REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA
DEL ESTADO LARA
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES
EXPEDIENTE No. 3323
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. – BANCO UNIVERSAL, institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30.09.1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28.08.2001, bajo el No. 73, tomo 166-A Pro, titular de los créditos demandados, así como todos los pasivos, bienes y derechos que integraban el activo del BANCO DE LARA, C.A. BANCO UNIVERSAL en virtud de la fusión por absorción de este último por parte del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, aprobado tanto por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, celebrada el 23.08.2000, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08.12.2000, bajo el No. 49, tomo 223-A Pro, publicada en el diario El Universal, en su edición de fecha 15.12.2000, como por la Asamblea General Extraordinaria de accionistas del BANCO DE LARA, C.A. BANCO UNIVERSAL celebrada el 22.08.2000, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08.12.2000, bajo el No. 70, tomo 44-A y publicado en el diario “El Impulso”, Pág. B5 de fecha 12.12.2000, fusión autorizada por la Junta de Regulación financiera, mediante resolución No. 340-00, de fecha 30.11.2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37093 de fecha 06.12.2000.
APODERADOS ACTORES: NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, ARLINDE DÍAZ MENDOZA, GABRIELA DÍAZ Y MARLENE RODRÍGUEZ MELEAN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195, 53.487, 90.204, 90.206 y 33.928 respectivamente.
DEMANDADO: BELTRÁN YÁNEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 1.331.736 y domiciliado en Guarico, Estado Lara.
DEFENSOR AD-LITEM: EDGARDO JOSÉ YÉPEZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.858.933, en su carácter de funcionario adscrito a la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 41.979.
JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por los apoderados actores en fecha 18.03.2002 (folios 1 al 8). Acompañaron al libelo: poder otorgado por el demandante (folios 9 al 11); documentos originales de cupo de crédito (folios 12 al 22 y 26 al 29); Certificación de gravámenes (folios 23 al 25; 30 al 32 y 34 al 35) y Pagaré original (folio 33). Admitida la demanda en fecha 20.03.2002, se acordó intimar al demandado y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien hipotecado (folios 36 al 40). Mediante diligencia de fecha 03.04.2002 el abogado Arturo Meléndez Arispe consignó poder que acredita su representación y a los co-apoderados NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, ARLINE DÍAZ MENDOZA, GABRIELA DÍAZ ÁLVAREZ y MARLENE RODRÍGUEZ MELIAN (folios 41 al 44) y en esa misma fecha solicitó se libre boleta de intimación al demandado (folio 45), acordándosele mediante auto de fecha 04.04.2002 (folios 46 y 47). En fecha 30.04.2002, se recibió y se agregó oficio N° 21 del Registro Subalterno del Municipio Morán del Estado Lara (folios 49 y 50). El 02.05.2002, la parte actora consignó escrito de reforma del libelo (folios 51 al 58). Mediante diligencia suscrita por la parte actora, consignó comisión enviada al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara en virtud de la reforma del libelo (folios 59 al 70). El 07.05.2002, se admitió la reforma del libelo, ratificando la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20.03.2002 y dejando nula la boleta de intimación librada. Se comisionó al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara para la práctica de la intimación (folios 71 al 73). Cursa a los folios 74 al 88 comisión sin cumplir del Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara. Mediante diligencia suscrita por la parte actora solicitó la citación por carteles (folio 89). El 03.10.2002, el Suscrito se avocó al conocimiento de la causa, se acordó la citación por carteles comisionándose para su fijación al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara (folios 90 al 92). Mediante auto de fecha 10.10.2002 se corrigió el error involuntario en el cual se ordenó la citación por cartel del demandado, acordándose en el mismo librar cartel de intimación, comisionándose al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara para su intimación (folios 94 al 97). Cursa a los folios 105 al 109, oficios N° 2650-773 del Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara en el cual remite cartel de intimación del demandado, por cuanto en el mismo no consta dirección especifica. Mediante diligencia suscrita por el apoderado actor, Abogado Néstor Álvarez, anexó cartel y solicitó la corrección de las cantidades reclamadas (folio 109 al 111), la cual fue acordada mediante auto de fecha 04.11.20002 (folios 112 al 115). El 10.02.2003, la parte actora consigna publicación de cartel de intimación (folio 118 al 123). Riela a los folios 124 al 128 comisión cumplida del Juzgado comisionado. Mediante diligencia suscrita por la parte actora en la cual solicitó la designación de defensora ad-litem, la cual fue acordada en auto de fecha 01.04.2003. Transcurrido el lapso para que concurriera a darse por intimado, se le designó defensor ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogado Damaris Lameda, quien fue notificada. El 03.06.2003, se declaró la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor a la parte demandada, designando la misma al Abogado Edgardo Yépez, notificado el 17.06.2003 (folio 136) y debidamente juramentado el 22-07-2003 (folio 138). Mediante escrito que cursa al folio 139, la parte actora solicitó se declare firme decreto intimatorio, la cual acompañó copias de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia (folio 140 al 155).
En fecha 19.05.2003, el Tribunal ordenó la intimación del defensor ad-litem (folios 156 al 158). Cursa al folio 159, boleta de intimación debidamente firmada por el defensor ad-litem. El Abogado Edgardo Yépez en su carácter de defensor ad-litem, opuso como punto previo la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor (folio 160 al 161), mediante auto de fecha 03-09-2003, se declaró abierto a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignadas y admitidas las pruebas presentadas por ambas partes el 01-10-2003 (folios 164 al 167). EL 09-12-2003, EL Tribunal fijó lapso para informe el 09-12-2003 y en 15-01-2004, ambas partes presentaron escrito de informes (folios 169 al 173).
Alegan los apoderados actores que el BANCO DE LARA, C.A., Institución bancaria domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 04.08. 1953, bajo el no. 52, folios 88 al 94 del Libro de Registro No. 3, concedió al ciudadano BELTRÁN YÁNEZ ALDANA una línea de crédito intransferible hasta por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000), según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán del Estado Lara, el 31.05.1958, bajo el No. 56, folios 112 al 114, Protocolo Primero, Tomo Segundo; el 10.05.1957, bajo el N° 19, folios 35 Vto. al 38, Protocolo Primero, Tomo Segundo; el 14.03.1960, bajo el N° 51, folios 103 al 106, Protocolo Primero, Tomo Segundo y el 17.02.1965, bajo el N° 18, folios 40 Vto. al 42, Protocolo Primero, Tomo Segundo y mediante documento de separación de bienes registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Morán, Estado Lara, El Tocuyo, el 05.02.1997, bajo el N° 48, folios 1 Fte. al 3 Fte., Protocolo Primero, Tomo Segundo; que sería utilizado por el deudor como margen para préstamos en forma de pagarés, descuentos de letras de cambio u otros efectos de comercio, otorgamiento de cartas de crédito, obtención de fianzas, avales o cualquier otro tipo de garantía por parte del banco para responder a las obligaciones contraídas por el deudor, préstamos a mediano plazo, bajo las condiciones, modalidades y términos que se establecieran en documentos separados, los cuales se tendrían como parte del cupo, y en general cualquier tipo de operaciones bancarias. Se convino que en cada caso los plazos e intereses serían establecidos de común acuerdo en los documentos separados que se suscribieran. Que en caso de incumplimiento por cualquier respecto, el banco tendría derecho a cobrar interés moratorio, el cual en ningún caso sería inferior al 3% adicional a la tasa de interés compensatorio que se pactara. Con el objeto de asegurar el correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas, garantizar el pago de los intereses compensatorios o de cualquier mora, los gastos de cobranza, extrajudiciales o judiciales y honorarios de abogados, todo lo cual se estimó prudencialmente en esa oportunidad, a los efectos de la garantía, en la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00), el ciudadano BELTRÁN YÁNEZ ALDANA constituyó Hipoteca Convencional y de primer grado hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 25.500.000), sobre todos los derechos y acciones que tiene y posee en una hacienda de café frutal, con todo lo plantado y edificado en ella y sin reserva alguna, denominada “Santa María”, formada por cuatro lotes de terreno que forman un solo cuerpo dividido en dos secciones denominadas “El Placer” y la otra “La Pablera”, con una superficie de doscientas setenta y dos hectáreas con setenta y dos áreas (272,72 Has.), ubicada en jurisdicción del Municipio Guarico, Distrito Morán, Estado Lara y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NACIENTE: Terrenos de sucesores de Arcadio Pérez y terrenos de José Trinidad Osal; PONIENTE: Terrenos de Pastora de Camacho y de los mismos sucesores de Arcadio Pérez; NORTE: Con una quebrada al frente de la quebrada Burón que separa tierras de Julián Loyo y Manssur Najul sucesores; SUR: Terrenos de José del Rosario Espinoza y de los mismos sucesores de Arcadio Pérez. El inmueble pertenece al constituyente de la hipoteca, por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán del Estado Lara, el 28.08.1997, bajo el N° 03, folios 1 Fte. al 4 Fte., Protocolo Primero, Tomo cuarto, Tercer Trimestre, la cual se convino ampliar el monto utilizable en documento de crédito en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), adicionales para elevarlo en consecuencia, hasta la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000.00,00).
Igualmente consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, el 23.11.1998, bajo el No. 26, folios 181 al 189, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, que el banco convino en aumentar el monto utilizable de la línea de crédito en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000), mas para elevarlo en consecuencia hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000), quedando vigentes y aplicables las cláusulas, condiciones, modalidades y previsiones contenidas en el cupo original, salvo las modificaciones realizadas en el cupo de crédito aumentado ya mencionado. En caso de cualquier incumplimiento el Banco tendría derecho a cobrar el interés moratorio que se haya determinado, el cual en ningún caso sería inferior al 5% adicional a la tasa de interés compensatorio que se pactara. Con el objeto de asegurar el correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas, garantizar el pago de los intereses compensatorios o de cualquier mora, los gastos de cobranza, extrajudiciales o judiciales y honorarios de abogados, estimado todo lo anterior prudencialmente en esa oportunidad, a los efectos de la garantía en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000), el ciudadano BELTRAN YÁNEZ ALDANA, antes identificado, ratificó y amplió el monto de la hipoteca convencional y de primer grado constituida a favor del banco, hasta por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 63.000.000), sobre el inmueble de su propiedad ya mencionado, sobre el cual se constituyó originalmente la hipoteca.
Igualmente consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Morán, del Estado Lara el 31 de mayo de 1999, bajo el No. 17, folios 118 al 127, Protocolo Primero, Tomo Segundo, segundo Trimestre, que el banco convino en aumentar el monto utilizable de la línea de crédito en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000) mas, para elevarlo a la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000), quedando vigente en toda su fuerza y vigor las cláusulas, condiciones, modalidades y previsiones contenidas en el cupo original, salvo las modificaciones realizadas en el cupo de crédito aumentado ya mencionado, debiendo tenerse en consecuencia este documento como parte de aquellos y formando un solo todo. Quedó entendido que en caso de incumplimiento por cualquier respecto, el banco tendría derecho a cobrar el interés moratorio que se haya determinado, el cual en ningún caso sería inferior al cinco por ciento adicional a la tasa de interés compensatorio que se pactara. A fin de asegurar el correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas, garantizar también el pago de los intereses compensatorios o de mora, calculados éstos en la forma antes indicada, los gastos de cobranza, extrajudiciales o judiciales y honorarios de abogados, estimado todo lo anterior prudencialmente en esa oportunidad, a los efectos de la garantía, en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000), el ciudadano BELTRÁN YANEZ ALDANA, ratificó y amplió el monto de la hipoteca convencional y de primer grado a favor del banco hasta por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 84.000.000), sobre el inmueble ya mencionado. Fue establecido que el gravamen hipotecario subsistiría hasta la total y definitiva cancelación de todas las obligaciones derivadas del crédito.
Ahora bien, en ejecución de la línea del crédito aumentado el ciudadano BELTRÁN YANEZ ALDANA, recibió un préstamo mediante documento No. 006557, otorgado el 30.11.1999 que se obligó a pagar al banco a su vencimiento el día 03.03.2000, por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000). Según las estipulaciones del documento de crédito ya referido, la suma recibida por el deudor sería destinada para el cultivo de café que se llevaría a cabo en la hacienda “Santa María”, ubicada en Guarico, Municipio Morán del Estado Lara. Dicho préstamo devengaría durante los primeros 30 días continuos una tasa de intereses del 23% anual, quedando sometido al régimen de interés variable o ajustable, la nueva tasa de interés que regiría durante cada uno de los siguientes períodos de 30 días, sería la que se conviniera con el banco en cada oportunidad. El nuevo interés resultante de un ajuste o variación regiría durante cada período de 30 días continuos siguientes a la fecha en la cual el ajuste o variación hubiere tenido lugar. Los intereses que se generaran en cada período de 30 días deberían pagarse al banco dentro de los dos días hábiles siguientes al inicio de cada período continuo de 30 días. En caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de agregarle cinco puntos porcentuales a la tasa de interés que esté devengando el referido pagaré para el momento del atraso. Quedó establecido en el pagaré, que la falta de pago, a su vencimiento, de una de sus cuotas por concepto de intereses acarrearía automáticamente la caducidad del plazo para el pago del principal, quedando facultado el banco a exigirle al deudor desde el mismo día que sobreviniese la falta de pago de una cualquiera de las cuotas de interés, el pago total e inmediato de la cantidad adeudada con motivo del referido pagaré. Se estableció como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto.
Aducen los actores que hasta la presente fecha el mencionado deudor no ha pagado ni el capital ni los intereses y en vista de que las obligaciones garantizadas con la hipoteca ya mencionada son líquidas y están de plazo vencido, acuden para demandar al deudor. En su doble condición de deudor y propietario del bien hipotecado por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, para que apercibidos de ejecución, convengan en pagar o a ello sean obligados por este Tribunal, el total las siguientes cantidades: SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000), por concepto de capital debido y no pagado; CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 443.000,00) por concepto de intereses convencionales generados y no pagados, a partir del 22.12.1999 hasta el 03.01.2000, a la tasa del 22,17%; TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 31.329.283,33) intereses moratorios generados a partir del 03.017.2000 hasta el 28.02.2002, los intereses de mora que se sigan causando desde el 28.02.2002 hasta el total y definitivo pago de la obligación; las costas del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados. Fundamentan la demanda en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, 1264 y 1890 del Código Civil. Solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar. Estiman la presente acción en NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 91.329.283,33).-
En la oportunidad correspondiente, el defensor ad-litem del demandado, ciudadano BELTRÁN YANEZ ALDANA, formuló oposición mediante escrito en los siguientes términos:
Alega falta por disconformidad del saldo establecido por el acreedor, conforme lo establece el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 165, escrito de pruebas presentado por la parte actora, en el cual promueven los meritos favorables de los autos; promovió el valor de los documentos que constituyen los instrumentos fundamentales en que se basa la demanda: 1°) Documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán del Estado Lara, el 07.04.1997, bajo el N° 20, folios 1 fte al 3 fte, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1997, en el cual se le concedió una línea de crédito al ciudadano Beltrán Yánez Aldana; 2°) Documento en donde el prestatario solicitó al Banco, elevar el monto disponible del cupo del crédito concedido y amplió el monto de la hipoteca convencional y de primer grado que se constituyó en el documento del cupo original, según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán del Estado Lara, el 28.08.1997, bajo el N° 03, folios 1 fte al 4 fte, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre de 1997, en donde el prestatario solicitó al Banco, elevar el monto disponible del cupo del crédito concedido; 3°) Documento en donde el prestatario solicitó nuevamente al Banco, elevar el monto disponible del cupo del crédito concedido y amplió el monto de la hipoteca convencional y de primer grado, según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán del Estado Lara, el 23.11.1998, bajo el N° 26, folios 181 al 189, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre. 4°) Documento en donde el prestatario solicitó nuevamente al Banco, elevar el monto disponible del cupo del crédito concedido y amplió el monto de la hipoteca convencional y de primer grado, según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán del Estado Lara, el 31.05.1999, bajo el N° 17, folios 118 al 127, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre por último promovió el valor del documento signado con el N° 006557.
Cursa al folio 166, escrito de pruebas presentado por el abogado EDGARDO J. YÉPEZ R, en su carácter de defensor ad litem, en la cual promovió el merito favorable de autos
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal para decidir observa:
Dispone El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
En primer lugar:
Que el documento constitutivo de la hipoteca esté registrado en la Jurisdicción donde se encuentre el inmueble,
En segundo lugar:
Que las obligaciones que garantizan la hipoteca estén liquidas, de plazo vencido y no haya transcurrido el lapso de prescripción.
Y en tercer lugar:
Que las obligaciones no estén sujetas a condiciones u otras modalidades.
Dispone el artículo 1877 del Código Civil, que la hipoteca es un derecho real, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobres estos bienes el cumplimiento de una obligación y solo tiene efectos sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada.
En el presente caso se evidencia de los diversos documentos constitutivos y ampliatorios de la hipoteca, que el banco se obliga a mantener una línea de crédito a favor del deudor hipotecario durante cierto tiempo y por un monto determinado. Esta modalidad permite al cliente percibir efectivo a través del cupo de crédito, mediante figuras mercantiles como el pagaré. De manera pues, que el cliente contrae obligaciones mercantiles con el banco, desde la apertura del cupo crediticio, y estas obligaciones mercantiles quedan garantizadas a su vez con la hipoteca inmobiliaria que se constituye. El pagaré documenta la cantidad percibida con cargo al cupo de crédito, que es hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), y la hipoteca se encuentra determinada hasta la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.84.000.000,oo), conforme consta en la certificación expedida por el registrador subalterno que cursa , marcado con la letra G, desde el folio 34 al 35 del expediente, por tanto no existe la disconformidad de saldo alegada, el deudor no ha aportado prueba alguna que demuestre haber efectuado con relación a la obligación mercantil (pagaré) abono de alguna cantidad de dinero.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 96 del 06-04.2000, estableció la siguiente doctrina:
“…Un vez firme el crédito en ejecución, bien porque no se formuló oposición o fue desestimada la ejecución se sigue hasta el definitivo pago de capital adeudado y accesorios, con absoluta prescindencia del límite de la hipoteca, porque se convierte en una ejecución igual a todas, sólo diferenciada de la ordinaria en el límite del privilegio, por lo que si existe un acreedor de segundo grado, el privilegio de éste se trasladará y cobrará sobre el exceso obtenido en el remate sobre el límite de la hipoteca de primer grado.
El procedimiento de ejecución de hipoteca no está limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito, porque se pueden ejecutar inmuebles que no estén hipotecados cuando los gravados hubieren resultado insuficientes para el pago del crédito según lo establece el artículo 1931 del Código Civil; y por considerar también que escogido por el actor el procedimiento de ejecución de hipoteca en lugar de la vía ejecutiva o del procedimiento ordinario, para el cobro de un crédito le resulta vedado el cobro simultaneo o sucesivo del mismo crédito por otra de las restantes vías procesales no elegidas, en el primero de los casos por no poderse actualizar el mismo derecho en procesos diferentes y simultáneos, y en segundo caso por oponerse los principios de la cosa juzgada…”
Doctrina que es acogida por este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de estar determinada la hipoteca, y la pretensión del acreedor hipotecario esta relacionada al cobro de la cantidad de dinero concedida al demandado con sus intereses, a los fines de la ejecución en cuanto al privilegio legal en el momento de la ejecución, debe considerarse que lo garantizado en el procedimiento expropiatorio por el cual deviene el remate del inmueble para satisfacer la obligación hipotecada demandada, es hasta la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.84.000.000,oo), y con relación al monto restante que no está cubierto con la hipoteca, los accionantes podrán ejercer su derecho sobre el saldo restante sin privilegio, si el remate llegare a cubrir las pretensión del acreedor, caso de ser insuficiente el inmueble para honrar el compromiso asumido, debe procederse conforme lo establecen los artículos 1931 y 582 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Por estas razones la oposición formulada por la parte demandada resulta improcedente. Y así se decide.-
SEGUNDO: Con relación a la tasa aplicable, observa el Tribunal que por la falta de pago las partes estipularon el incremento de un cinco por ciento (5%) que devengue el pagaré, como quiera que el régimen de intereses que debe regular el mismo está sujeto a los créditos del sector agrícola, su pago debe ajustarse a las previsiones contractuales y legales, en consecuencia, el interés moratorio en el presente caso sería el fijado para los créditos del sector agrícola y que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, lo que obliga en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a la realización de una experticia complementaria del fallo que los determine con las previsiones acotadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En vista de las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Ejecución de Hipoteca intentada por BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano BELTRAN YANEZ ALDANA, ya identificado, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem
Expídase copia certificada para ser agregada al Libro respectivo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° y 145°.-
El Juez,
(FDO) La Secretaria,
Abg. Elías Heneche Tovar (FDO)
Nancy de Martínez
Publicada en su fecha a las _______ a.m.
La Secretaria,
En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.
Conste ______________
Exp. 3323
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