REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO LARA


EXPEDIENTE N° 3028

DEMANDANTE: BANCO DE LARA C. A. domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara e inscrito en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 04 de agosto de 1.953, bajo el N° 52, folios 88 al 94 del Libro de Comercio.

APODERADO ACTOR: NESTOR ALVAREZ, JACSON PEREZ MONTANER, ARTURO MELENDEZ ARISPE, ARLINE DÍAZ, GABRIELA ALVAREZ y MARLEN RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36399, 48195, 53487, 90204, 90206 y 33928 respectivamente.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ ARAURE, C. A. inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 08 de Enero de 1979, bajo el N° 1, folios 1 vuelto al 29, domiciliada en Araure, Estado Portuguesa, representada por los ciudadanos ANTONIO MANUEL GONZÁLEZ VILLEGAS y ENNIO JOSÉ RAMÍREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, casados, de igual domicilio al de su representada, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.509.638 y 630.274 respectivamente, en su condición de Presidente y Primer Vicepresidente, y los ciudadanos CASTOR RAMÓN MENDOZA VARELA, CANDIDO RIVERO, ANTONIO MANUEL GONZÁLEZ VILLEGAS y GLADYS GRACIELA ORTIZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros los primeros y cónyuges los dos restantes, titulares de la cédulas de identidad Nros 5.950.887, 4.l95.366, 1.509.638 y 4.736.011, respectivamente, en su carácter de fiadores..

APODERADO: EDGARDO J. YÉPEZ R, en su carácter de defensor ad-litem.

JUICIO: INTIMACIÓN


Mediante libelo presentado en fecha 10-03-99, el apoderado del BANCO DE LARA, C. A. procedió a demandar a la Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ ARAURE, C. A. en su carácter de deudora y principal pagadora, en la persona de sus representantes legales ciudadanos ANTONIO MANUEL GONZÁLEZ VILLEGAS y ENNIO JOSÉ RAMÍREZ MORENO, el primero en su carácter de Presidente y en su propio nombre, en su condición de fiador solidario; y el segundo en su carácter de Primer Vicepresidente, y a los ciudadanos CASTOR RAMÓN MENDOZA VARELA, CÁNDIDO RIVERO, ANTONIO MANUEL GONZÁLEZ VILLEGAS Y GLADYS GRACIELA ORTIZ DE GONZÁLEZ, en su carácter de fiadores solidarios, de un préstamo concedido por el demandante en fecha 27 de Agosto de 1998, por la suma de veintiún millones quinientos mil bolívares (Bs. 21.500.000.00), según consta en instrumento pagaré N° 37461. Admitida la demanda en fecha 23.03.1999, se ordenó la intimación de los demandados y la notificación del Procurador Agrario Regional del Estado Lara, comisionándose para la práctica de la intimación al Juzgado del Municipio Araure, del Estado Portuguesa. En fecha 25.03.1999, se decretó medida de embargo preventivo, comisionando para su ejecución al Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Cursa a los folios 13 al 27, comisión del Municipio Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. El apoderado de la parte actora diligenció solicitando se comisione al Juzgado Segundo del Municipio Páez, a los fines de que practique la citación de la ciudadana Gladys Ortiz de González, lo cual fue acordado por auto de fecha 27-01-2000.
En fecha 24-03-2000 se recibió la comisión de intimación sin cumplir (folios 36 al 43). El apoderado actor por diligencia del día 18-05-2000 solicitó la intimación por carteles. Por auto de fecha 23-05-2000, el mismo fue negado por considerar el Tribunal que no se había agotado la intimación personal, y se oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), solicitando el último domicilio de la ciudadana GLADYS ORTIZ DE GONZÁLEZ. Por auto de fecha 29-09-2000, se acordó la intimación por carteles de la ciudadana Gladys Ortiz González. El apoderado actor consigna poder Especial que le confiere el BANCO PROVINCIAL, C. A. BANCO UNIVERSAL (folios 55 al 58). La parte actora en diligencia del día 10-01-2001 solicita el avocamiento del Juez, avocándose al conocimiento de la causa el Dr. Freddy Rodríguez. En fecha 12-12.2001, la parte actora consignó publicación de carteles de intimación (folio 61 al 64). En fecha 30-05-2001 se recibió la comisión sin cumplir por falta de impulso procesal. En fecha 01-06-2001, se desglosó la comisión y remitió al comisionado para su cumplimiento.
En fecha 17-10-2001 se recibió la comisión referente a los carteles, tal como consta a los folios 78 al 83 del expediente. El apoderado actor por diligencia del día 13-11-2001, solicita se nombre Defensor Ad-litem a la ciudadana Gladys G. Ortiz. En fecha 13-06-2002 la parte actora solicita nuevamente la citación de todos los demandados, lo cual fue acordado por auto de fecha 25-06-2002. En fecha 11 de Octubre de 2002, el abogado Arturo Meléndez Arizpe consigna poder que le fue conferido por el Banco Provincial, C. A. Banco Universal y solicita el avocamiento del Juez, el mismo fue acordado en fecha 17-10-2002, en el cual se avocó el suscrito Elías Heneche Tovar. En fecha 25-02-2003 se recibió comisión (folios 101 al 109). En fecha 16-05-2003, la parte actora, consignó comisión del Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa que cursa a los folios 111 al 135 del expediente, y solicitó la intimación por carteles de los demandados, lo cual fue acordado por auto de fecha 20-05-2003. En fecha 18-08-2003 se recibió la comisión (folios 144 al 149). En fecha 15-10-2003, la apoderada actora consignó la publicación de carteles de intimación (folios 151 al 155) En fecha 21-11-2003 se recibió comisión del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folios 156 al 165). En fecha 19-12-2003, la apoderada actora solicita se nombre defensor ad-litem, tal designación recayó en la persona del abogado EDGARDO J. YÉPEZ, funcionario adscrito al Organo Suprimido (Procuraduría Agraria Nacional) quien aceptó el cargo y se juramentó (folio 68 y 69). En fecha 04-02-2004 la parte actora solicitó se intime al defensor ad-litem, la misma fue acordada en fecha 09 del mismo mes y año. Mediante escrito que cursa al folio 173, el defensor ad.litem consignó escrito de oposición, y a los folios 174 y 175 dio contestación a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil alegó la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por el territorio.
PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:
El presente procedimiento de intimación se encuentra instaurado con ocasión a préstamo otorgado por entidad bancaria accionante a la empresa Sociedad Mercantil Productores Asociados de Café Araure, C.A., según consta de Pagaré No. 37461, emitido en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 27.08.1998, por la suma de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (21.500.000,00).
La parte demandada, a través del defensor Ad-Litem, abogado Edgardo Yépez, en su oportunidad, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia de este tribunal para conocer y sustanciar dicha causa, alegando que tanto la empresa Productores Asociados de Café Araure C.A., así como las personas que representan la directiva de dicha Empresa y los que sirvieron de fiadores están domiciliados en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por lo que aduce que la acción debía ser conocida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Portuguesa.

Establecen los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”





“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar”.

Tales reglas permiten determinar la competencia territorial para este tipo de demandas, no obstante las mismas pueden derogarse por convenio de las partes conforme lo establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
La Jurisdicción en orden al territorio, está distribuida en atención a dos criterios: Personal y real, dada la pretensión que interpuso la parte accionante cuyo objeto es el pago de cantidad de dinero, aplica el criterio personal para la determinación del tribunal competente por el territorio. Del contenido del instrumento fundamental de la acción, se observa que el lugar de pago escogido por las partes para que los obligados honraran su compromiso, fue el de la ciudad de Barquisimeto, a la cual sometieron el conocimiento de cualquier acción judicial, así como también consta que el domicilio de los demandados es la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
En este sentido dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá oponerse anta la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

La cláusula contenida en el pagare deroga las reglas preestablecidas para determinar la competencia a escogencia del acreedor, no obstante ante tan diáfana posición al someter el caso al Tribunal de la Jurisdicción pactada (Barquisimeto), debe declararse la improcedencia de la defensa opuesta por la parte demandada de incompetencia por el territorio para el conocimiento de la presente acción, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta por el defensor ad-litem Abogado Edgardo Yépez prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia por el Territorio. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a partir de presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, a los (28) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
El Juez,

Abg. Elías Heneche Tovar.
La Secretaria,

Nancy de Martínez.
EHT/NM/omg
Exp. 3028