REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de abril de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO: KH03-M-2001-000055

DEMANDANTE: JUAN JOSE TERAN, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 401.322.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil COLEGIO SAGRADO CORAZON DE JESUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23-10-1984, bajo el N° 40, Tomo 1-I, reformada según documento protocolizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28-08-1998, bajo el N° 66, Tomo 35-A, en la persona de su Presidente el ciudadano DARWIN GERARDO PEREIRA SIRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.378.084; y la co-demandada ciudadana ELVIA PEREIRA MELENDEZ, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 206.785.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELSY JOSEFINA TERAN SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 15.319.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA PEREIRA DE SALAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el numero 20.911, defensora ad-litem de la ciudadana ELVIA PEREIRA MELENDEZ, y LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 90.063, defensor ad-litem de la sociedad mercantil COLEGIO SAGRADO CORAZON DE JESUS C.A.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano JUAN JOSE TERAN, contra la Sociedad Mercantil COLEGIO SAGRADO CORAZON DE JESUS, C.A., ambos ya identificados, a través de escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora en el cual manifiesta el haber arrendado a la referida sociedad mercantil, un inmueble constituido por el primero y segundo piso del Edificio TERAN, el cual consta de 20 oficinas, 20 salas de baños, 3 salones, un cuarto de oficio y 2 terrazas, el cual se encuentra ubicado en esta ciudad de Barquisimeto. El referido edificio se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la carrera 21; SUR: con casa y solar que son o fueron de Maria Méndez Ruiz; ESTE: con la calle 35; y OESTE: con casa y solar que es o fue de Julio Yépez.
La parte actora asegura que en la cláusula tercera estipularon que la duración del contrato seria de un año, que comenzaba a contarse a partir del 08-09-1998, y que una vez vencido el contrato ambas partes celebraron un nuevo contrato de fecha 08-09-1999, teniendo como objeto el mismo inmueble descrito anteriormente, estipulándose de igual manera en la cláusula tercera que la duración de este nuevo contrato seria de un año, de la misma forma establecieron en las cláusulas sexta que todo lo relativo a los servicios de agua, aseo urbano, energía eléctrica, teléfono, vigilancia policial o cualquier otro servicio publico que necesitara la arrendataria, estarían bajo su responsabilidad y que a la hora de hacer entrega del inmueble arrendado debería presentar todos los recibos y solvencias de estos servicios; y la cláusula novena del contrato, en la que la arrendataria declara haber recibido el inmueble arrendado en perfectas condiciones de funcionamiento todas las instalaciones de servicio, y que además se comprometía a devolverlo al fin del arrendamiento en las mismas condiciones en que lo recibió. En cuanto al canon de arrendamiento mensual, la parte actora señala que en la cláusula cuarta del contrato se estipulo la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00), y que la arrendataria se obligaba a cancelarlos puntualmente al vencimiento de cada mes.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se originaron del referido contrato para con la arrendataria, se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora, a la ciudadana ELVIA PEREIRA MELENDEZ, ya identificada.
Expresa la parte actora, que el ultimo de los contratos suscritos por las partes finalizó el 08-09-2000 comenzando la prorroga, pero que la inquilina se encuentra incursa en el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, debido a que ha incumplido con su obligación de pagar los alquileres en la forma pactada, asegurando que la arrendataria adeuda un saldo de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00), del mes que finalizó el 08-05-2000, más los meses desde Junio hasta Diciembre del año 2000 y desde Enero hasta Junio del año 2001.
Estas son las razones por las cuales la parte actora acude por ante este Tribunal a demandar al COLEGIO SAGRADO CORAZON DE JESUS, C.A., en su carácter de arrendataria y a la ciudadana ELVIA PEREIRA MELENDEZ, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, de acuerdo a la fianza por ella otorgada, para que convengan a lo siguiente:
En cumplir con su obligación y en consecuencia entregue el inmueble arrendado totalmente desocupado, en perfecto estado de aseo con todas las solvencias relativas a los servicios utilizados por el inquilino y efectuadas las reparaciones que fuesen necesarias, según lo estipulado al contrato de arrendamiento suscrito, y de no convenir a ello, que este Tribunal lo declare así.
Que del incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del COLEGIO SAGRADO CORAZON DE JESUS, C.A., la parte actora ha dejado de percibir desde el 09-05-2000 hasta el mes de Junio del año 2001, la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.860.000,00), suma esta que corresponde a los cánones de arrendamientos pactados a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00), y cuyo pago demanda la parte actora por concepto de daños y perjuicios, causados, así como demandan de igual manera el pago por el mismo concepto a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00) por cada mes que se siga venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
Las costas y costos de este procedimiento.
La parte actora estimo la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.860.000,00).
Por su parte la parte codemandada ciudadana ELVIA ROSA PEREIRA DE MELENDEZ, a través de su defensora ad-litem ciudadana abogada Omaira Pereira de Salas, presento escrito para dar contestación a la demanda intentada en su contra, en el que basaban sus alegatos en los siguientes términos:
Negaron rechazaron y contradijeron la demanda incoada en su contra, asegurando que no son ciertos los hechos narrados ni le asisten el derecho reclamado, asegura que no es cierto que la ciudadana ELVIA ROSA PEREIRA MELENDEZ, identificada anteriormente, tenga cualidades de demandada en este juicio, toda vez que, en fecha 08-09-1998, la ciudadana ELVIA PEREIRA MELENDEZ avala como fiadora del ciudadano DARWIN GERARDO PEREIRA SIRA, ya identificado, el arrendamiento de un inmueble cuya ubicación y linderos aparecen en el contrato de arrendamiento que se encuentra inserto en el expediente de esta causa, y que es el caso que la parte actora ha debido antes de demandar a la fiadora la ciudadana ELVIA PEREIRA MELENDEZ, hacer uso de la letra del articulo 1812 del Código Civil, y que por esto ha debido ir contra los bienes del deudor entre los cuales citan el mobiliario que hace posible el funcionamiento del COLEGIO SAGRADO CORAZON DE JESUS, entre otros, demandado en la persona de su representante.
Que dentro del contrato suscrito el 08-09-1998 con duración de un año, lo cual esta establecido en la cláusula tercera de ese contrato, existe además la cláusula décima segunda la que trata de que si la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones de este contrato daría al arrendador el derecho de exigir sin mas aviso la desocupación inmediata, y afirma que el actor ha debido actuar con mayor diligencia para hacer cumplir dicha cláusula.
La ciudadana ELVIA PEREIRA MELENDEZ, solo firmó ese contrato de arrendamiento que finalizaba el 08-09-1999, razón por la cual invocan el articulo 1602 del Código Civil.
El actor no acompaña al escrito libelar la prueba de la propiedad del bien inmueble del cual reclama el cumplimiento del contrato.
No consta en autos la constancia expedida por la Direccion de Inquilinato, donde se manifieste la regulación a que hubiere sido objeto el inmueble en litigio.
Por su parte, el codemandado COLEGIO SAGRADO CORAZON DE JESUS, C.A., a través de su defensor ad-litem el ciudadano Luis Eduardo Pérez Ramones, dieron contestación a la demanda en un primer escrito de contestación manifestando el defensor ad-litem que le había sido imposible la comunicación con su defendido, según telegrama enviado el 17-07-2003, y según acuse de recibo de fecha 23-07-2003, y aunque manifestó que en una oportunidad logro comunicarse telefónicamente con su defendido, este quedó en comunicarse nuevamente sin que esto haya pasado, y que a los fines de hacer una efectiva y oportuna defensa de sus derechos e intereses en la medida de sus posibilidades y por cuanto el nombramiento del defensor ad-litem, por parte del Tribunal, procede por circunstancias facticas es o ha sido imposible que las partes demandadas principales en el juicio acudan a éste a presentar sus alegatos y defensas.
Expone que nuestra Carta Magna consagra la posibilidad material de que todos los habitantes de la Republica, venezolanos por nacimiento o naturalización y los extranjeros, residentes o no, defiendan sus derechos, garantías e intereses en los cuales considere tengan parte, unos de estos derechos es, que todos tienen la facultad de acudir a los Órganos de Administración de Justicia, de presentar sus alegatos, de ser oídas por sus jueces naturales, a un debido proceso, este ultimo tiene una significancia extrema en un Estado de Derecho o que se aprecia de tal, pues el debido proceso va mucho mas allá que simples actos procedimentales, es la materialización de los derechos del ser humano, como persona en pleno, es el complemento de todas las garantías constitucionales, y que es bien conocido el dicho de que no basta el tener o poseer un derecho hay que poder ejercerlo, de lo contrario es pura letra muerta., y que en este mismo orden de ideas, siendo este garante de la defensa de los derechos de los demandados, es tarea ineludible, velar por que los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y en las leyes sustantivas y adjetivas, no sean violentados por las partes en litigio y hasta por el propio administrador de justicia.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, en estricta sintonía a lo anteriormente escrito niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho pretendido por la parte actora.
En un segundo escrito en el que ratificaba, lo descrito en el primero, sumando que por cuanto los hechos narrados en el escrito de demanda no son ciertos y no se subsumen dentro de la normativa legal vigente, se oponen en todo al escrito de demanda.
Estando en la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO:
Existe en materia contractual el principio de que el contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido Derecho Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1269 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado. En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que no viola para nada disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, por lo que lo señalado en él, es ley absoluta para las partes contratantes, aunado a esto, ambas partes son contestes en sostener la validez jurídica de dicho contrato, por cuanto en la presente causa no fue tachado ni desconocida la relación jurídica contractual a que se contrae el cumplimiento invocado en el presente juicio, así se establece.

SEGUNDO:
Partiendo de lo antes dicho, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en las cláusulas contenidas en la relación contractual. En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, en estricta sintonía con el dispositivo contenido en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, fue en gran medida el proporcionar al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido en los ya citados artículos 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”

TERCERO:
La parte actora aduce en su libelo de la demanda que en fecha 08-09-1998, arrendó a la sociedad mercantil de este domicilio “COLEGIO SAGRADO CORAZON DE JESUS, C.A.”, un inmueble constituido por el primero y segundo piso del Edificio TERAN, el cual consta de 20 oficinas, 20 salas de baños, 3 salones, un cuarto de oficio y 2 terrazas, el cual se encuentra ubicado en esta ciudad de Barquisimeto. El referido edificio se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la carrera 21; SUR: con casa y solar que son o fueron de Maria Méndez Ruiz; ESTE: con la calle 35; y OESTE: con casa y solar que es o fue de Julio Yépez.
Acordando las partes en el contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00) mensuales, constituyéndose como fiadora la ciudadana ELVIA PEREIRA MELENDEZ.
Así como aduce el accionante que la parte demandada adeuda SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00), del mes de Mayo del año 2000, más los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2001.
Por su parte la co-demandada ELVIA ROSA PEREIRA MELENDEZ, ya identificada, alega como defensa que el accionante debió haber actuado con mayor diligencia para hacer cumplir la cláusula tercera del contrato, así mismo alega que solo firmó el contrato pero que el mismo finalizaba el 08 de Septiembre del año 1999; así mismo alega como excepción que el reclamante no consignó con el escrito libelar la prueba de la propiedad del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento; así como alega la falta de consignación de la regulación de alquileres emanada por la Dirección de Inquilinato, así mismo alega a su favor el beneficio de excusión, alegando que el accionante debió primero actuar contra los bienes del obligado principal.
Por otra parte, el defensor ad-litem designado, procedió a dar contestación a la demanda en forma genérica.
De modo pues, que debidamente establecida la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal procederá seguidamente a establecer la carga probatoria de las partes.

CUARTO:
Una vez enmarcada la controversia en los términos precedentes tenemos que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, ene este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores, esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba se encuentra expresamente consagrado no solo en el código sustantivo civil sino también en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”

Es así como la parte actora tiene la carga probatoria de demostrar la relación jurídica obligacional arrendaticia que invoca y que es el fundamento de la presente acción.

QUINTO:
Planteadas así las cosas, se evidencia que la parte actora junto con el libelo de la demanda consigna a los autos contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JUAN JOSE TERAN, en su condición de arrendador y la sociedad mercantil COLEGIO SAGRADO CORAZON DE JESUS, C.A., representada por su presidente ciudadano DARWIN GERARDO PEREIRA SIRA, en su condición de arrendatario y la ciudadana ELVIA PEREIRA MELENDEZ, en su condición de fiadora solidaria de la arrendataria; suscrito en fecha 08 de Septiembre del año 1998, por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el numero 77, Tomo 164, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaria; corriente a los folios 08 al 10, el cual por no haber sido impugnada la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano vigente y del mismo se desprende la existencia de la relación jurídica arrendaticia alegada en autos.
Así mismo consigna contrato privado (corriente a los folios 11 y 12) entre las partes arriba descritas en los mismos términos y condiciones, variando el ámbito temporal del mismo haciéndose vigente a partir del 08 de septiembre del año 1999; el cual por no haber sido impugnada la presunción de verdad que emerge del mismo se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano vigente.
Ahora bien, durante la etapa probatoria la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento probatorio que enervara la pretensión que invoca el reclamante en su libelo de la demanda como fundamento de la causal de resolución de contrato esgrimida en estrados, vale decir, que la parte reclamada en ningún momento comprobó la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, cuestión que por otra parte tampoco fue alegada en la oportunidad preclusiva de Ley.


SEXTO:
En lo que respecta a las defensas alegadas por la co-demandada ciudadana ELVIA ROSA PEREIRA MELENDEZ, identificada en autos, tenemos que en primer lugar en lo que respecta a la falta de consignación del documento de propiedad del inmueble arrendado hay que destacar que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido pacifica y reiterada al establecer que solo en los juicios en los cuales se encuentran en duda la tradición legal y por ende el dominio de la cosa, es decir, que se sustenten en el derecho de propiedad, es donde se tiene la carga de demostrar el derecho de propiedad, debiendo especificar linderos, medidas y todos los datos que identifiquen y detallen la cosa objeto del litigio, situación esta que en modo alguno ocurre en las demandas originadas con ocasión a una relación jurídica arrendaticia, y menos aun en el caso de marras donde la co-demandada en el acto de la contestación reconoció la existencia de la relación jurídica arrendaticia, aunado al hecho de que con ocasión a esta defensa la demandante consigna documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, no sin antes advertir que por una parte la defensa propuesta en todo caso debió ser planteada bajo la forma de falta de cualidad, y por la otra constituye doctrina universal del mundo jurídico occidental que el contrato de arrendamiento solo produce efectos personales, de tal suerte que, no se requiere ser propietario de la cosa para darla en arrendamiento, al punto que se considera valido el arrendamiento de la cosa ajena, solo que en este último caso la relación locativa viene a ser “Res Inter Ayillos Acta”, frente al verus dominus, razón por la cual la presente defensa perentoria no debe prosperar. Así se decide.
En lo que respecta al derecho de excusión alegado en el acto de contestación de la demanda observamos claramente que se desprende de la relación jurídica arrendaticia, que la co-demandada ELVIA ROSA PEREIRA MELENDEZ, ya identificada, se constituyó en fiadora solidaria de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil COLEGIO SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, C.A., a razón del contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción, constituyéndose como fiadora no solo en caso de modificación en el precio del canon de arrendamiento sino también por todo el tiempo que la Sociedad Mercantil COLEGIO SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, C.A., sea arrendataria del inmueble, razón por la cual siendo hasta la presente fecha arrendataria dicha sociedad mercantil y siendo fiadora solidaria la co-demandada ELVIA PEREIRA, anteriormente identificada, dicha defensa perentoria referida a la excusión no debe prosperar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1863, ordinal 2° del Código Civil venezolano vigente. Así se decide.

SEPTIMO:
Así mismo la co-demandada ELVIA PEREIRA, ya identificada, alega la falta de regulación del canon de arrendamiento, a tal efecto la demandante en el lapso probatorio consigna expediente administrativo que contiene dicha regulación corriente a los folios (102 al 111), el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano vigente y del mismo se desprende la regulación del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, quedando establecida la misma por el ente administrativo por la suma de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 1.789.331,55), razón por la cual queda desvirtuada la defensa de falta de la realización de la regulación del canon de arrendamiento alegada por la parte demandada. Así se decide.

OCTAVO:
Con relación a las lesiones patrimoniales demandada por la parte actora, en función de los cánones de arrendamientos dejados de cancelar por la demandada, este Tribunal advierte que, tratándose de un contrato bilateral de tracto sucesivo, en estricta sintonía con la doctrina clásica de la causa para este tipo de contratos, resulta procedente, no solo que las cantidades pagadas por concepto de canon queden en beneficio del actor, sino, que a titulo de indemnización se le satisfagan al accionante los cánones dejados de percibir hasta la total entrega del inmueble arrendado, otro sentido no podría dársele al principio clásico de la causa, según el cual la causa de la obligación de cada un de los contratantes es el incumplimiento de la prestación por parte del otro contratante y así lo ha asumido la doctrina universal, por lo que la pretensión indemnizatoria debe prosperar y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano JUAN JOSE TERAN contra la Sociedad Mercantil COLEGIO SAGRADO CORAZON DE JESUS, C.A., y contra la ciudadana ELVIA PEREIRA MELENDEZ, todos ya identificados, en consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes anteriormente identificadas, de fecha 08 de septiembre del año 1999, así mismo se condena a la parte demandada a lo siguiente:
Hacer entrega al ciudadano JUAN JOSE TERAN, ya identificado, totalmente libre de personas y bienes el inmueble constituido por el primero y segundo piso del Edificio TERAN, el cual consta de 20 oficinas, 20 salas de baños, 3 salones, un cuarto de oficio y 2 terrazas, el cual se encuentra ubicado en esta ciudad de Barquisimeto. El referido edificio se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la carrera 21; SUR: con casa y solar que son o fueron de Maria Méndez Ruiz; ESTE: con la calle 35; y OESTE: con casa y solar que es o fue de Julio Yépez.
A cancelar a la parte actora la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00), mensuales desde el 09 de mayo del año 2000 hasta la efectiva entrega del bien inmueble anteriormente identificado.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 28 días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años 193º y 144º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
- Publicada hoy 28 de abril del año 2004, siendo las 1:30 p.m.
El Secretario