REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-L-2003-000362
Exp 12.483 / Laboral
Se inició el presente juicio Laboral mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana LIGIA FIDELINA RODRIGUEZ, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.370.470, de mayor edad, de este domicilio, asistida por la abogada Iris Mujica Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.462, contra la empresa LABORATORIO FOTOGRAFICO MUNDIAL, C.A en la persona de su representante ciudadano ALVARO NUNES.
Admitida la demanda en fecha 06-05-2003, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera el tercer día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a contestar la demanda intentada en su contra. En fecha 07-07-03, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de citación de la empresa demandada sin firmar, por no haber podido localizar al ciudadano Álvaro Nunes. En fecha 29-07-03 es solicitada por la parte actora la citación por carteles de la demandada, siendo acordada por el Tribunal el día 14-08-03 y constando en autos la fijación del cartel por el Alguacil en la sede de demandada el día 14-08-03, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente y ante la incomparecencia de la demandada a darse por citada, la parte actora solicita se le designe defensor ad litem, siendo designada la abogada FELIMAR ANDRADE OLAVARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.088, quien luego de notificada de la designación, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Verificada la citación personal de la defensora ad litem y siendo la oportunidad legal para la contestación a la demanda, el día 09-03-04 es presentado el respectivo escrito de contestación. Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió. Igualmente ninguna de las partes presentó escrito en la oportunidad de informes. Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:
Manifiesta la actora como fundamento de su pretensión que en fecha 15-01-1991, comenzó a prestar sus servicios como encargada para la empresa Laboratorios Fotográfico Mundial, C.A. así como para su propietario Álvaro Nunes, efectuando gestiones requeridas en sus otros negocios, en un horario comprendido de Lunes a Domingos, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un último salario mensual de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), hasta el día 31-07-01 fecha en la que culminó su relación laboral. Alega la actora que a los fines de lograr la cancelación de sus prestaciones intentó acciones por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral para la calificación de su despido, juicio que duró 17 meses. Manifiesta igualmente que desde que terminó la relación laboral no ha logrado hacer efectiva su reclamación, por lo que demanda a la empresa LABORATORIO FOTOGRAFICO MUNDIAL, C.A. y al ciudadano ALVARO NUNES para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal al pago de sus prestaciones, calculadas así: Por concepto de antigüedad, Bs. 1.001.288,50 y Bs. 180.000,00 por Bono de Transferencia; Bs. 79.860,00 por Vacaciones Fraccionadas; Bs. 183.920,00 por concepto de 32 domingos y 6 días feriados laborados; Bs. 84.700,00 de Utilidades; Bs. 31.460,04 por concepto de 6 días adicionales y Bs. 453.024,00 por concepto de 384 horas extras; todo lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.467.276,05) Fundamenta su acción en los artículos 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte la defensora ad litem del demandado en su escrito de contestación a la demanda, rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por no constar en autos los instrumentos fundamentales en que la accionante basa su pretensión, niega y rechaza la existencia de una relación laboral entre la actora y su representante, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren una relación laboral; rechaza todos y cada uno de los cálculos efectuados por la actora y por último solicita se declare sin lugar la demanda.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, debe este Tribunal debe advertir que en materia laboral es necesario analizar muy detenidamente los términos de la contestación que haya dado el demandado ya que es ésta, la que permite establecer la carga de la prueba en el proceso. Particularmente debemos señalar que no basta con rechazar y negar sino que esta negación deber ser pormenorizada fundamentado el motivo del rechazo. En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establece que el demandado al contestar la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; también agrega la norma, que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
La interpretación de esta norma a través de la constante doctrina y jurisprudencia ha llevado a la consideración fundamental de que el objeto de ella ha sido atemperar la carga de la prueba en los juicios laborales, en razón de la desigualdad procesal que por razones económicas, dificulta al trabajador la prueba de su acción, invirtiendo la carga de la prueba establecida en el artículo 1354 del Código Civil. En este sentido, en decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-03-01, se estableció que el demandado al contestar la demanda, está obligado a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos pues de esa manera y tomando en cuenta su contestación se fijará la distribución de la carga de la prueba. Expresa igualmente la sentencia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También se señala que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc., de manera que no basta con un rechazo vago y genérico en el que se diga que se niega, se rechaza y se contradicen los alegatos en que se basa la acción sino que el rechazo debe efectuarse en forma pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada uno de los argumentos en que se apoya la pretensión; lo contrario, asienta la Sala Social, lleva a la inversión de la carga de la prueba y por ende se obliga al demandado a probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad y la misma resulta improcedente. Esto significa, entonces que por interpretación en contrario, si el demandado niega la existencia de la relación laboral le corresponderá al trabajador la carga de probar que esta si existió.
En el caso bajo análisis la parte demandada rechazó que existiera una relación laboral con la parte actora, recayendo sobre esta última la carga de probar que efectivamente prestó sus servicios como encargada para la empresa Laboratorio Fotográfico Mundial, C.A. y para su dueño Álvaro Nunes. Observándose que la parte actora quien como se señaló arriba tenía sobre sí toda la carga probatoria no promovió ninguna prueba que permita llevar a la convicción de esta juzgadora, que efectivamente existió una relación de tipo laboral entre ella y el demandado y consecuencialmente tenía derecho a los montos reclamados, por lo que indefectiblemente su pretensión debe quedar rechazada y por ende declararse sin lugar la demanda interpuesta, y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de prestaciones sociales intentada por la ciudadana LIGIA FIDELINA RODRIGUEZ en contra la empresa LABORATORIO FOTOGRAFICO MUNDIAL, C.A, en la persona de su representante ciudadano ALVARO NUNES, todos identificados en la narrativa de esta sentencia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes abril del año dos mil cuatro (2004) Años: 193° y 145°
La Juez.
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:20 p.m.
La Sec.,
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