REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de abril de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KP02-R-2003-000935
DEMANDANTE: IRENE DEL CARMEN RODRIGUEZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.387.456, de este domicilio.
DEMANDADOS: LUIS RAMON MARTINEZ y RAUL JOSE VASQUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 14.512.347 y 874.167, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 63.670.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: SADYS LANZA, MARISELA CORDERO APONTE y ARCANGEL CORDERO SIERRA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 90.055, 63.836 y 3.541, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda de Indemnización de Daños y perjuicios originados con ocasión a un accidente de Tránsito, interpuesta por la ciudadana IRENE DEL CARMEN RODRIGUEZ SARMIENTO, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que el día 17-06-2002, esta se desplazaba prudencialmente por la avenida 1 intersección avenida 2 de la Urbanización Eligio Macias Mujica, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a las 06:20 p.m., aproximadamente, conduciendo un vehículo de su propiedad marca Ford, placas XTS-270, y que justo a la altura de la avenida 1 con la referida avenida 2 de la Urbanización Eligio Macias Mujica, un vehículo marca Chevrolet, placas 889-XFJ, conducido por el ciudadano LUIS MARTINEZ, el cual asegura la parte actora se encontraba bajo los efectos del alcohol y a exceso de velocidad, le impactó violentamente por la parte delantera derecha arrastrándole 9 metros, ocasionándole daños materiales, los que estimo en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.800.000,00), y que por estas razones es que demanda a los ciudadanos LUIS MARTINEZ y RAUL VASQUEZ, en su condicion de conductor y propietario del vehículo, respectivamente, para que paguen o a ello sean condenados por el Tribunal a cancelar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.800.000,00), estimando la demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.500.000,00).
Por su parte los demandados, en la oportunidad para contestar la demanda, comparecieron los apoderados judiciales de los mismos, quienes opusieron como defensa de fondo la prescripción de la acción, alegando que el accidente ocurrió en fecha 17-06-2002, y que hasta el 17-06-2003, no se cito a los demandados, rechazando a todo evento la demanda, los daños reclamados, la estimación de la demanda, así como la indexación, alegando que el accidente se produjo por culpa del conductor del vehículo numero 2, Richard Jose Peraza, asegurando la parte demandada que este se desplazaba a exceso de velocidad, por la avenida N° 1 con avenida N° 2, quien realizo un cruce indebido, invadiendo el canal del vehículo N° 1, causando el accidente, debido a que no podía evitar la colisión, el conductor negó que manejara bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, promovieron testimoniales y rechazaron las pruebas ofrecidas por la parte actora en su libelo por no haberse señalado el objeto sobre el cual iban a declarar.
Debidamente decidida la presente causa por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de Septiembre del año 2003, el cual declaró prescrita la presente acción, la representación judicial de la parte demandada, procede apelar de dicha sentencia, y debidamente oída en ambos efectos, se le dan entradas a las presentes actuaciones y se procede a fijar la oportunidad para que las partes procedan a consignar los informes en segunda instancia, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la parte demandada al momento de contestar la demanda procede a invocar como defensa perentoria la prescripción de la acción, por haber transcurrido mas de doce meses desde el día en que se verificó el accidente hasta la fecha en que la parte demandada se da por citada expresamente en la presente demanda.
En este sentido, advierte este Tribunal que ciertamente la prescripción extintiva constituye un medio extraordinario de extinción del vinculo obligacional, sea este de naturaleza contractual o de naturaleza extracontractual, que sin lugar a dudas descansa sobre una presunción de abandono del derecho por parte del acreedor o titular del mismo, ya el clásico derecho romano la concebía como un mecanismo de extinción ope exceptione, vale decir, como una excepción o defensa que solo podia ser opuesta en el acto de la litis contestatio, so pena de no poderlo hacer valer en ninguna otra oportunidad, para diferenciarlo de los mecanismos de extinción ipso iure o de pleno derecho que podian hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa y que comportaban la extinción tanto del derecho subjetivo como del medio adjetivo formulario dirigido a hacer efectivo en sede jurisdiccional el primero, son estas los principios clasicos que sin lugar a dudas informan el instituto que nos ocupa.
Ahora bien, resulta claro que la Ley de Transito y Transporte Terrestre regula en sede legislativa especial aquellos eventos dañosos o lesivos generadores de una responsabilidad civil extracontractual aquiliana devenida de un tipo especial de eventos como es el accidente de transito, dicho instrumento legislativo especial establece en su artículo 134 lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente ”.
Planteadas así las cosas, analizado el caso de marras, se infiere indubitablemente que el día 17 de Junio del año 2002, tuvo lugar el accidente de tránsito que originó la interposición de la presente acción, razón por la cual la parte actora tenía doce meses contados a partir del día siguiente a la referida fecha para interponer la acción propuesta, en el entendido que, por tratarse de un lapso de prescripción y no de caducidad solo la citación de la parte demandada esta llamada y es idónea por mandato de la ley a producir la interrupción definitiva de la prescripción de la acción, y dejando a salvo los otros medios de interrupción y suspensión no definitivos previstos en nuestro ordenamiento jurídico concretamente el los artículos 1961 y siguientes del Código Civil venezolano vigente.
En este orden de ideas, conforme ha quedado establecido la parte demandada opuso ciertamente la defensa perentoria de prescripción en su debida oportunidad y en estricta sintonía con el principio de las formas con efectos extintivos que rigen nuestro proceso civil rémora de los principios clásicos ya citados, produciéndose de esta manera una inversión de la carga de la prueba conforme a los parámetros de desplazamiento que emergen del dispositivo contenido en el articulo 1354 del Código civil venezolano vigente y 506 del Código de Procedimiento civil venezolano vigente, por lo que la carga de la prueba en la presente causa la tiene la parte actora en función de llevar a la convicción del juez de mérito la interrupción de la prescripción de la acción por fuerza de los medios sancionados en nuestra ley sustantiva civil general o la existencia en autos de algún supuesto que suponga la suspensión de aquello.
En este sentido advierte este Tribunal, por una parte, que, en lo que respecta a la citación de los demandados la misma tuvo lugar en fecha 20 de Junio del año 2003, en lo que respecta al co-demandado LUIS RAMON MARTINEZ ARANGUREN, y el 25 de junio del año 2003, en lo que respecta al ciudadano RAUL JOSE VASQUEZ SALAZAR, cuando consignan poder apud-acta y por ende quedan citados tácitamente para el acto de la contestación, por lo que forzoso resulta concluir, el acto de la citación no interrumpió definitivamente la prescripción, en virtud que, la misma se verificó después de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, vale decir, de doce meses, contados a partir de haber sucedido el accidente, sin que la parte actora acreditase en autos ningún otro medio de interrupción o suspensión previstos en la ley, siendo uno de los mas utilizados en el medio forense en lo que respecta al mecanismo interruptivo, en función de la demanda judicial, copia certificada del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia autorizada por el Juez, debidamente registrada en la oficina correspondiente, durante el lapso de doce meses comprendido entre el día en que ocurrió el accidente, hasta cumplirse el año, por lo que la defensa de prescripción de la acción invocada por la parte demandada resulta procedente y así se decide; pronunciamiento este que hace innecesario entrar a ponderar el fondo del asunto planteado en orden a establecer las responsabilidades previstas en la ley especial y la procedencia y monto de las lesiones ocasionadas sin que por ello se violente el principio de la exhaustividad de las pruebas y de la sentencia conforme lo tiene establecido la doctrina de nuestro máximo Tribunal.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por el abogado FRANK ROMAN, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 24 de Septiembre del año 2003, en consecuencia, DECLARA PRESCRITA LA PRESENTE ACCION DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, POR MEDIO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL DE TRANSITO, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda intentada por la ciudadana IRENE DEL CARMEN RODRIGUEZ SARMIENTO, contra los ciudadanos LUIS RAMON MARTINEZ y RAUL JOSE VASQUEZ SALAZAR, todos ya identificados.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida totalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 24 de Septiembre del año 2003. Bájense las presentes actuaciones, al Juzgado A-quo.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 13 días del mes de Abril del año dos mil cuatro. Años 194º y 144º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
- Publicada hoy 13 de Abril del año 2004, siendo las 1:30 p.m.
El Secretario
|