REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de abril de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO: KH03-X-2002-000035
DEMANDANTE: SU CASA, registrada bajo el numero 55, tomo 24-A, de fecha 11-07-1996, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: ANTONIO JOSE GONZALEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.574.335.
ENDOSATARIOS EN PROCURACION DEL DEMANDANTE: ANNIA OSAL y JOSE LUIS DUARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 66.168 y 59.308, respectivamente.
TERCEROS OPOSITORES: EDGAR GONZALEZ, DORIS GONZALEZ, DIOGENES GONZALEZ y KARLA MORR, titulares de las cedulas de identidad números 10.961.259, 10.962.686, 7.460.582 y 12.883.153, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS OPOSITORES: CRISBEL MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 92.158, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso a través de escrito de demanda interpuesta por los ciudadanos abogados ANNIA OSAL y JOSE LUIS DUARTE, ya identificados, en su carácter de endosatarios en procuración de una letra de cambio signada con el numero G21446, librada en la ciudad de Acarigua el 25-05-2001, a su propia orden por la empresa SU CASA, ya identificada, por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO SIN CENTIMOS (Bs. 12.201.691,00), siendo aceptada la letra de cambio para ser pagada sin aviso y sin protesto el 26-11-2001, por el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ YEPEZ, también identificado.
La referida demanda, fue admitida en fecha 27 de septiembre del año 2002, y en esta misma fecha fue decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de los demandados hasta cubrir la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS (Bs. 14.540.348,45) si la medida recaía sobre dinero en efectivo, y por el doble, es decir, la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 90/100 CENTIMOS (Bs. 29.086.696,90) si la medida recaía sobre bienes muebles pertenecientes al deudor. En fecha 07-11-2002, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Moran del Estado Lara, se traslado al sitio denominado Sabana Grande de la parroquia Anzoátegui, Municipio Moran, Estado Lara, a la hora y fecha fijada en autos, constituidos por el Dr. Douglas J. Molina F., Juez Ejecutor, Otilia Ramos, Secretaria, Parte Actora abogada ANNIA OSAL, I.P.S.A, numero 66.168, a los fines de dar cumplimiento a la medida de embargo preventivo ordenada por este Tribunal, el tribunal procedió a notificar a una ciudadana quien dijo ser y llamarse LESBIA LINAREZ, titular de la cedula de identidad numero 7.988.773, quien dijo ser la cónyuge del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ YEPEZ, identificado anteriormente, dando acceso al Tribunal, para la practica de la medida se hizo necesario designar un perito avaluador y un depositario judicial, siendo designados los ciudadanos Jimmy García, titular de la cedula de identidad numero 15.579.022, como perito avaluador y Marcos Antonio Rodríguez, titular de la cedula de identidad numero 2.597.279, como depositario judicial.
Los bienes embargados fueron los siguientes: una camioneta Marca Ford, Color Verde, Placas 043-XDK, de carga, sin serial aparente, valorada por el perito avaluador en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00); una bomba de riego de agua, modelo 5528H, 3Fc, serial B_HP1121, valorada por el perito avaluador en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00); una computadora con monitor marca Axion con un tablero serial TMN4222086, modelo N° KB-5311, un ratón marca Genios, un regulador de 600 VA, donde se distingue el nombre de PHASE, electrónica marca: AVTEK electrónica C.A.; una impresora marca Canon VJC-210, con serial K10143-EDV511500, valorado el equipo completo en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00); una nevera color blanco de una sola puerta, con escarcha, marca Coral, modelo NE-3011-AG-227, serial 00319-A, valorada por el perito avaluador en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00); una nevera de dos puertas color Beige, marca Siera, serial 13297, modelo S1-13AL, valorada por el perito avaluador en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00); una seleccionadora o recolectora de papas, color azul, sin serial aparente valorada por el perito avaluador en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00); una abonadora de abono químico y orgánico de color azul sin serial aparente valorada por el perito avaluador en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00); una rastra de color azul, donde se distingue el nombre de hecho por talleres SEGMAIN, Quibor Estado Lara de dos ruedas valorada por el perito avaluador en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00); una cultivadora de color azul de seis ganchos valorada por el perito avaluador en la cantidad de CUATRCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00); una arado de color azul de cinco ganchos valorada por el perito avaluador en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00); ciento veinte tubos de riego de diferentes pulgadas y medidas valorados por el perito avaluador en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00); una bomba de fumigación de color blanco con rojo, serial 0100 valorada por el perito avaluador en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00); un juego de recibo de caoba o pino, color beige constante de un sofá y dos muebles valorados por el perito avaluador en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00); un juego de comedor de seis sillas, de pino con tope de vidrio valorada por el perito avaluador en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00); un horno microonda, serial N° 4120052, modelo MH-1177M, marca Goldstar Gril valorado por el perito avaluador en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00), lo que dio un valor total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.290.000,00). Luego la parte actora solicitó al Tribunal que los bienes embargados fuesen entregados en guarda y custodia a la ciudadana LESBIA LINARES, titular de la cedula de identidad numero 7.988.773, exceptuando la camioneta placas 043-XDK, serial del motor 8 cilindros, serial de carrocería AJF3GK63036, modelo F-350 año 86, clase camión, color verde, tipo estaca, de uso carga, la cual fue entregado al depositario judicial ya identificado. Debido a que los bienes embargados no cubren la totalidad de la deuda, la parte actora se reservo el derecho de seguir embargando bienes propiedad del demandado. En la misma fecha a las 06:00 p.m., se traslado y constituyó en Tribunal, a la carrera 7 entre calles 19 y 20, sitio indicado por la parte actora para continuar la ejecución de la medida de embargo preventivo, notificando el Tribunal de su misión al ciudadano Rafael Simón Troconis, titular de la cedula de identidad numero, quien dijo ser el dueño del taller Chopper, quien dio acceso al Tribunal para la practica de la medida. Seguidamente la parte actora señalo para embargar preventivamente el siguiente bien mueble un vehículo tipo tractor, marca Ford, modelo 4610, color azul, con sus cuatro ruedas, serial del motor en la parte izquierda se observo el siguiente serial E6NN-6015-BA, serial de carrocería en la parte derecha se observo D9NN-7005DB, encontrando el tractor en cuestión en buenas condiciones aparentes desconociéndose su funcionamiento, el cual fue valorado por el perito avaluador en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00). La parte actora se reservo nuevamente el derecho de seguir embargando bienes propiedad del demandado debido a que el monto embargado no cubrió la totalidad de la deuda. El Tribunal designo como depositario judicial para este vehículo embargado al ciudadano Robinson Rubén Castillo Lima, titular de la cedula de identidad numero 15.093.198.
En fecha 6-05-2003, siendo la hora y fecha fijada en autos, se traslado y constituyó en Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Moran, al sitio denominado Sabana Grande, Parroquia Anzoátegui, Municipio Moran del Estado Lara, estando constituido por la abogada Maria Cristina Escalona (Juez suplente), Otilia Ramos (secretaria), abogado José Luis Duarte (parte actora), a los fines de hacer entrega a la depositaria judicial de los bienes embargados en fecha 07-11-2002, por orden emanada por este Tribunal, según oficio N° 418, de fecha 12-03-2003, procediendo el Tribunal a notificar a una ciudadana que dijo ser y llamarse Carla Mor, titular de la cedula de identidad numero 12.883.153, haciendo entrega seguidamente este Tribunal de los embargados el 07-11-2002 al depositario designado y juramentado por este Tribunal ciudadano Marcos Antonio Rodríguez, titular de la cedula de identidad numero 2.597.279, quien recibió los siguientes bienes que se retiraron de la residencia del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ YEPEZ, parte demandada en el presente proceso: una camioneta marca Ford-350, color verde, placas 043-XDK, de carga, sin serial aparente y en mal estado, muy usada; una bomba de riego de agua, modelo 5528H-3FC, serial B-HP1121; una bomba de fumigación de color blanco con rojo, serial 0100; una rastra de color azul con el nombre SEGMAIN, con dos ruedas, la fumigadora tiene sus respectivos accesorios (una manguera de color amarillo con sus conexiones); una cultivadora de cuatro patas color azul; una seleccionadora o recolectora de papas de color azul, la cantidad de ciento veinte (120) tubos de riego de diferentes pulgadas y medidas, usados y algunos en mal estado, en este estado la parte actora abogado José Luis Duarte, identificado en autos expuso que los bienes que pertenecen al hogar quedan en guarda y custodia de la ciudadana Lesbia Linares, identificada en autos solicitando además al Tribunal de la causa que cite a la referida ciudadana para que rinda cuentas de los bienes faltantes, los cuales fueron retirados de la residencia y se encontraban bajo su guarda y custodia y que son los siguientes: una cultivadora de color azul, una abonadora de abono químico y una computadora, los cuales aparecen descritos en el acta de embargo de fecha 07-11-2002, igualmente solicitó al Tribunal que se dejase constancia que el arado de color azul de 5 ganchos, es el mismo que se menciona como rastra en el acta de embargo y que tiene por nombre SEGMAIN, dejando constancia de esto el Tribunal. Los bienes anteriormente descritos fueron trasladados a la Avenida Florencio Jiménez con intersección vía Cubíro, Centro Comercial La Ceiba Quibor Estado Lara, los cuales quedaron a la orden del Tribunal de la causa.
Por su parte los ciudadanos EDGAR GONZALEZ, DORIS GONZALEZ, DIOGENES GONZALEZ y KARLA MORR, titulares de las cedulas de identidad números 10.961.259, 10.962.686, 7.460.582 y 12.883.153, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana abogada Crisbel Martínez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el numero 92.158, hicieron formal oposición al embargo que le fue practicado al ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ YEPEZ, ya identificado, asegurando ser los propietarios y tenedores legítimos de las cosas muebles que fueron embargadas, presentando documentos originales que anexaron al escrito de oposición.
El ciudadano EDGAR GONZALEZ, ya identificado, asegura haber obtenido el día 10-08-1992, según factura N° 072, la asperjadora usada de 600 Lts. Con bomba IDS 80 con sus respectivos accesorios y de igual manera consignaron factura N° 150, de fecha 03-04-1990, emanada del taller Troccoli, por venta de un (01) motor Ford usado, serial F-6232404 con bomba Fairbans morse serial BHP 1121, 70 tubos de 6 pulgadas de gancho, 35 tubos de 4 pulgadas de resorte, 10 tubos de 4 pulgadas de enganche y 30 tubos de 3 pulgadas de resorte, y según factura N° 1110 de fecha 31-10-1992, obtuvo una cultivadora compuesta de marco y 13 patas fijas totalmente cancelados en su oportunidad.
De igual manera la ciudadana DORIS GONZALEZ, ya identificada, alega que obtuvo según documento autenticado por ante la notaria de el Tocuyo en fecha 13-01-2000, bajo el numero 32, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el vehículo distinguido con las siguientes características: placas 043-XDK, serial de carrocería AJF3GK63036, serial del motor 8 cilindros, marca Ford, modelo F-350, año 86, color verde, clase camión, tipo estaca, uso carga, y que de igual manera es la propietaria de un tractor marca Ford tractor, tipo 4610, serial del motor VD-105610, serial de carrocería V210007, según el mismo documento autenticado por la misma notaria.
El ciudadano DIOGENES GONZALEZ, ya identificado, dice ser propietario de un subsalador, modelo V de 5 patas, serial 8791126, según factura original N° 1255 de fecha 09-09-1987.
Por su parte la ciudadana KARLA MAIGUALIDA MORR VASQUEZ, ya identificada, alega ser propietaria de una computadora con monitor marca Axion con un tablero serial TMN4222086, modelo N° KB-5311, un ratón marca Genios un regulador de 600 VA, donde se distingue el nombre PHASE, electrónica marca HVTEK, electrónica C.A., una impresora marca CANON BJC-210 son serial K10143-EDV511500, según factura original N° 0000597 de fecha 16-08-1997.
Por todas estas razones es que los ciudadanos EDGAR GONZALEZ, DORIS GONZALEZ, DIOGENES GONZALEZ y KARLA MORR, titulares de las cedulas de identidad números 10.961.259, 10.962.686, 7.460.582 y 12.883.153, respectivamente, hacen formal oposición al embargo efectuado, alegando ser propietarios de los bienes muebles anteriormente descritos.
Debidamente admitida dicha oposición por los terceros intervinientes, el Tribunal procedió aperturar una articulación probatoria por ocho días de despacho, promoviendo prueba únicamente los terceros opositores, consistentes en las facturas y documentos consignados junto con el escrito de oposición, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Como se dijo anteriormente, LOS TERCEROS OPOSITORES, ciudadanos, EDGAR GONZALEZ, DORIS GONZALEZ, DIOGENES GONZALEZ y KARLA MORR, titulares de las cedulas de identidad números 10.961.259, 10.962.686, 7.460.582 y 12.883.153, respectivamente, procedieron a oponerse a la medida de embargo preventiva decretada y practicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, fundamentando su oposición en el hecho de que son propietarios dichos ciudadanos de los bienes embargados en dicho acto.
Nuestro Legislador adjetivo civil establece en el Articulo 370: “ Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
...2) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo un derecho exigible sobre la cosa embargada podrá también hacer oposición, a los fines previstos en el aparte único del Artículo 546...”
Artículo 546: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel del remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentarse el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o ejecutado se opusiera a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo. Pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararan embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero a quien a que se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al Artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
En este sentido, se observa que nuestro Legislador Adjetivo Civil Venezolano vigente y la doctrina venezolana, establecen que en materia de oposición de tercero al embargo preventivo de una cosa, el opositor debe probarle al Juez de mérito, la propiedad de la cosa embargada, mediante un acto jurídico válido, a los fines de la procedencia de la suspensión al embargo decretado sobre la misma, entendiéndose por acto jurídico válido, todos aquellos supuestos sancionados por nuestro ordenamiento jurídico como idóneos para llevar a la convicción del juez de mérito el derecho que soporta la pretensión incidental reivindicatoria o de dominio planteada por el tercero opositor, habida consideración de la ausencia en nuestro país de una teoría formal de la prueba del derecho de propiedad conforme lo ha entendido la felizmente la doctrina de nuestro máximo tribunal y muy a pesar de las formalidades ad probationem sancionadas dentro de ciertos supuestos por el articulo 1924 del Código civil venezolano vigente, así se establece.
En este orden de ideas, en el caso de marras, se debe analizar cada caso en particular para determinar a ciencia cierta el derecho de propiedad alegado por los terceros opositores, de tal suerte que en lo que respecta al ciudadano EDGAR GONZALEZ, ya identificado, asegura haber obtenido el día 10-08-1992, la asperjadora usada de 600 Lts. Con bomba IDS 80 con sus respectivos accesorios consignando en autos factura N° 072, emanada del taller metalmecanico Martinez, (folio 41), así mismo alega ser propietario de un (01) motor Ford usado, serial F-6232404 con bomba Fairbans morse serial BHP 1121, 70 tubos de 6 pulgadas de gancho, 35 tubos de 4 pulgadas de resorte, 10 tubos de 4 pulgadas de enganche y 30 tubos de 3 pulgadas de resorte, consignando en autos factura N° 150, de fecha 03-04-1990, emanada del taller Troccoli, (folio 42) y de una cultivadora compuesta de marco y 13 patas fijas, consignando en autos factura N° 1110 de fecha 31-10-1992, emanada por DOMESA, (folio 43).
Por otra parte el ciudadano DIÓGENES GONZALEZ, ya identificado, alega ser propietario un subsalador, modelo V de 5 patas, serial 8791126, consignando al respecto factura nro. 1255, de fecha 09 de septiembre de 1987, emanada del taller SEGMAIN, (folio 44). Así mismo la ciudadana KARLA MAIGUALIDA MORR VASQUEZ, alega ser la propietaria de una computadora con monitor marca Axion, con un tablero serial TMN4222086, modelo KB-5311, un raton marca GENIUS, un regulador de 600 VA donde se distingue el nombre PHASE, electrónica marca HVTEK, electrónica C.A, una impresora marca CANON BJC-210, con serial K10143-EDV511500, a tal efecto consigna factura emanada de POWER PRINT DISEÑOS, de fecha 16 de Agosto del año 1997, signada con el Nro. 0000597, corriente al folio (47), en este sentido se debe destacar que todos los instrumentos consignados como medio probatorios son documentos privados por ser factura pero emanados de terceros ajenos a la relación jurídica procesal debatida en estrados, razón por la cual debieron ser ratificados en su contenido y firma por las personas que emanaron dichas factura por medio de la prueba testifical, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, razón por la cual se desechan dichos instrumentos probatorios y por ende la oposición formulada por los referidos ciudadanos no debe prosperar. Así se decide.
En lo que respecta a la ciudadana DORIS GONZALEZ, ya identificada, la misma alega ser propietaria de UN VEHÍCULO placas 043XDK, serial de carrocería AJF 3GK63036, serial del motor 8 cilindros, marca ford, modelo F-350, año 86, color verde, clase camión, tipo estacas, uso carga, así mismo alega ser propietaria de un tractor, marca ford tractor, tipo 4610, serial del motor VD-105610, serial de carrocería V210007, consigna en autos copia certificada de un instrumento público emanado de la notaría pública del Tocuyo, del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 13 de enero del año 2000, corriente al folio 45 y 46, el cual por no haber sido impugnada la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano vigente, y del mismo se desprende fehacientemente que el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 9.574.335, domiciliado en el Tocuyo Estado Lara, procedió a venderle a la ciudadana DORIS GONZALEZ, ya identificada, entre otros bienes, UN VEHÍCULO, PLACA 043XDK, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3GK63036, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 86, COLOR VERDE, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, USO CARGA y UN TRACTOR MARCA FORD TRACTOR, TIPO 4610, SERIAL DEL MOTOR VD 105610, SERIAL DE CARROCERÍA: V21-0007.
Ahora bien, hay que destacar que ciertamente de los vehículos anteriormente descritos el primero de ellos se puede constatar claramente que se encuentra embargado preventivamente, tal como se desprende del acta de embargo de fecha 07 de Noviembre del año 2002, corriente a los folios 13 al 16, del presente cuaderno, y por haber acreditado la ciudadana DORIS GONZALEZ, ya identificada, ser la propietaria del mismo, la medida de embargo recaída sobre dicho bien debe ser suspendida, y por ende la oposición formulada al respecto debe prosperar, en lo que a este vehículo concierne, pero es el caso que en lo que respecta al segundo de los vehículos descritos, vale decir, UN TRACTOR MARCA FORD TRACTOR, TIPO 4610, SERIAL DEL MOTOR VD 105610, SERIAL DE CARROCERÍA: V21-0007, el mismo no se evidencia de autos que se encuentra embargado dado a que existen sensibles discrepancias muy especialmente en los seriales de motor y carrocería, entre el vehículo descrito en el acta de embargo y el distinguido en el escrito de oposición y documento autenticado consignado, razón por la cual la oposición en lo que respecta a este vehículo no debe prosperar y por ende debe mantenerse la medida de embargo recaída sobre dicho bien mueble. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo preventiva interpuesta por los ciudadanos EDGAR GONZALEZ, DIOGENES GONZALEZ y KARLA MORR, titulares de las cedulas de identidad números 10.961.259, 7.460.582 y 12.883.153, respectivamente, y PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición a la medida de embargo preventiva interpuesta por la ciudadana DORIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 10.962.686, en el juicio de Cobro De Bolívares, intentado por la firma mercantil SU CASA, contra el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ YÉPEZ, ya identificado, en consecuencia, se suspende la medida de embargo preventiva recaída sobre el siguiente vehículo: UN VEHÍCULO, PLACA 043XDK, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3GK63036, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 86, COLOR VERDE, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, USO CARGA. Ofíciese lo conducente a la depositaria judicial designada, para que se le haga entrega del referido vehículo a la ciudadana DORIS GONZALEZ, ya identificada.
Se condena en costas a los terceros opositores ciudadanos EDGAR GONZALEZ, DIOGENES GONZALEZ y KARLA MORR, ya identificados, por haber resultado totalmente vencidos en la incidencia planteada, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese y Regístrese y déjese copia del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 13 días del mes de Abril del año dos mil cuatro. Años 194º y 144º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 13 de Abril del año 2004, siendo las 2:30 p.m.

El Secretario