REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 26 de Abril de 2.004. Años: 193º y 145º.

Expediente Nº. 6818-04.-

PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: CARMEN REINA NAVAS DE LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.383.407, de éste domicilio.
DEMANDADO: ROQUE LINO VALERA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.446.055.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DAMNEL RAMOS CHARVAL y ALEXANDER CORONADO GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 89.164 y 40.494, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS PEREZ CARRERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.245.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).

Subieron estas actuaciones a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 23-03-04, el Abogado Luís Pérez Carrera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.245, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial en fecha 18-03-2.004, con motivo del juicio seguido por la ciudadana Carmen Reina Navas de Lameda, titular de la cédula de identidad Nº 2.383.407, contra el ciudadano Roque Lino Valera Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº 3.446.055, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en la cual declaró sin lugar la demanda, por considerar que opera de pleno derecho y en forma obligatoria para el arrendador, la prórroga legal de dos (2) años y que una vez vencida la misma es que el Arrendador podrá exigir del Arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado; y declaró sin lugar la Reconvención, por no estar definitivamente firme el acto en el cual se fundamenta el cobro de la Reconvención (folios 80-84).

Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 02-04-04, por auto de fecha 05-04-04 se le da entrada y se fija el Vigésimo día de Despacho siguiente para dictar sentencia (folio 88). En fecha 13-04-04, la parte demandada-reconviniente presentó escrito de pruebas en un (01) folio útil y seis (06) anexos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14-04-04 (folios 89-96).
Este Tribunal para decidir observa:
De los limites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios ó de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior y por eso no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos particulares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de intimación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta dá competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en Primera Instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable totalmente a una parte. Muy diferente es el sentido, favorable o desfavorablemente del a-quo fue favorable totalmente a una parte, con base en algunas de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las demás razones no consideradas por el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecido los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de Segunda Instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, y así se decide.
El arrendamiento de bienes inmuebles estuvo tradicionalmente regido por el Código Civil, donde la actuación de los contratantes estuvo determinada por los principios generales del Derecho Privado, tales como la autonomía de la voluntad de las partes, por lo cual, a los sujetos de la relaciones contractuales correspondía disponer libremente del valor por la sesión del goce de la cosa inmueble, así como convenir la extensión temporal de la vinculación arrendaticia; podían igualmente, regular en el ámbito del contrato, la posibilidad que tenía el arrendatario de ceder o no en manos de un tercero el bien objeto del convenio; también las partes contratantes determinaban la intensidad y la forma del uso del bien.
Además de lo expuesto, la fijación del monto de la pensión de arrendamiento estaba en manos de los contratantes, orientado su monto por la Ley económica de la oferta y la demanda que sujeta a los factores de variabilidad que ella enuncia, la dimensión socialmente justa del canon a obtenerse por el goce de un bien sujeto a sesión locataria.
Como consecuencia necesaria del régimen liberal, el rol del estado se limitó a velar por su propia seguridad externa y por la interna del habitante, ésta última se perfeccionaba estableciendo en el ámbito jurídico mecanismos eficaces para el cumplimiento de las obligaciones, que dentro del marco de la Ley asumían con libertad los ciudadanos. Es así como con el transcurrir del tiempo, ante el dinamismo acelerado y desarrollo desmesurado de las ciudades; y ante los abusos y conductas especulativas por parte de los arrendadores, el Estado se vio imperativamente obligado a dictar normas en protección del débil jurídico (arrendatarios).
De allí comienzan a surgir una serie de instrumentos jurídicos en pos de la protección que el Estado empieza a brindar a los arrendatarios, hasta llegar a unificar en un solo texto las normativas que han de aplicarse y regir las relaciones contractuales arrendaticias; es así como a partir de Enero del 2.000, entra en vigencia el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Para nadie es desconocido que los contratos son Ley entre las partes, pero el ESTADO por intermedio del Ius Imperium interviene en la voluntad de las partes dictando normas como se dijo anteriormente, que van en protección del débil jurídico, considerando dichas normas como de orden público y de carácter social.
En ese orden de ideas, es necesario estudiar y analizar el alcance del contrato de arrendamiento que las partes han suscrito y que constituye la partida de nacimiento de la revisión de la sentencia apelada, a fin de determinar en este caso si la pretensión del demandante se ajusta a la realidad contractual y a la realidad procesal. De la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento in comento, la cual establece: “De manera expresa se establece y así lo acepta El Arrendatario, que el plazo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo, contados a partir del diez (10) de Septiembre del dos mil uno (10-09-2.001), hasta el Diez de Septiembre del Dos Mil Dos (10-09-2002), prorrogable por un (1) año más a voluntad de ambas partes, lo cual significa que si una de las partes contratantes no quisiera hacer uso de sus facultades para prorrogarlo, sólo se tomará como duración el plazo fijo, de no hacerlo así se considerará automáticamente prorrogado por un (1) año más”.
De la transcrita cláusula se desprende que la voluntad de las partes fue la de construir una relación arrendaticia a tiempo fijo o determinado, ya que al haber comenzado a regir el contrato en fecha 10-09-2001, el año finalizaba el 10-09-2002, tal como había sido pactado, quedando automáticamente prorrogado, finalizando el mismo el 10-09-2003. De ello se infiere que la naturaleza contractual siempre fue a tiempo determinado o fijo, y así queda establecido. No obstante, debe dejarse asentado que si bien es cierto que en los contratos juega un papel preponderante la autonomía de la voluntad como principio rector que ha de regir las conductas de los intervinientes (arrendador-arrendatario) en los contratos; no es menos cierto que esa conducta se encuentra limitada como bien se dijo por el Estado, por tratarse de normas de carácter social de estricto orden público cuyo cumplimiento es de rigorosa observancia. Ello es traído nuevamente a estrado ante la arbitraria e ilegal actuación del Juzgado A-quo al haber librado boleta de notificación a solicitud de parte,con un (1) día de anticipación al vencimiento, de la no prórroga del contrato en cuestión; violando con ello la normativa legal que rige en materia de arrendamiento, lo cual para quien juzga no tiene ningún tipo de validez jurídica por ir en desmedro y en contra de preceptos de orden público y constitucional, y así se establece.
Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como la parte demandada acompañó una serie de contratos de arrendamiento que aparecen insertos a los folios 22, 23 y 24 respectivamente y que son valorados conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de lo cuales se desprende que la relación arrendaticia se inició a partir del 01-01-96 y finalizó el 10-09-2003, lo cual origina que el Arrendatario goce del derecho a la prórroga legal a la que hace referencia el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, previo el cumplimiento de ciertas formalidades por parte de éste. Siendo que la prórroga legal es un derecho propio de el arrendatario y estando el ciudadano Roque Lino Valera Oropeza dentro del mismo; mal puede demandarse la resolución del contrato la cual debió a todas luces ser declarada inadmisible “in liminis litis” por parte del Juzgado A-quo y evitar así que se pusiese en movimiento el aparato jurisdiccional, y así se decide.
Debe esta alzada emitir pronunciamiento con respecto a la Reconvención que formulara el demandado reconviniente con respecto al reintegro de las cantidades de dinero pagadas por encima de lo establecido en la Resolución N° A-019-2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Torres y que en este caso alcanza la suma de Setecientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 739.239,60), sumatoria ésta producto del pago indebido de treinta (30) meses, contados a partir del mes de Septiembre del año 2.001, a razón de Veinticuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 24.641,32).
La repetición o reintegro es un principio de derecho de que todo lo que se cobre de más debe devolverse. Es por eso que el inquilino que haya pagado un alquiler mayor al que correspondía según la regulación, tiene derecho a que el Arrendador le devuelva el excedente, así se desprende del contenido del artículo 58 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Ahora bien, conforme a las reglas del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al demandado-reconviniente probar que el demandante-reconvenido cobró un canon de arrendamiento por encima de lo establecido en la Resolución Administrativa N° A-019-2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Torres.
Así tenemos que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda…” (omissis).
En este sentido tenemos que la parte demandada-reconviniente, acompaña copia certificada emanada de la Dirección de Infraestructura y Desarrollo Urbano de la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Torres, referida a la notificación que le fuere efectuada al ciudadano Roque Valera en fecha 12-02-2003 y que contiene el canon de arrendamiento fijado al inmueble que ocupa en calidad de Arrendatario. Al respecto observa esta superioridad que dicha copia certificada encuadra dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 520 transcrito parcialmente con anterioridad y por ende debe dársele todo su valor probatorio conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil, y así se establece. Y siendo que la demandante-reconvenida quedó notificada de la Resolución Administrativa tantas veces mencionada, en fecha 12-02-2003 y habiendo transcurrido el lapso de Sesenta (60) días calendario, sin que hubiese ejercido el recurso de nulidad establecido en la Ley, dicho acto adquirió la firmeza que le otorga la Ley. En consecuencia, ello hace que la pretensión del demandado-reconviniente sea procedente, condenándose a la demandante-reconvenida a reintegrar la cantidad de Setecientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 739.239.60), y así se declara.
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA APELACIÓN formulada contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18-03-04 Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que intentara la ciudadana Carmen Reina Navas de Lameda en contra del ciudadano Roque Lino Valera Oropeza, ambos identificados en autos y CON LUGAR la Reconvención que intentara éste último contra la primera, por Reintegro de Cánones de Arrendamiento, debiendo la demandante-reconvenida ciudadana Carmen Reina Navas de Lameda, REINTEGRAR la suma de Setecientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 739.239.60) al demandado-reconviniente. Queda así REVOCADA EN FORMA PARCIAL la decisión dictada por el a-quo y por ende MODIFICADA la decisión apelada. Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Regístrese, Publíquese y Bájese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de Abril de 2.004. Años: 194º y 145º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 71-2004, se publicó siendo las 9:00 a.m., y se libró copia certificada para archivo.

El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

Exp. 6818-04
mdeu/4.