REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Abril de dos mil cuatro
193º y 145

ASUNTO: KP02-R-2003-001165
DEMANDANTE: GLORIA ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.382.024, de este domicilio.
PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada, ROSMELY VELEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.169, de este domicilio.
DEMANDADO: ANA INMACULADA VIVAS DE AGELVIS, titular de la cédula de identidad nro. 8.089.879, de este domicilio.
TERCERA OPOSITORA: TECNO-MEDIC, C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Noviembre del año 1991, bajo el Nro. 27, tomo 9-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA OPOSITORA: MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.217.172, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 6.673, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Apelación).

Se encuentran las presentes actuaciones referidas al cuaderno de medidas del juicio de COBRO DE BOLIVARES, procedimiento vía intimatoria, intentado por la ciudadana GLORIA ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.382.024, de este domicilio, contra la ciudadana ANA INMACULADA VIVAS DE AGELVIS, titular de la cédula de identidad nro. 8.089.879, de este domicilio, una vez admitida la referida demanda, el Juzgado A-quo procedió a decretar medida de embargo preventivo, practicada dicha medida, la tercera opositora TECNO-MEDIC, C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Noviembre del año 1991, bajo el Nro. 27, tomo 9-A, hace formal oposición a la medida decretada, alegando que los bienes muebles sobre la cual recayó la misma son propiedad de esta.
Es el caso que una vez aperturada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, ordenada aperturar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según se desprende de sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de septiembre del año 2003, y promovidas las pruebas por la tercera opositora, en fecha 20 de Octubre del año 2003, el Juzgado Primero del los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, procedió admitir las mismas en esa misma fecha, siendo que posteriormente en fecha 10 de Noviembre del año 2003, la representación judicial del tercer opositor, solicitó del Juzgado A-quo, que corrigiera el auto de admisión de pruebas por cuanto en el mismo se ordenó citar al ciudadano JESÚS RIQUELME SENRA, a fin de que compareciera por ante el Juzgado A-quo el Tercer día de despacho siguiente después de que conste en autos su citación, mas dos días de que se le concedió como término de distancia, para que ratifique o no los documentos indicados por la promovente, ordenando además librar un exhorto al Juez de Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, para que practicara la citación ordenada, petición esta que fue negada según se desprende del auto de fecha 11 de Noviembre del año 2003, auto este que fue apelado oyéndose el recurso en un solo efecto, ordenándose remitir todas las actuaciones a este despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Ahora bien, una vez recibida la presente causa, se ordenó darle entrada fijándose oportunidad para que las partes presentaran los informes en la presente causa, tal como lo establece el artículo 511 ejusdem, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Ahora bien, en primer lugar ciertamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, establece que para que los documentos privados emanados de terceros ajenos de la relación jurídica procesal debatida en estrados surtan efectos legales dentro de un procedimiento judicial los mismos deben ser ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial, de aquí que se impongan sin lugar a dudas las reglas que atañen y regulan la prueba de testigos.
De modo pues, que el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, establece las reglas que el promovente de la prueba testimonial debe cumplir para que la misma sea debidamente admitida, entre estas reglas se establece la carga que tiene el promovente de la prueba testimonial de expresar no solo la lista de los testigos sino también el domicilio de los mismos, así mismo establece como regla general el hecho de que el tribunal fijará el día y la hora para que el testigo proceda a rendir declaración sin necesidad de citación alguna, siendo la excepción la necesidad de citación para que el testigo promovido rinda declaración, situación esta que deberá ser expresada por el promovente en su escrito de promoción de pruebas.
De tal suerte que, de la revisión de las actas procesales se evidencia por una parte que la promovente de la prueba testimonial en su escrito de promoción de pruebas no procedió a indicarle al Juez A-quo, si para oír la declaración testimonial del ciudadano JESÚS RIQUELME SENRA, identificado en autos, se requería citación expresa del referido ciudadano para verificarse la misma, hecho este que el promovente tenía la carga de señalarle al Tribunal sin proceder a verificarlo.
En este estado se evidencia además, que la promovente de la prueba consigna la dirección del testigo, vale decir, indica en su escrito de promoción de pruebas que el ciudadano JESUS RIQUELME SENRA, se encuentra domiciliado en la calle 67, N° 11-142, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, razón por la cual teniendo el domicilio en el Estado Zulia, y no habiendo indicado nada el promoverte de la prueba inherente a que se citara a dicho ciudadano para evacuar dicha prueba testimonial, es por lo que el a-quo, ciertamente debe comisionar al Juez de la Jurisdicción del domicilio del testigo a evacuar, vale decir, del Estado Zulia, para la práctica de la evacuación de la prueba testimonial, debiendo librar comisión a tal efecto, igualmente el promoverte de la prueba tendrá la carga de presentar el testigo el día y la hora que indique el juez comisionado, por cuanto nada dijo al respecto la promoverte de la prueba testimonial inherente a la citación del testigo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 484 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuesta, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACION PROPUESTA, por la representación judicial de los terceros opositores, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de Noviembre del año 2003. En consecuencia, se ordena al Juzgado A Quo librar la respectiva comisión al Juzgado competente en el Estado Zulia, a los fines que el ciudadano JESUS RIQUELME SENRA, proceda a rendir declaración ante el Juez comisionado el día y hora que este indique sin necesidad de citación alguna.
Queda así MODIFICADO el auto de fecha 11 de Noviembre del año 2003, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los términos arriba mencionados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Bájense las presentes actuaciones al Juzgado A-quo.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE y déjese copia certificada del presente fallo en el despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 05 días del mes de Abril del año 2.004. Años 193° y 144°.
El Juez
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente, se publicó hoy 05-04-2004, a las 12:00 p.m.

El Secretario