REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KN01-V-1998-000036
Exp. 10489/ Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por la empresa CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA S.A. (COMERSA) empresa domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo; inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo bajo el n° 36, tomo III-C de fecha 30-07-81, a través de sus apoderados judiciales abogados FRANCISCO ESPINOZA ROMAN y ALFONSO MONTERO ALVARADO quienes se encuentran inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.696 y 24.370 respectivamente; contra la empresa TASCA RESTAURANT EL CABRESTERO C.A. firma mercantil con domicilio en esta ciudad, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 14 de abril de 1.997, bajo el n° 59, tomo 17-A representada por su presidente Ciudadano RAFAEL CHIRINOS ALVARADO, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° 7.333.184, también de este domicilio. Admitida la demanda por el suprimido Juzgado Segundo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial hoy Tercero de Municipio en fecha 20-01-98 se ordenó la comparecencia del demandado para el segundo día de Despacho siguiente a su citación a contestar la demanda intentada en su contra. En fecha 04-02-98 comparece la abogada en ejercicio Luz Gracia Betancourt Rubio, quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67349 y consigna constante de dos (02) folios poder otorgado por la demandada; En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda compareció la apoderada del demandado y consignó escrito contentivo de su contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas solo la parte demandante promovió. En la oportunidad de dictar sentencia el Juez de la causa procedió a dictar su fallo declarando con lugar la demanda interpuesta. Dentro del lapso legal la parte demandada ejerció el correspondiente recurso de apelación por lo que subieron los autos a este Tribunal quien estando en la oportunidad de decidir pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta el demandante que su representada la Empresa CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA S.A vendió con reserva de dominio a la empresa TASCA RESTAURANT EL CABRESTERO C.A. los siguientes bienes: Dos evaporadores de cinco toneladas, identificados con los seriales Nros. 0497228 y 0497227, por el precio de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES cada uno; dos condensadores seriales: 0297175 y 0497095 por el precio de SEISCIENTOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES cada uno, según se desprende del contrato de venta con reserva de dominio distinguido con el n° 10988 de fecha 30-06-97 siendo el precio total de la venta la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.448.648,oo) para lo cual el comprador dio como inicial la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 591.975,26) y aceptó como modalidad de pago sin causar novación de la obligación cuatro giros, emitidos en esta ciudad el dia 15-07-97 por las siguientes cantidades: un giro con vencimiento el 15-07-97 por Bs. 245.171,oo; dos giros con vencimiento el 15-08-97 y el 15-09-97 por la cantidad de Bs. 537.167,oo bolívares cada uno y un giro con vencimiento el 15-10-97 por Bs. 537.168,oo siendo el caso que para la fecha de interposición de la demanda la compradora adeudaba de plazo vencido la cantidad de Bs. 1.856.672,80 que es la suma de cuatro giros vencidos habiendo resultado infructíferas las gestiones para lograr el pago por lo que demanda a la empresa TASCA RESTAURANT EL CABRESTERO C.A. para que convenga o a ello sea condenada en la Resolución del contrato celebrado de conformidad con el artículo 13 de la ley de venta Con Reserva de Dominio y la cláusula cuarta del contrato ; solicita igualmente conforme al artículo 14 de la citada Ley que queden a su favor los bienes objeto del contrato y las sumas canceladas como parte del precio, como justa indemnización. Pide igualmente que sea condenado el demandado al pago de las costas y costos del juicio.
Por su parte el demandado en su escrito de contestación a la demanda, rechaza y niega en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por cuanto los bienes muebles mencionados tanto en el libelo como en el contrato por la demandante no son los que están ubicados en la sede de su representada tal como se evidenció de la frustrada medida de secuestro realizada por los actores.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal observa, que el demandado en su contestación no desconoce el contrato suscrito que le fuera opuesto por la actora produciendo este plena prueba de la existencia de la operación de compra venta con reserva de dominio; y si bien rechaza la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado al serle presentados los giros que adeuda y que estaban en poder del actor, no alegó ni probó causa alguna de excepción o defensa que enerve la pretensión deducida como lo sería el pago, limitándose a señalar que no coinciden los bienes que se pretenden secuestrar con los bienes que se encontraban en la sede de su representada lo que en nada afecta la pretensión que judicialmente ha hecho valer el demandante en su libelo en consecuencia le es aplicable al demandado las normas generales que rigen los contratos esto es que ellos deben cumplirse exactamente como han sido celebrados y no solo obligan a lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que de los mismos se derivan e igualmente lea son aplicables las normas especiales que rigen estos contratos contenidos en la Ley de Venta Con Reserva de domino, en donde se prevé la posibilidad de demandar la resolución cuando la falta de pago de las cuotas pactadas exceda de la octava parte del precio convenido por lo que el contrato celebrado debe quedar resuelto y así se declara, condenándose al demandado a devolver los bienes vendidos con reserva de dominio consistentes en dos evaporadores de cinco toneladas identificados con los seriales: Nros. 0497228 y 0497227; dos Condensadores seriales Nros. 0297175 y 0497095. Igualmente deben quedar a favor del vendedor las cantidades recibidas como parte del precio como justa indemnización por el uso y desgaste de los bienes vendidos tal como lo establece el artículo 14 segundo párrafo de la citada ley de Venta con Reserva de Dominio y así se declara.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por la empresa CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA S.A. a través de sus apoderados judiciales Francisco Espinoza Roman y Alfonso Montero Alvarado contra la firma TASCA RESTAURANT EL CABRESTERO, C.A. todos identificados en la parte narrativa de esta sentencia; en consecuencia, queda resuelto el contrato celebrado. Se ordena la devolución de los bienes vendidos arriba identificados. Se ordena igualmente que queden a favor del demandante las cantidades pagadas como parte del precio como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste de dichos bienes. Por último se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Queda conformado el fallo apelado. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil cuatro. Años: 193º y 144º.
La Juez
Dra. LIBIA LA ROSA M. DE ROMERO
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó siendo las 2:00 p.m.
La Sec
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