REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de abril de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-L-2003-000472
Exp. 12.658 Laboral (Sentencia Interlocutoria ord.1° art.346 C.P.C.)
Se inició el presente proceso mediante auto de admisión del libelo de la demanda de cobro de prestaciones laborales, interpuesto por la ciudadana DEICY PASTORA PEREZ PEREIRA, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 14.878.160 y de este domicilio, asistida por el abogado Juan Julián Jiménez Márquez, quien se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.361 y de este domicilio; en contra del ciudadano ARNALDO COROMOTO ARRIAGA CASTRO, igualmente de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 12 de enero de 2004, se emplazó a la parte demandada para el tercer día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 30-01-04 comparece la demandante y le otorga poder apud acta al abogado Arnaldo Arriaga. En fecha 22-03-2004 diligencia el Alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado. En la oportunidad de contestar la demanda, el apoderado de la parte demandada conforme a la previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento, así como la contenida en el Ordinal 6° del mismo artículo en concordancia con el artículo 340 eiusdem, Ordinales 4°, 5° y 6°. En tal sentido opone la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia del mismo en virtud de que, si bien para la fecha de presentación del libelo de demanda, que no fue admitido en esa oportunidad hasta tanto la parte actora aclarara su contenido, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, la parte actora procedió a aclarar el contenido del libelo el día 18-12-2003 y el tribunal admite la demanda el día 12-01-04, fechas en las cuales ya había entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual estable en los artículos 29 y 30 que las demandas o solicitudes del trabajo se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Por otra parte expone que tampoco es aplicable en este caso el artículo 200 de la novísima Ley, pues para el momento en que entra en vigencia la misma ni siquiera se había admitido la demanda, por lo que la actora debió haber presentado su escrito libelar por ante el correspondiente Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ya que había transcurrido un lapso de cuatro meses desde que este Tribunal dictó auto de inadmisión hasta la fecha en que el actor efectúa la aclaratoria. En ese mismo orden de idea, expone que este Tribunal no debió admitir la demanda en virtud de su consecuente incompetencia, aunque comprende que quizás privó el criterio al hecho presunto de no perjudicar a la actora por otras razones diferentes a las de la competencia.
Por otra parte opone el defecto de forma de la demanda, por cuanto el libelo presentado por la actora contiene grandes vacíos y deficiencias en la indicación de las operaciones matemáticas utilizadas para obtener el cálculo de la Antigüedad, Bono Vacacional y los intereses o Fideicomiso. Igualmente no señala con precisión las horas extras que supuestamente se le adeudan así como el hecho de que no señala con precisión la concordancia entre los hechos y la fundamentación del derecho, todo lo cual coloca a su representado en un estado de indefensión. Siendo estos los términos en que quedaron planteadas las cuestiones previas debe esta Juzgadora precisar que de conformidad con el artículo 349 del Código de procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos. Igualmente es necesario establecer que cuando conjuntamente con la falta de jurisdicción o de competencia se proponen otras cuestiones previas, el juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver la del ordinal 1° y luego, de resultar confirmada la jurisdicción o la competencia, entrar a resolver las demás cuestiones para no correr el riesgo de decidir asuntos para lo cual no tiene jurisdicción o competencia.Así mismo debe señalar que existe una diferencia fundamental entre jurisdicción y competencia de manera que no son sinónimos. La doctrina más generalizada ha señalado que la jurisdicción es la función que ejerce el Estado de resolver los conflictos entre las partes mediante la creación de una norma jurídica individual y concreta y que ese poder nació cuando el Estado asumió la resolución de los conflictos, que sustituyó a la justicia por mano propia. En tanto que la competencia viene a ser la medida de la jurisdicción que corresponde a cada juez en concreto y frente a los otros jueces de la República a través de los criterios de materia cuantía y territorio. Por ello, los conflictos de jurisdicción se plantean entre un juez venezolano y uno extranjero o entre aquel y la Administración Pública, pues lo que se pretende es establecer quién tiene el poder jurisdiccional, mientras que los conflictos de competencia se plantean entre distintos jueces de la República para establecer no ya quien tiene el poder jurisdiccional puesto que ambos están embestidos de él, sino para poder establecer en base a los criterios de cuantía, territorio y materia quien deberá dirimir el conflicto.
Analizados los alegatos de la parte demandada, ésta propone la falta de competencia en razón de la materia, ya que al argumentar señala que aunque la presente demanda fue propuesta por ante este Juzgado antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, es admitida luego de su entrada en vigencia, esto porque la actora procedió a aclarar los términos de su escrito libelar para esa oportunidad, argumentado además que ésta debió proponer nueva demanda por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. En efecto, la nueva Ley Orgánica del Trabajo establece dos categorías de Juzgados con competencia en esta especial materia y sólo permite a los Juzgados de Municipio continuar conociendo las causas que tenían antes de la entrada en vigencia de la Ley, por otra parte el artículo 194 de la nueva Ley establece que a excepción de los artículos 49, 178 y 179, la ley entraría en vigencia al año siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; publicación que se efectuó el 13 de Agosto de 2002, por lo que ésta entró en plena vigencia el 13 de agosto de 2003. Fecha a partir de la cual dejaron de tener competencia en materia laboral los Tribunales de Municipio y en este caso en particular, si bien el demandante interpuso su demanda antes de la entrada en vigencia de la Ley, el Tribunal se abstuvo de admitir y no es sino con posterioridad a su vigencia, es decir el 12-01-04, cuando se dicta el auto de admisión y tomando en cuenta que, la instancia se inicia no con la simple presentación del libelo sino con el auto del Tribunal que admite la demanda, debemos concluir que indefectiblemente el Tribunal carecía de competencia para darle curso al presente procedimiento cuando dictó el auto de admisión por ello, es incompetente para seguir conociendo de este proceso y así lo declara por lo que la cuestión previa de incompetencia debe prosperar y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa por razón de la materia y ordena remitirlo al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para que sustancie el presente proceso conforme a lo previsto en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo una vez firme el presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo la 1:07 p.m.
La Sec:
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