REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de abril de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KH03-M-2001-000037
DEMANDANTE: CASA PROPIA E.A.P., constituida inicialmente como sociedad civil, mediante acta inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30-09-1963, anotada bajo el numero 113, folios 227 al 231, tomo sexto del protocolo primero y posteriormente transformada en compañía anónima, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29-07-1996, anotada bajo el numero 37, tomo 14-a, publicada en el Diario El Nacional, en fecha 31-08-1996.
DEMANDADOS: LUIS GUTIERREZ SANCHEZ y OCTAVIANO JOSE YEPEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 4.802.922 y 4.192.051, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, inscritos en el IPSA bajo los números 31.266 y 18.918.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS DEMANDADOS: OSWALDO PERAZA RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 52.276.
Se inicia la presente demanda de ejecución de hipoteca intentado por CASA PROPIA E.A.P., contra los ciudadanos LUIS GUTIERREZ SANCHEZ y OCTAVIANO JOSE YEPEZ HERRERA, todos ya identificado, mediante libelo presentado por la parte demandante en el cual afirma ser beneficiaria de una letra de cambio emitida y suscrita el 30-06-1999, en Barquisimeto Estado Lara con vencimiento el 02-08-1999, signada con el numero 1/1, por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.800.000,00), la cual fue aceptada para ser pagada por el ciudadano LUIS GUTIERREZ SANCHEZ, ya identificado, y librada a la orden de el ciudadano OCTAVIANO JOSE YEPES HERRERA, tambien identificado, quien endoso la referida letra de cambio a favor de la parte actora.
La parte actora afirma, que el ciudadano LUIS GUTIERREZ SANCHEZ, ya identificado, no cumplió con el pago de las obligaciones documentales en la indicada letra de cambio, pese a las multiples gestiones efectuadas por la parte actora para lograr el pago de las mismas, las cuales resultaron inútiles e infructuosas, y por esta razon acuden por ante este Tribunal a demandar al ciudadano LUIS GUTIERREZ SANCHEZ, ya identificado, en su condicion de obligado principal, y al ciudadano OCTAVIANO JOSE YEPES HERRERA, tambien identificado, en su condicion de endosante, para que convengan en pagar o a ello sean condenados por este Tribunal a tenor de las siguientes cantidades:
OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.800.000,00), por concepto de capital.
OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 880.000,00), por concepto de intereses que generó dicho instrumento cambiario, a la tasa establecida del 5% anual, desde el 02-08-1999 hasta el 02-08-2001, más los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos hasta el pago total de lo adeudado.
Habiendo hecho oportuna oposición el defensor ad-litem designado y dentro de la oportunidad de la contestación de la demanda, este último lo hizo de la siguiente manera:
Hizo del conocimiento de este Tribunal, que en diversas oportunidades realizó las diligencias correspondientes para comunicarse con sus defendidos, con la finalidad de hacer una buena defensa, pero las mismas fueron infructuosas, debido a que no se encontraban en sus domicilios y no comparecieron por su oficina.
Y a todo evento y dando cumplimiento a las obligaciones asumidas en este juicio intimatorio, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho y en cada una de sus partes la presente demanda.
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
La parte actora presenta demanda de cobro de bolivares, procedimiento intimatorio, alegando ser beneficiario de una letra de cambio emitida y suscrita el 30-06-1999, en Barquisimeto Estado Lara con vencimiento el 02-08-1999, signada con el numero 1/1, por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.800.000,00), la cual fue aceptada para ser pagada por el ciudadano LUIS GUTIERREZ SANCHEZ, ya identificado, y librada a la orden de el ciudadano OCTAVIANO JOSE YEPES HERRERA, tambien identificado, quien endoso la referida letra de cambio a favor de la parte actora.
Por su parte la parte demandada procedió a contestar la demanda por medio del defensor ad-litem designado de forma general.
SEGUNDO:
Una vez enmarcada la controversia en los términos precedentes tenemos que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Así se decide.
Este principio de la carga de la prueba se encuentra expresamente consagrado no solo en el código sustantivo civil sino también en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”
Ahora bien a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Así se decide.
En el caso de marras la parte demandada tenia la carga de demostrar en estrados el pago de la acreencia invocada y sustentada por la letra de cambio emitida y suscrita el 30 de Junio del año 1999, en Barquisimeto Estado Lara, con vencimiento el día 02 de Agosto del año 1999, signada con el numero 1/1, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000.000,00), aceptada por el ciudadano LUIS GUTIERREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 4.802.922, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, a la orden de OCTAVIANO JOSE YEPEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 4.192.051; letra de cambio esta que por no haber sido impugnada la presunción de verdad que emerge de la misma, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano vigente; máxime si asumimos con toda responsabilidad que tratándose de un titulo de crédito o titulo valor, el instrumento fundamental en el cual soporta su pretensión en estrados la parte actora, aquel se ajusta estrictamente a los principios de literalidad y autosuficiencia cambiaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio venezolano vigente, por lo que la presente demanda deducida en estrados debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares, intentada por CASA PROPIA E.A.P., contra los ciudadanos LUIS GUTIERREZ SANCHEZ y OCTAVIANO JOSE YEPEZ HERRERA, todos ya identificado, en consecuencia, se condena a la parte demandada cancelarle a la parte actora las siguientes cantidades:
OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.800.000,00), por concepto de capital.
OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 880.000,00), por concepto de los intereses que generó dicho instrumento cambiario, a la tasa establecida del 5% anual, desde el 02 de Agosto del año 1999, hasta el 02 de Agosto del año 2001, más los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos hasta el pago total de lo adeudado.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 05 días del mes de Abril del año 2.004. Años 193° y 144°.
El Juez
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente, se publicó hoy 05-04-2004, a las 02:15 p.m.
El Secretario
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