REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KN01-V-1996-000031
Expediente:10470/ Cumplimiento de Contrato
Se inició la presente causa de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el abogado en ejercicio FRANK RODRIGUEZ LUNA, quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.943 procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO DIAZ LUGO, QUIEN ES VENEZOLANO, DE MAYOR EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 1.231.044, en contra de CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE REPUESTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CINRECA)representada por el ciudadano VICTOR ELIAS CASTRO BARRIOS, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el n° 77, Tomo 3-C de fecha 25-05-82.
Admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren, hoy Juzgado Tercero de Municipio, se ordenó el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Realizados los trámites correspondientes sin lograr la citación personal del demandado, se ordenó la citación por carteles, los cuales fueron publicados y debidamente consignados en los autos; transcurrido el lapso de ley sin que el demandado compareciera a darse por citado, se le designó defensor de oficio previa solicitud de la parte, recayendo dicho nombramiento en el abogado Boris Faderpawer a quien se ordenó notificar a los fines de que manifestara su aceptación o excusa. Una vez notificado el defensor y solicitada como fue su citación la misma no pudo realizarse por lo que previa solicitud de la parte actora se designo nuevo defensor de oficio recayendo el nombramiento en el abogado en ejercicio Oscar Rivero. Cumplidos los trámites de citación del defensor y llegada la oportunidad de contestación de la demanda este compareció para presentar su escrito de contestación. Abierta la causa a pruebas solo la parte actora promovió. En la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal de la causa pasó a hacerlo declarando sin lugar la demanda interpuesta por lo que el actor ejerció el respectivo recurso de apelación, el cual fue debidamente oído y remitido el expediente a esta Alzada quien para decidir observa:
Manifiesta el demandante que celebró contrato de arrendamiento con la empresa CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE REPUESTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CINRECA) representada por el ciudadano Victor Elías Castro Barrios, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 36, entre carreras 18 y 19, Edificio Gondil C.A: planta baja distinguido con el n° 1, de esta ciudad según consta de contrato privado que acompaña al libelo. Comenzando a regir dicha relación desde el 01-04-82, teniendo una duración de doce meses y así se estipuló en la cláusula cuarta; siendo el caso, que el 30 de marzo de 1992 fecha en que venció el contrato objeto de la presente acción el arrendatario debía entregar el inmueble completamente desocupado y este no cumplió con dicha obligación a pesar de la voluntad del arrendador de no continuar con la relación por lo que con fundamento en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 y agotadas como fueron las gestiones extrajudiciales procede a demandar al arrendatario Corporación Internacional de Repuesto Compañía Anónima (CINRECA) para que cumpla el contrato celebrado y en consecuencia entregue el inmueble arrendado totalmente desocupado. Estima la demanda en la cantidad de Un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo)
En la oportunidad de contestar la demanda, compareció el defensor de oficio para negar y rechazar la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto los primeros ni procedente el derecho invocado.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación el primer aspecto que debe dilucidar esta Juzgadora, es el relativo a la naturaleza Jurídica del contrato de arrendamiento celebrado y en este sentido se observa que, el contrato que fue traído a los autos y que corre insertos a los folios 13, 14 y 15, el cual es un documento privado, que al no haber sido impugnado, se declara reconocido judicialmente conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento en su clausula Cuarta, estipuló textualmente lo siguiente: “El arrendatario, se obliga a pagar puntualmente en las oficinas del arrendador, dentro de los primeros días hábiles siguientes a cada mes vencido; el plazo de este contrato es de Doce (12) meses, a partir de la presente fecha pero, si al vencimiento de dicho plazo, algunas de las partes no hubiese expresado por escrito a la otra, su deseo de darlo por resuelto al vencimiento del plazo fijo o de su posible prórroga, se considerará automáticamente prorrogado por un lapso de Doce (12) meses. El aviso mencionado debe darse por lo menos.”
De acuerdo con el contenido de esta cláusula, las partes convinieron en la celebración de un contrato a tiempo determinado de Doce (12) meses, con la posibilidad de una prórroga de Doce (12) meses más, es decir que el tiempo total máximo de duración sería de dos años, incluida la única prórroga, en consecuencia este contrato expiró naturalmente el 01-04-84, al no haberse demostrado, que antes de su fecha de terminación, alguna de las partes hubiese notificado su voluntad de darlo por terminado, de manera que a partir de esa fecha, al haber continuado el arrendatario en la posesión pacífica del bien inmueble la relación se convirtió a tiempo indeterminado tal como lo establece el artículo 1.614 del Código Civil, en donde expresamente se dispone que: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
En consecuencia de lo anterior no era procedente de acuerdo a los hechos expuestos, en el libelo, solicitar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término de duración estipulado puesto que la relación que existía para la fecha de interposición del libelo había pasado a ser a tiempo indeterminado, por lo que la demanda de Cumplimiento de Contrato debe quedar desechada y así se establece, sin que tenga esta juzgadora que pronunciarse sobre ningún otro aspecto del juicio, por el efecto que dicha declaratoria produce y así se declara.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el Ciudadano GONZALO DIAZ LUGO, a través de su apoderado judicial FRANK RODRIGUEZ, contra CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE REPUESTO COMPAÑÍA ANONIMA (CINRECA). Se condena en costas a la parte vencida conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes. Queda confirmado el fallo apelado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez:
LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:30 a. m.
La Sec.
|