg. Carlos Gonzalo Sánchez apeló del auto de fecha 09-03-2000. Al folio 188 se oye apelación en un solo efecto. Al folio 189 el Abg. Carlos Gonzalo Sánchez ratifica el pedimento del cómputo, al vuelto del folio se acuerda expedir computo. Al folio 190 al se acuerda expedir copias certificadas. A los folios 191 al 193 se acuerda cómputo. Al folio 196 el Abg. Carlos Gonzalo Sánchez señala que el auto que corre al folio 191 no se corresponde con las actas el expediente. Al folio 197 se oye apelación interpuesta por el Abg. Alonso Alvarez en un solo efecto y se fija el décimo quinto día de despacho para el acto de informes, al vuelto del folio el Abg. Carlos Gonzalo Sánchez ratificó pedimento de fecha 26 de Abril de 2000. Al folio 198 el Abg. Carlos Gonzalo Sánchez solicita se libre oficios y ratifica diligencia de fecha 26 de Abril del 2000. Al folio 199 el Abg. Carlos Gonzalo Sánchez solicita aclaratoria del auto de fecha 14-03-2000. A los folios 200 al 204 el Abg. Carlos Gonzalo Sánchez presentó escrito de informes. Al folio 205 el Abg. Carlos Gonzalo Sánchez diligenció. Al folio 206 el tribunal señala que la apelación era contra los autos de fecha 09-03-2000. y no contra el auto de fecha 09-03-2000. Al folio 207 se ordena abrir una segunda pieza. Al folio 208 de la segunda pieza copia del auto anterior. Al folio 209 se oye apelación en un solo efecto. Al folio 210 a manera de aclaratoria del auto de fecha 12-06-2000, el Abg. Carlos Sánchez apeló de dos autos de la misma fecha 09-03-2000. Al folio 211 el Abg. Carlos Gonzalo Sánchez solicita la inhibición del Juez. Al folio 212 acta de inhibición del Juez tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del estado Lara. Al folio 213 hoja de distribución. Al folio 214 se le da entrada al expediente y se fija el décimo día despacho para dictar sentencia. Al folio 215 se salva la foliatura enmendada. Al folio 216 se revoca por contrario imperio auto de fecha 14-07-2000 y procédase a la inhibición en acta separada. Al folio 217 la juez Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y transito del Estado Lara se inhibe de continuar conociendo en la presente causa. Al folio 218 hoja de distribución. Al folio 219 se le entrada al expediente el juez temporal de juzgado Tercero Civil Mercantil y Transito del estado Lara se avoca al conocimiento de la causa. Al folio 220 el Abg. Edgar Sánchez se da por notificado del avocamiento y solicita se notifique a la parte demandada. Al folio 221 la juez Maria del Pilar Añez se avoca al conocimiento de la presente causa. Al folio 222 oficio 2807 donde se remiten copias certificadas relacionadas con el expediente Nro. 98-582, en el juicio por Cumplimiento de Contrato, que corren insertas a los folios 223 al 282. Al folio 283 oficio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara con copias certificadas de las actuaciones del juicio por Cumplimiento de Contrato las cuales cursan del folio 284 al 293. Al folio 294 el Abg. Carlos Gonzalo Sánchez solicita se envíe el presente expediente al Juez Tercero Civil. Al folio 295 se acordó lo solicitado en el auto anterior. Al folio 296 el abogado Edgar Sánchez solicita la inhibición del Juez. Al folio 297 el juez tercero Civil Mercantil y Transito se inhibe de conocer en la presente causa. Desde los folio 298 al 348 actuaciones relacionadas con las Inhibiciones del Juez Julio Cesar Flores. Al folio 349 oficio Nro. 170 remitiendo el presente expediente a este Tribunal, al Vto. del folio se le da entrada y el curso legal se acuerda notificar al primer conjuez de este Tribunal, se libró boleta. Al folio 350 boleta de notificación librada al Dr. Rafael Albahaca en la cual se excusa de conocer la causa. Al folio 351 se acuerda notificar al segundo conjuez Dr. Néstor Alvarez, se libró boleta. Al folio 325 boleta de notificación al segundo conjuez Abg. Néstor Alvarez en la cual se excusa de conocer en la presente causa. Al Vto. del folio 352 se acuerda notificar al tercer conjuez Dr. Douglas Rodríguez, el cual fue notificado por el alguacil constando diligencia al folio 353 y boleta firmada al folio 354. Al folio 355 el Abg. Carlos Gonzalo Sánchez solicita la aceptación y juramentación del Dr. Douglas Rodríguez. Al folio 356 el Dr. Douglas Rodríguez aceptó el cargo de Juez Suplente y juro cumplir con su deber. A los folios 357 al 376 actuaciones relacionadas con inhibición del Juez Tercero Civil. Al folio 377 se constituye el Tribunal accidental. Al 378 el Abg. Carlos Gonzalo Sánchez solicita se notifique a la parte demandada. Al folio 379 se acuerda notificar a la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales. Al folio 380 el alguacil consignó boleta de notificación de la parte demandada. Al folio 382 solicitan copia certificada el tribunal lo acuerda. Al folio 383 el Abg. Carlos Gonzalo Sánchez solicita copias certificadas el tribunal lo acuerda. Al folio 384 el Abg. Alonso Alvarez alerta al tribunal sobre la existencia de tres apelaciones. Al folio 385 se acuerda expedir copias certificadas. Al folio 386 el Abg. Edgar Sánchez solicita copia certificada el tribunal lo acuerda la folio siguiente. Al folio 388 el Abg. Alonso Alvarez solicita copias certificadas y el tribunal lo acuerda la folio siguiente. Al folio 390 se agregan actuaciones relacionada con apelaciones las cuales cursan del folio 391 al 566. Al folio 567 el Abg. Edgar Isaac Sánchez solicita el avocamiento de la juez. A partir del folio 568 al 573 la juez se avoca al conocimiento de la presente causa y se notificaron a las partes. A los folios 574 al 576 el Abg. Edgar Sánchez presentó escrito. Al folio 577 se difiere sentencia para el cuarto día continuo siguiente.
-II-
PARTE MOTIVA
Alega la parte demandante que consta en documento autenticado en la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 7\11\1996, bajo el N 24, tomo 246 que suscribió un Contrato De Servicios Profesionales con la ciudadana Carmen Aurora Pérez López, dicho contrato se celebró con la finalidad de que el hoy demandante en su condición de abogado, intentara acciones de divorcio, rendición de cuentas y liquidación y partición de la comunidad conyugal contra el cónyuge de la hoy demandada ciudadano José Antonio Rodríguez, estableciéndose en la cláusula novena del referido contrato que la contratante se obliga a no autorizar venta, cesiones o traspasos de activos o bienes que conforman patrimonio civil sin la aprobación por escrito de abogado. En caso de contravención a la presente cláusula la contratante deberá cancelar a el abogado el quince por ciento (15%) sobre el valor de los bienes vendidos, concedidos o traspasados, previo justiprecio efectuado al momento de ejecutar la partición.
Alude la parte actora que una vez que le fue otorgado el poder, inició la acción de divorcio, para lo cual previamente gestionó en diferentes oficinas todo lo concerniente a documentación e información sobre los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, los cuales ascendían a la cantidad de Un Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.200.000.000,oo) aproximadamente; y una vez intentada la acción de divorcio por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual curso en le expediente N 10.516, decretando dicho Tribunal en fecha 27\111996 prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles señalados en dicho libelo de demanda de divorcio.
La parte actora alega que en fecha 3\12\1996 luego de haber introducido la demanda y el tribunal habiendo decretado la medida preventiva solicitada, el hoy demandante recibió un telegrama enviado por la hoy demandada, en la cual le notificó su decisión de no intentar ninguna acción contra su cónyuge, dicha acción alega la parte actora fue producto del contubernio con su cónyuge una vez que éste se enterara de la acción en su contra y de las medidas decretadas, las cuales afectaban su patrimonio, habiendo realizado dicho cónyuge una serie de transacciones sin el consentimiento de la cónyuge y luego la cónyuge, hoy demandada, con la intención de burlar y aludir sus obligaciones para con él, notificándole de la decisión en el citado telegrama a sabiendas del largo y arduo trabajo realizado por él con el fin de recabar la información necesaria, violando así el contrato suscrito por ambas partes.
Aduce la parte actora que las actuaciones de la hoy demandada ciudadana Carmen Aurora Pérez, no solo se limitaron a la decisión de no proseguir con la acción sino que persiguieron burlar los derechos e intereses y desconocer el trabajo del hoy demandante, el cual según la parte actora fue inmediato y efectivo, ya que con sus investigación fue posible conocer la existencia de varios bienes desconocidos por lo hoy demandada y gracias a la acción intentada por el hoy demandante la demandada preserva su patrimonio .
Alega la parte actora que la hoy demandada realizó una serie de actos, todos ellos violatorios a la cláusula novena del referido contrato suscrito por ellos, dichos actos son los siguientes: otorgo poder de administración y disposición a su cónyuge José Antonio Rodríguez para que éste procediera a enajenar simuladamente a precios irrisorios a sus hijos, una serie de bienes inmuebles, dicho poder fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, anotada bajo el N° 22, tomo 08 de fecha 10\01\1997; en un mismo día es decir el 21\01\1997 y la hoy demandada autorizó las ventas que efectuó su cónyuge, a su hija Yacel Antonieta Rodríguez por ante la Oficina Subalterna Del Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, dichas ventas fueron de los inmuebles ubicados en el Edificio Centro Comercial Don Antonio , situado en la avenida Libertador, cruce con calle Alvizu N° 20 Cabudare, el cual consta de seis (6) locales comerciales, seis (6) mezzaninas y seis (6) apartamentos, dichos inmuebles pertenecían a la comunidad conyugal de la ciudadana Carmen Pérez y el ciudadano José Antonio Rodríguez; el mismo día que en las anteriores transacciones 21\01\1997 la referida ciudadana Carmen Pérez autorizo las ventas Que también a precios infinitamente más bajos que el valor real, efectuó su cónyuge José Antonio Rodríguez por ante la misma oficina subalterna de registro del municipio Palavecino del estado Lara a su hijo Antonio José Rodríguez, los siguientes inmuebles, ubicados en el mismo edificio Centro Comercial Don Antonio (locales comerciales y mazzanina Nros 4, 6, 3 y 5) b) mediante documentos protocolizados en la misma oficina subalterna de registro del municipio Palavecino del Estado Lara, el mismo día que los anteriores, es decir, 21/01/97 la ciudadana Carmen Aurora Pérez otorgó su consentimiento para convalidar las ventas que el 28/9/1994 (3 años antes) había efectuado su cónyuge José Antonio Rodríguez sin su consentimiento aparentando ser soltero, al hermano de Éste Rafael Antonio Rodríguez , venta en la que transmitió la propiedad de los locales comerciales N° 1 y 2 con sus respectivas mezaninas y del apartamento N° 3-A del edificio Centro Comercial Don Antonio, alega la parte demandante que con respecto a esta convalidación, es importante destacar que en el libelo de demanda de divorcio se señaló expresamente en esa oportunidad que esas ventas las había realizado su cónyuge sin su consentimiento, y que el comprador de estos inmuebles Rafael Antonio Rodríguez cuñado de la hoy demandada, a su vez vendió a precios irrisorios a sus hijos ( uno de ellos menor de edad) los siguientes inmuebles : a su mejor hijo de nombre José Alejandro Rodríguez, el local comercial y la mezanina N° 2 por la suma de Bs. 3.063.900,oo, a su hijo de nombre Rafael Antonio Rodríguez el apartamento N° 3-A por la cantidad de Bs. 4.700.000,oo.
Alega la parte demandante que en las notas marginales de los documentos de adquisición del edificio Don ANTONIO, como consecuencia de las transacciones realizadas se evidencia el carácter nervioso de unas transacciones mediante las cuales se desprendieron de la propiedad de la totalidad de dicho inmueble, mediante aparentes ventas efectuadas a quienes no tenían para ese momento capacidad económica para adquirir esos bienes por lo que la parte demandante se reserva el derecho a demandar la simulación de esas ventas.
Alega la parte demandante que mediante documento llevado por la oficina subalterna de registro del municipio Iribarren del Estado Lara actuando con poder de disposición que esta ultima le otorgó, vendió a sus hijos Yaceli Antonieta Rodríguez y Antonio José Rodríguez la casa que les ha servido de habitación y el terreno sobre el cual está construida ubicada en la calle 49, entre carreras 16 y 17 N° 16-32 de Barquisimeto, Estado Lara por un precio de Bs. 8.000.000, oo. Mediante documento llevado por la oficina subalterna de registro del municipio Iribarren del Estado Lara, el cónyuge de la hoy demandada actuando en su propio nombre y como apoderado de la referida ciudadana, le vendió a sus hijos Yaceli Antonieta Rodríguez y Antonio José Rodríguez un local comercial y la parcela de terreno sobre la cual esta construido, ubicada en la carrera 21 con calles 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, por un precio de Bs. 8.000.000,oo, igualmente mediante documento llevado por la oficina subalterna de registro del municipio Páez del Estado Portuguesa, el cónyuge de la hoy demandada mediante poder que ésta le otorgó, vendió a INVERSORAS ANTONIO 2000 C.A., un inmueble ubicado en la calle 32 entre avenidas 32 y 33 N° 32-55 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, el valor de dicha venta fue por la cantidad de Bs. 2.450.000,oo; mediante documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Barquisimeto el cónyuge de la hoy demandada actuando con poder que ésta le otorgó, vendió a su sobrino Rafael Antonio Rodríguez, las 800 cuotas de participación que poseía la comunidad conyugal en la empresa Librería Antonio Cabudare S.R.L, dichas cuotas fueron vendidas por Un mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), es decir por un valor total de Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo).
Alega la parte demandante que el cónyuge de la hoy demandada se desprendió de la casi totalidad del patrimonio conyugal a precios risibles, adquiriendo los inmuebles sus hijos que actualmente tienen 25 y 21 años de edad, alegando la parte demandante que los referidos hijos no le cancelaron al Fisco nacional lo correspondiente al Impuesto Sobre la Renta del año 1996, aduciendo dicha parte que las artificiosas ventas fueron efectuadas para eludir el pago de las obligaciones que contrajó con el hoy demandante la demandada.
Aduce la parte demandante que se evidencia el poco valor asignado a las transacciones, siendo el precio de las ventas muy por debajo del precio real. Alega la parte actora que previo a la demanda de divorcio, el realizó un trabajo arduo de investigación el cual fue oneroso por las realización de diferentes tramites, todo con el fin de obtener información para poder sustentar bien la acción de divorcio, y la contratante Carmen Aurora Pérez, sólo le suministro una suma equivalente a Bs. 300.000, oo, la cual era insignificante a los gastos realmente realizados.
La parte demandante alega el Art. 1160 y 1264 del Código de Civil referentes a los contratos, alude la parte actora que habiendo intentado varias veces el cobro de dichos honorarios, la parte hoy demandada se negó a pagar los mismo y es por lo que hoy procede a demandar a dicha ciudadana, por el equivalente a los montos adeudados por el cumplimiento del contrato suscrito por ellos.
Corren insertas en autos las siguientes pruebas:
1.- Folios 15 y 16 Documento fundamental de la acción, Contrato suscrito entre la ciudadana Carmen Aurora Pérez López, hoy demandada y el Abogado Carlos Gonzalo Sánchez, demandante en el presente procedimiento. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
2.- De los folios 17 al 25 corre inserto libelo de demanda introducido por lo Abogados Edgar Isaac Sánchez, Carlos González Sánchez, Iván Maldonado Pérez en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Aurora Pérez López, en contra del ciudadano José Antonio Rodríguez. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
3.- A los folios 26 y 27 auto de admisión del libelo de demandada por divorcio intentada por la ciudadana Carmen Aurora Pérez López, en contra del ciudadano José Antonio Rodríguez. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
4.- Al folio 28 telegrama dirigido por la ciudadana Carmen Aurora Pérez López al abogado Carlos González Sánchez, en la que le notifica que ha decidido no intentar acción judicial alguna en contra de su cónyuge ciudadano José Antonio Rodríguez de las mencionadas en el documento autenticado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto, en fecha 07/11/1996, bajo el N° 24, tomo 246, ni ninguna otra acción judicial. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
5.- De los folios 29 al 47 Documento de condominio del Edificio del Centro Comercial Don Antonio. En la última hoja de este documento se puede apreciar notas de ventas realizadas. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
6.- A los folios 48 y 49 corren insertos copias simples de notas de ventas de locales comerciales y apartamentos del edificio comercial Don Antonio. Se venden los derechos y acciones. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copias simples no impugnadas en juicio. Se tienen como fidedignas
7.- A los folios 51 y 52 documento por el cual el ciudadano José Antonio Rodríguez, cónyuge de la demandada adquiere mediante venta pura y simple bienhechurías y terrenos. Se trata de copias simples de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas en juicio. Se tienen como fidedignas
8.- De los folios 53 al 56 documento por el cual el ciudadano José Antonio Rodríguez actuando en su propio nombre y también en su condición de apoderado de la ciudadana Carmen Aurora Pérez López (demandada en el presente procedimiento) da en venta un inmueble. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
9.- A los folios 57 al 59 copia simple por el cual el ciudadano José Antonio Rodríguez actuando en su propio nombre y en su carácter apoderado de la ciudadana Carmen Aurora Pérez de Rodríguez (demandada en el presente procedimiento) da en venta un inmueble. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples se tiene como fidedigna. Dichas copias no fueron impugnadas en juicio
10.- De los folios 60 al 63 copia simple de documento por el cual el ciudadano José Antonio Rodríguez (cónyuge de la demandada) adquiere un inmueble. Se observa nota de registro donde el ciudadano José Antonio Rodríguez vende dicho inmueble a Inversora Antonio 2000 C.A. Estas copias se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas en juicio y se les da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.
11.- A los folios 64 y 65 documento por el cual el ciudadano José Antonio Rodríguez da en venta ochocientas (800) cuotas de participación que posee en la sociedad Librería Antonio Cabudare S.R.L. En el mismo documento comparece la aceptación de la ciudadana Carmen Aurora Pérez de Rodríguez a través de apoderado. A estas copias simples se les da pleno valor probatorio y se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas en juicio de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.
12.- Folios 66 al 68 documento por el cual el ciudadano José Antonio Rodríguez adquiere bienhechurías en terrenos ejidos. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
13.- De los folios 69 al 73 copias certificadas de documento por el cual el ciudadano José Antonio Rodríguez (cónyuge de la demandada) y el ciudadano Ezequiel Antonio Almao Camacaro adquieren inmueble. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
14.- De los folios 74 al 77 documento por el cual el ciudadano José Antonio Rodríguez (cónyuge de la demandada en el presente procedimiento) adquiere bienhechurías. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
15.- Folios 79 al 83 documento por el cual el ciudadano José Antonio Rodríguez (cónyuge de la demandada en el presente procedimiento) adquiere una parcela de terreno. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
16.- Del folio 84 al 88 documento por el cual el ciudadano José Antonio Rodríguez (cónyuge de la demandada en el presente procedimiento) adquiere bienhechurías. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
17.- Del folio 140 al 179 corren insertas copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 10.516 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se tramitó el juicio de Divorcio que intentó la hoy demandada ciudadana Carmen Aurora Pérez de Rodríguez por intermedio de sus apoderados judiciales, Abogados Edgar Isaac Sánchez, Iván Maldonado Pérez y el accionante en el presente procedimiento Abogado Carlos Gonzalo Sánchez, en el mismo expediente se sustanció y liquidó la incidencia por cobro de honorarios judiciales que accionaron los Abogados Edgar Sánchez y Carlos Sánchez. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
18.- De los folios 164 al 171 del documento precedentemente valorado se observa copia certificada de sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuando como Tribunal retazador en el cual en juicio intentado como intimante por los Abogados Edgar Isaac Sánchez e Iván Maldonado el tribunal condena a la demandada ciudadana Carmen Aurora Pérez López (hoy también demandada en el presente procedimiento) a pagar a los Abogados intimantes la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) por concepto de honorarios profesionales derivados del juicio de Divorcio. El juicio de Divorcio fue intentado por la hoy demandada mediante apoderado judicial contra su cónyuge.
19.- Con respecto a la prueba de informes a diferentes Bancos promovida por la parte actora, y que fue admitida por el Tribunal no constan sus resultas durante el lapso de evacuación. Por lo tanto no puede ser valorada una prueba que fue promovida mas no fue evacuada. Observa esta Juzgadora que la información solicitada mediante informes a las Instituciones Bancarias no tiene trascendencia para la solución del presente procedimiento.
Este Tribunal para decidir observa:
Se demanda por cumplimiento de un contrato en el cual la parte demandada se compromete en la cláusula novena a no autorizar ventas, cesiones, traspasos de activo o bienes que conforman el patrimonio conyugal, sin la aprobación por escrito del Abogado, comprometiéndole a que en caso de contravención a la cláusula la contratante debería cancelar al abogado el 15% sobre el valor de los bienes vendidos, cedidos o traspasados previo justiprecio efectuado al momento de ejecutarse la partición.
La parte demandante alega confesión ficta señalando que la demandada no dio contestación a la demanda y que no promovió pruebas, sin embargo se observa que mediante auto de fecha 09/03/2000, inserto al folio 185, el Tribunal señaló que tanto la contestación de la demanda como la promoción de pruebas de la parte demandada se hicieron dentro del lapso establecido por la Ley para ello, auto que fue apelado en fecha 13/03/2000 por la parte actora, y que revisado por el juzgado Superior quedo firme, por lo cual ya con anterioridad se había señalado que no existe en el presente procedimiento confesión ficta.
Ahora bien la parte demandada en su escrito de contestación realizó diferentes alegatos que a continuación se analizaran:
Primero: Señala la parte demandada que la cláusula Novena del contrato cuyo cumplimiento se demanda, se subsume en lo que en Doctrina se ha denominado “Pacto de Cuota Litis” y que la sanción es la nulidad.
El Pacto de Cuota Litis está definido como:
CITO: “… Consiste en convenir con el cliente en que el Abogado percibirá en concepto de honorarios, una parte mas o menos grande del beneficio que se obtenga mediante el litigio. .. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio)
Evidentemente la cláusula en comento y que da origen a la presente demanda contiene el Pacto de Cuota Litis el cual está prohibido por el Art. 44 del Código de Etica Profesional del Abogado y así se decide.
Segundo: Señala la parte demandada que la cláusula novena del contrato en referencia afecta los bienes de la comunidad conyugal con el consentimiento unilateral de un sólo cónyuge y que tal comprometer unilateral de la cónyuge violenta el orden público y hace nula la cláusula novena, alegando que la cónyuge asumió unilateralmente una obligación de “no hacer”, con los bienes de la comunidad conyugal. Al respecto esta Juzgadora observa que el Art. 6 del Código Civil Venezolano, señala que “ No pueden renunciarse, ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
La norma sobre comunidad de gananciales, mientras subsista el matrimonio son de orden público, entre otras cosas por cuanto el patrimonio de la comunidad conyugal es la prenda común de sus acreedores, además la cláusula novena impone a la comunidad conyugal una limitación al derecho a la propiedad –el cual tiene rango constitucional- no consentida, ni tolerada por la ley y así se decide.
Tercero: Señala la parte demandada que con posterioridad a la firma del contrato cuya cláusula novena hoy se demanda, se firmó un poder que señala tiene igual objeto que el del contrato que se demanda y las partes en dicho mandato son por una parte, la hoy demandada y por otra el Abogado Carlos Sánchez (hoy demandante) y dos Abogados más. Afirman con base a las anteriores consideraciones que se ha derogado tácitamente el primer contrato que es con el que hoy se demanda. No está de acuerdo quien juzga con este alegato de la parte demandada pues para que se diera tal derogatoria tácita debía haber identidad en ambos contratos en el objeto, causa y partes y las partes en ambos contratos no son iguales, ya que en él que en el que se demandó por el presente procedimiento las partes son el Abogado Carlos Gonzalo Sánchez y la ciudadana Carmen Pérez y en el de Mandato por una parte está la ciudadana Carmen Pérez y por la otra los Abogados Carlos Gonzalo Sánchez, Edgar Isaac Sánchez e Iván Maldonado Pérez . No hay identidad en las partes de ambos contratos por lo tanto uno no derogó tácitamente al otro y así se decide.
Cuarto: La parte demandante alega que como defensa de fondo la cosa juzgada ya que con ocasión del mismo asunto del patrocinio profesional encargado a los señalados Abogados para los juicios de divorcio, rendición de cuentas y partición y liquidación de comunidad, y por cuanto no existía contrato previo alguno, los Abogados Edgar Isaac Sánchez, Carlos Gonzalo Sánchez e Iván Maldonado Pérez, intentaron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, juicio de divorcio en contra del ciudadano José Antonio Rodríguez. En tal juicio se produjo una incidencia de cobro de honorarios judiciales por parte de los Abogados Edgar Sánchez e Iván Maldonado, en la cual, por la sola redacción del libelo de demanda, intimaron honorarios por la astronómica suma de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (90.000.000,oo). Esta situación trajo como consecuencia que la ciudadana Carmen Aurora Pérez López , tuviera que sostener tal incidencia, someterse a la presión de litigar con tales Abogados por tan absurdo monto, y en fin llevar la incidencia hasta su final, incurrir en pago de honorarios a otros Abogados para que la defendiesen del voraz apetito de los que contrató, final este que concluyó con una sentencia definitivamente firmen la cual se condenó a Carmen Aurora Pérez López a cancelarle honorarios de Abogado a los Abogados en referencia decisión que se cumplió.
Observa esta Juzgadora que consta en autos pruebas que indican (ver folios 140 al 179, valorados con el No. 17 upo supra) que efectivamente la hoy demandada fue condenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a pagar honorarios profesionales por el juicio de Divorcio intentado contra su cónyuge en el cual la representaron los Abogados Iván Maldonado, Edgar Isaac Sánchez y Carlos Gonzalo Sánchez e intimaron honorarios los Abogados Edgar Sánchez e Iván Maldonado. El presente procedimiento versa sobre los horarios profesionales que demanda por él mismo juicio de Divorcio-con base a un contrato- el Abogado Carlos Gonzalo Sánchez, quien en él libelo de demanda que da origen al presente procedimiento señala “…Una vez me fue otorgado él poder inicie la acción de Divorcio para lo cual previamente gestione en diferentes Oficinas de Registro y en los Bancos ( en diferentes ciudades del país, todo lo concerniente a documentación e información acerca de los bienes adquiridos para la comunidad conyugal, los cuales ascendía para esa fecha a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 1.200.000.000,oo) aproximadamente. Una vez intentada la acción de Divorcio por ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara…” Por lo cual la defensa de cosa juzgada debe declararse Con Lugar, y Sin Lugar la demanda y así se decide.
Quinto: Alega la parte demandada que “…La cláusula novena cuyo cumplimiento se ha solicitado, no constituye mas que una cláusula penal, en la cual insisto, de forma irrita, se obligó a la ciudadana Carmen Aurora Pérez López a no ejecutar un acto so pena de cancelar un porcentaje del valor de la cuota de propiedad de sus bienes. Frente a ello, la cantidad reclamada por él Abogado Carlos G. Sánchez lo debió haber sido, no lisamente a titulo de cumplimiento de contrato, sino a titulo de indemnización por daños y perjuicios, puesto que nos encontramos frente a un clásica cláusula penal, y esto es lo que en derecho le corresponde accionar…”, No coinciden en este punto quien juzga con lo expuesto por la parte demandada por cuanto del contrato no se desprende que las partes hayan pautado la Cláusula Novena como Cláusula Penal y en opinión de quien juzga constituye una cláusula mas del contrato por lo cual lo procedente con base al Artículo 1167 del Código Civil Venezolano, esa demanda el cumplimiento del contrato tal y como lo hizo el demandante y así se decide.
Sexto: Por ultimo señala la parte demandada en su defensa que la cantidad a cancelarse según la redacción de la cláusula novena es”…Al quince por ciento sobre el valor de los bienes vendidos, cedidos o traspasados, previo justiprecio al momento de ejecutarse la partición…” y agrega “ … honorable Juez, la única forma convenida (redacción del mismo Abogado redactor) para determinar el valor de la penalidad (15% del valor de los bienes), requiere que se haya ejecutado la partición; y preguntaríamos, ¿ que partición? ; Pues no otra sino la referida en el mismo contrato y la que iba a realizar el Abogado Sánchez: la partición de la comunidad de gananciales entre la demandada y su cónyuge. Todo lo que aquí se haga y se condene a pagar; la determinación de la suma especifica que deba cancelar la accionada con ocasión a una condena en este juicio, no esta sometida a un simple justiprecio como erradamente lo afirma el actor, sino que esta sujeta a la condición de que se ejecute la partición de la comunidad de gananciales entre la demandada y su cónyuge José Antonio Rodríguez.” Revisada la cláusula novena del contrato que constituye el documento fundamental de la demanda que dio origen del presente procedimiento esta juzgadora observa que dicha cláusula establece que el 15% que debe pagársele al Abogado será el 15% de los bienes objeto de partición que previamente deben ser justipreciados. Ahora bien, no consta en autos que haya habido partición de bienes entre la hoy demandada y su cónyuge (no consta en autos ninguna partición de bienes), y para poder demandar el cumplimiento de dicha cláusula en los términos en que está redactora había que esperar el “Momento de Ejecutarse la Partición” (textual). Momento que no consta en autos que haya llegado y así se decide.
Séptimo: Señala la parte demandada que niega que en caso de condenatoria deba pagar indexación por cuanto según su decir se trata de una cláusula penal donde previamente se estableció en forma fija el monto de tales daños; respecto a este punto quien juzga ya se pronunció señalando que la cláusula 9 del contrato en referencia no constituye una cláusula penal, por lo que de haber condenatoria si podría haber indexación.
Octavo: Señala la parte demandada que no debe condenarse en costas en el presente procedimiento por cuanto el cobro de honorarios profesionales no genera costas para el abogado que lo impulsa; coincide quien Juzga con lo sostenido en este punto por la demandada, ya que la jurisprudencia y la doctrina reiterativamente han señalado que cuando un abogado demanda el pago de sus honorarios no se producen costas a favor de éste, ya que ello traería una cadena interminable de cobros por honorarios, debido a que las costas que generase el presente procedimiento eventualmente tendrían que ser demandadas y esa nueva demanda también generaría nuevas costas y así sucesivamente. En cambio de resultar vencido el abogado demandante si se le puede condenar en costas, pues ello no es contrario a las razones por las que se prohíbe otorgarle costas al abogado que cobra honorarios.
III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por el Abg. Carlos Gonzalo Sánchez en contra de la Ciudadana Carmen Perez López.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente sentencia sale el día para el que fue diferida no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Marzo de 2004.
LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)
FDO.
fABG. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FDO.
ABG. LORELY PINEDA MONASTERIOS
Seguidamente se publicó siendo las 1:20 p.m.
La Sec. Acc. FDO.
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