REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-M-2002-000215
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, constituido y domiciliado en Caracas, e inscrito originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y Estado Miranda el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nro. 56 Tomo 337-A pro, modificados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil el día 20 de Marzo del año 2001, bajo el Nro. 59 Tomo 47 A-.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON IGNACIO ZUBILLAGA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 13.932.
PARTE DEMANDADA: Compañía la “LA NOTA DEL CELULAR” domiciliada en Barquisimeto, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el día 25 de Septiembre de 1996, bajo el Nro. 13 Tomo 215-A en la persona de su Presidente Wesceslaa Coromoto Suárez, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.315.798.
DEFENSOR AD-LITEM: JUANICA GALLARDO GONZALEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.516.
MOTIVO: SENTENCIA DE REPOSICION EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES.
-I-
PARTE NARRATIVA.
En fecha 22-07-2002, el Abg. Ramón Ignacio Zubillaga presentó libelo de demanda por Cobro de Bolívares, en cuatro folios útiles y sus anexos que cursan a los folios 5 al 7. Al folio 8 el Abg. Ramón Ignacio Zubillaga consignó pagaré y copia del poder original. Al folio 13 auto de admisión de demanda. Al folio 14 el Abg. Ramón Ignacio Zubillaga consignó copia del libelo para la compulsa, se ordenó intimar a la ciudadana Wesceslaa Coromoto Suárez en su propio nombre y se omitió librar la intimación de la empresa La Nota Celular C.A ; la intimación de la ciudadana Wesceslaa Coromoto Suárez no se pudo lograr den forma persona. Al folio 22 el Abg. Ramón Ignacio Zubillaga solicita la intimación de conformidad con el Art. 650 del C.P.C. Al folio 23 se acuerda librar carteles. Al folio 26 el secretario deja constancia de que fijó carteles de intimación en el domicilio. Al folio 27 el apoderado actor consignó publicación de carteles. Al folio 32 el apoderado actor solicita se designe defensor Ad-litem. Al folio 33 se designó defensor Ad-litem a la Abg. Belkis Hidalgo. Se revoca auto de fecha 04-04-2003. Al folio 35 y 36 Alguacil consignó boleta de notificación del defensor Ad-litem. Al folio 37 se declara desierto acto de defensor Ad-litem. Al folio 38 el Abg. Ramón Ignacio Zubillaga solicita se designe nuevo defensor Ad-litem. Al folio 39 se designa nuevo defensor Ad-litem. Al folio 40 alguacil consignó boleta de notificación de defensor Ad-litem. Al folio 42 tuvo lugar juramentación del defensor Ad-litem. A los folio 43 al 46 la Abg. Janica Gallardo González presentó escrito de oposición al pago intimado en representación de “La Nota del Celular” y de la ciudadana Weenceslaa Coromoto Suárez. A los folios 47 y 48 se dio contestación a la demanda. Al folio 49 se deja constancia de que las partes no promovieron pruebas. Al folio 50 el Abg. Ramón Ignacio Zubillaga solicita cómputo. Al folio 51 se fija el décimo quinta día de despacho para el acto de informes. El Abg. Ramón Ignacio Zubillaga presentó escrito de informes. Al folio 54 se difiere sentencia para el Onceavo día continuo siguiente.
-II-
PARTE MOTIVA
Alega la parte demandante que consta en un pagaré que la sociedad de comercio "LA NOTA DEL CELULAR C.A.", sociedad ésta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25\09\1996, bajo el N 13, tomo 215-A, que la parte demandada recibió del Banco Provincial S.A, Banco Universal (hoy demandante) un préstamo por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), el referido pagaré está distinguido con el N 34352, emitido el día 31\5\2000 para ser cancelado sin necesidad de aviso ni protesto, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el día 31\8\2000. Aduce la parte actora que por ese pagaré "LA NOTA DEL CELULAR C.A", adeuda al Banco Provincial S.A, Banco Universal, por concepto de capital la misma cantidad que le fue prestada, es decir, la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) y la cantidad de Ocho Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.550.000,oo) por concepto de intereses de mora calculados desde el 31\8\2000 hasta el 15\7\2002, dichos intereses moratorios alega la parte actora fueron calculados en base a la tasa variable, la cual dio como resultado la suma de tres (3) puntos porcentuales adicionales a la Tasa Activa Preferencial Provincial (T.A.P.P), que estuvieron vigentes en cada una de las fechas u oportunidades en las cuales debía tener lugar el ajuste o variación de la tasa de interés, dicha tasa era la determinada el segundo día hábil bancario de cada semana; aduce la parte actora que si durante el plazo de vigencia del pagaré y cada 30 días continuos la T.A.P.P hubiere fluctuado mediante alzas o bajas se realizaría un ajuste o variación de la tasa de interés del pagaré, alega la parte actora que los 30 días continuos contados a partir de esa fecha si la T.A.P.P hubiese sido cambiada o modificada tendrá lugar el primer ajuste o variación de la tasa de interés y en esa misma oportunidad se procederá a aplicar la T.A.P.P que estuviese vigente para la fecha de la variación o ajuste, cada uno de dichos ajustes tendrán lugar al vencimiento de cada periodo continuo de 30 días continuos contados a partir de la fecha en que tuvo lugar el anterior ajuste o variación, tal y como lo estipula la tasa T.A.P.P si hubiese sido cambiada o modificada. Aduce la parte actora que en las oportunidades de cada ajuste o variación, la tasa de interés del pagaré quedará automáticamente ajustada o variada, sin que se requiera ningún acto, aviso o notificación especial, ya que la compañía deudora se obligó a informarse en el banco cual es la tasa T.A.P.P aplicable a su deuda, en las fechas u oportunidades en que deba tener lugar el ajuste o variación de la tasa de interés.
Alega la parte actora que del referido instrumento cambiario se adeuda por cada uno de los periodos de 30 días por concepto de interés moratorio, las siguientes cantidades: desde el 31\9\2000 hasta 25\9\2001 calculados mes por mes los intereses fueron calculaos al 40 % anual, es decir, por la cantidad de Bs. 333.333,33; desde el 26\9\2001 hasta el 25\10\2001 los interés fueron calculados al 42 % de interés anual, es decir, la cantidad de Bs. 350.000,oo; desde el 26\10\2001 hasta el 22\02\2002 los intereses mes por mes fueron calculados al 45 % anual, ascendiendo dicho monto a la cantidad de Bs. 375.000,oo; desde el 23/2/2002 hasta el 24\3\2003 los intereses fueron calculados al 52% anual, es decir, por la cantidad de Bs. 433.333,33; desde el 23\3\2002 hasta el 23\5\2002 los intereses fueron calculados al 63 % anual, por la cantidad de Bs. 525.000,oo; desde el 24\5\2002 hasta el 22\6\2002 calculados los intereses mes por mes en la cantidad de 60 % anual por la cantidad de Bs. 500.000,oo todos los montos anteriores calculados a los treinta días continuos, y desde el 23\6\2002 hasta el 15\7\2002, es decir 23 días los intereses fueron calculados al 60 % anual, es decir por la cantidad de Bs. 383.333,33,aduce la parte actora que las sumas de las cantidades que corresponden a cada periodo de 30 días, mas la ultima fracción de 23 días dio como resultado los Ocho Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.550.000,oo), señalados como monto de intereses moratorios.
Alega la parte actora que dicho pagaré está avalado por la ciudadana Wenceslaa Coromoto Suárez, y estando vencido el plazo de la referida obligación, tanto para el pago del capital como para el pago de los intereses y habiéndose efectuado las gestiones de cobro, tanto a la compañía aceptante del pagaré como a su avalista, sin que ninguno de ellos hayan cumplido con la obligación contraída, y siendo la obligación del pagaré cierta, liquida y exigible, y dicho pagaré cumple con todos los requisitos del Art. 486 del Código De Procedimiento Civil, para su existencia, y siendo que el aval constituido está vigente y respalda el fiel cumplimiento de las obligaciones de la compañía LA NOTA DEL CELULAR C.A (hoy demandada), es por lo que dicha parte procedió a demandar por el procedimiento intimatorio a compañía LA NOTA DEL CELULAR C.A, en la persona de la ciudadana Wenceslaa Coromoto Suárez en su carácter de Presidente de dicha compañía en su condición de aceptante del pagaré y a la ciudadana Wenceslaa Coromoto Suárez, personalmente en su condición de avalista del pagaré.
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada por medio de defensor Ad-Litem, realizó la contestación de la demanda en representaciones de los dos (2) codemandados en la cual negó, rechazó y contradijo la demanda por cuanto alega no ser ciertos los hechos alegados por la parte actora y no aplicarse el derecho invocado.
PUNTO UNICO.
Este tribunal para decidir observa:
En el auto de admisión de la demanda el cual riela al folio 13 del expediente, consta que se admitió la demanda en contra de la compañía La Nota del Celular C.A, como aceptante del pagaré, representada por la ciudadana Wenceslaa Coromoto Suárez en su condición de Presidenta de dicha compañía, y en nombre propio por constituirse en avalista de dicho pagaré, tal y como se demandó; de igual forma consta del folio 20 y 21 del expediente que sólo se intimó a la ciudadana Wenceslaa Coromoto Suárez en nombre propio y no se intimó a la compañía La Nota del Celular C.A, intimándose así sólo a uno de los codemandados.
Consta del expediente que se intimó a través de carteles a la compañía La Nota del Celular C.A y a la ciudadana Wenceslaa Coromoto Suárez tanto en su condición de representante de dicha compañía como en nombre propio, no estando acorde ésto con lo dispuesto en el Art. 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los procedimientos intimatorios se intimará personalmente al demandado (y faltó intimar personalmente a uno de los codemandados) y como forma supletoria establece la intimación por carteles, una vez que haya sido imposible lograr la citación personal, y en el presente procedimiento se omitió agotar la intimación personal de la codemandada "La Nota del Celular C.A", pues los recaudos para la intimación están librados para intimar a la ciudadana codemandada Wenceslaa Coromoto Suárez en forma personal y no en su condición de presidente de "La Nota del Celular C.A",(CF folios.20 y 21) y visto que la intimación del deudor es de orden público, sus vicios dan incluso lugar al recurso de invalidación y constituye desarrollo de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa y al no haberse librado boleta de intimación que incluya a la codemandada "La Nota del Celular C.A", por lo que no se agotó la intimación personal contra esa empresa y no se podía proceder a la intimación por carteles con respecto a ella (codemandada La Nota del Celular) es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de que se agote la intimación personal de la codemandada La Nota del Celular. Se declaran nulas todas las actuaciones a partir del día 8\11\\2002 (inclusive) hasta la presente fecha (exclusive).
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
No es necesario notificar a las partes por cuanto la presente sentencia es dictada y publicada el día el que para ello fue diferida.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de abril del 2004
LA JUEZ.
(Primer Suplente Titular por Concurso)
fdo.
Abg. Patricia Elena Cabrera Manfredi
La Sec. Acc.
(fdo)
fdo.Abg. Lorely Pineda Monasterio.
Seguidamente se publicó siendo las 11:55 a.m. fdo.