REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-L-2002-000717

Expediente: 12349/Cobro de prestaciones sociales.

Se inició el presente proceso de cobro de prestaciones laborales mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano REINALDO JOSE YANEZ QUERALES, quien es venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.019.257 y de este domicilio, asistido por el abogado Carlos Echeverría, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 70.010, contra la empresa GUARDIANES PRIVADOS, S.A., de este domicilio y representada por su Gerente, ciudadano Rolando Ruiz Molina.
Admitida la demanda en fecha 05-11-02 por ante este Juzgado, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera el tercer día de Despacho siguiente a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Seguidamente procede el actor a otorgar poder apud-acta al abogado ante identificado, y a la abogada Anais Torrealba, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.133. En fecha 23-01-2003 el alguacil deja constancia de la imposibilidad de citar a la empresa demandada, por lo que se procedió a la citación por carteles de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Cumplida la formalidad inherente a la citación por carteles, y por cuanto la demandada no compareció en el lapso otorgado en los mismos, se nombró defensor judicial a la abogada en ejercicio Magaly Sánchez, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de la defensora judicial designada, consigna su respectivo escrito. Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora promovió las suyas, en donde reproduce el mérito favorable de los autos y promueve documentales. Cumplidas las etapas de sustanciación de la causa y estando el Tribunal en la oportunidad de decidir pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 19-01-1997 comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada, desempeñando el cargo de Vigilante Privado realizando labores tanto en horario diurno y nocturno, trabajando días libres y feriados, haciendo redobles de guardia y trabajando horas extras a las ordenes del Gerente Rolando Ruiz Molina, devengando un salario base de Bs. 190.800,00 mensuales, mas los pagos adicionales los cuales totalizan un salario variable de Bs. 228.868,08. Alega igualmente que en fecha 26-07-2002 renunció a la empresa iniciando inmediatamente sus gestiones para lograr el cobro de sus prestaciones no siéndole canceladas en ningún momento por la empresa. Correspondiéndole por concepto de prestaciones sociales las siguientes cantidades : Fecha de Ingreso: 19-01-1997; Fecha de Egreso: 10-07-2002; Tiempo de Servicio: 5 años, 6 meses y 7 días. Prestación de Antigüedad: Art. 108 L.O.T.: 320 días x Bs. 7.628,96 diarios (conformado por el salario base y variable) 75 días de Vacaciones, 45 días de Bono Vacacional, 10 días adicionales, 10 días de descanso, 16,5 días de vacaciones fraccionadas, 8,75 días de utilidades fraccionadas, todo lo cual da un total de TRES MILLONES SETECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 3.701.952,08).
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acude a demandar a la empresa Guardianes Privados, S.A., a los fines de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en pagarle: 1) La suma de Bs. 3.701.952,08; 2) La suma correspondiente a los intereses devengados por las prestaciones sociales del salario del trabajador, por lo que solicita aplicar la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela; y 3) La suma correspondiente a los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las prestaciones sociales y de las utilidades, desde la fecha en que se efectuó la renuncia hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de conformidad con el Artículo 95 de la Carta Magna. Fundamenta su acción en los Artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte la defensora en la oportunidad de contestar la demanda, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de su representado. Niega, rechaza y contradice que al actor, quien se desempeñaba como vigilante privado, no se le hubiesen cancelado sus prestaciones sociales, al momento de presentar su renuncia. Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle la cantidad de Bs. 3.701.952,08 por conceptos de prestación de antigüedad, salario integral, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, días de descanso, utilidades fraccionadas. Niega, rechaza y contradice que deba cancelar los intereses devengados por las prestaciones sociales del salario del trabajador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando para ello la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela. Finalmente rechaza, niega y contradice que su representada deba cancelar los intereses de mora que se hubieren causado por el atraso en el pago de prestaciones sociales y de las utilidades desde el día en que se efectuó la renuncia hasta la definitiva cancelación del pago.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal debe como primer aspecto señalar que conforme lo dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo aplicable al caso de autos, el demandado al contestar la demanda debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su demanda que creyere conveniente alegar; también agrega la norma, que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Conforme a la reiterada y pacífica interpretación que la jurisprudencia ha dado al contenido de este artículo se ha establecido y así lo acoge esta juzgadora, que el objeto de esta norma no es otro sino atemperar la carga de la prueba en los juicios laborales, en razón de la desigualdad procesal que por razones económicas, dificulta al trabajador la prueba de su acción, invirtiendo la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil. En efecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que conforme a lo que se desprende del contenido de este artículo el demandado en un proceso laboral al contestar la demanda, está obligado a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos pues de esa manera y tomando en cuenta su contestación se fijará la distribución de la carga de la prueba. Expresa igualmente la Sala, que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc., de manera que no basta con un rechazo vago y genérico en el que se diga que se niega, se rechaza y se contradicen los alegatos en que se basa la acción sino que el rechazo debe efectuarse en forma pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada uno de los argumentos en que se apoya la pretensión; lo contrario, asienta la Sala Social, lleva a la inversión de la carga de la prueba y por ende se obliga al demandado a probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad y la misma resulta improcedente.
De acuerdo con lo expresado arriba y luego del análisis de la contestación de la presente demanda se observa que la parte demandada cuando rechaza la demanda intentada en su contra, no niega la existencia de la relación laboral sino que niega que al trabajador no se le hayan cancelado sus prestaciones laborales, por ende, niega los conceptos reclamados y el monto de las prestaciones reclamadas así como, que deban cancelársele a este los intereses de las mismas en la forma como es solicitado en el libelo de manera que tal como se indicó arriba, con su proceder el demandado invirtió la carga de la prueba y en consecuencia tenía él y no el demandante que probar que los conceptos reclamados en el libelo no le correspondían al trabajador y no lo hizo ya que no fue negada la existencia de la relación laboral que en todo caso quedaba probada con la constancia expedida por la propia empresa y que corre inserta al tres del expediente. De manera que podemos concluir que, la inactividad probatoria dejó firme la petición del demandante en consecuencia no puede esta sentenciadora sino declarar procedente el reclamo judicial efectuado por el trabajador y condenar al demandado a pagar los montos reclamados y así se declara.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano REINALDO JOSE YANEZ QUERALES contra la empresa GUARDIANES PRIVADOS, S.A., ambos identificados en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.701.952,08) equivalentes a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, días adicionales, días de descanso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas. Igualmente se le condena al pago de los intereses devengados por prestaciones sociales y los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las mismas. Los cuales deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, que tome en cuenta como fecha inicial del cálculo, la de renuncia del trabajador es decir 10 de Julio del 2002. Se condena en costas al demandado por haber vencimiento total. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2.004) Años: 193° y 145°
La Juez:

LIBIA LA ROSA DE ROMERO

La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:50 a. m.
La Sec.