REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-L-2003-000779
Expediente: 12587 /Cobro de prestaciones sociales.
Se inició el presente procedimiento Laboral mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada AURIMAR HERNANDEZ, quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.072, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA DE LOURDES MOLINA HURTADO, venezolana, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.774.700 y de este domicilio, contra la empresa PRODUCTORA FERIEVENT, C.A., de este domicilio y representada por su Gerente General, ciudadana Adela Betancourt.
Admitida la demanda en fecha 31-07-2003 por ante este Juzgado, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada para que compareciera el tercer día de Despacho siguiente a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Verificados los trámites para la citación personal de la demandada sin hacerla efectiva, y a solicitud de la parte se acordó la citación por carteles de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Fijados los carteles y por cuanto la parte no compareció a darse por citada, el Tribunal procedió a designarle defensor de oficio, recayendo dicho nombramiento en la abogada Rosa Carolina Bustillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 92.165, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. En fecha 22-01-2004 comparece la apoderada actora y sustituye el poder, reservándose su ejercicio, en los abogados Víctor Chumpitáz y Omar Peñuela, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 54.513 y 85.457 respectivamente. Estando en la oportunidad legal, la Defensora Ad-Litem consignó su respectivo escrito de contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora promovió las suyas, donde reprodujo el mérito favorable de los autos, promueve documentales y la exhibición de documentos. En la etapa de informes, ninguna de las partes presentó sus escritos.
Concluidas las etapas de sustanciación del proceso y siendo la oportunidad para sentenciar el Tribunal, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la actora como fundamento de su acción que su mandante prestó sus servicios personales para la empresa demandada como Jefe de División de Recursos Humanos desde el 06-09-2001 hasta el 04-06-2002, fecha en la cual terminó la relación laboral con motivo de la renuncia de su representada, es decir, mantuvo un tiempo efectivo de trabajo de ocho (8) meses y veintisiete (27) días. Continúa manifestando que su representada percibió un salario básico mensual de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), más una asignación fija mensual por concepto de telefonía móvil de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00); sin embargo para la segunda quincena del mes de enero del 2002, no le fue acreditado su pago y a partir del mes de febrero, alegando circunstancias económicas, le comenzaron a depositar solo la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales, ofreciéndole pagar la diferencia de sueldo de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en los siguientes días, lo cual nunca ocurrió. Aunado a lo anteriormente expuesto, señala que nunca le fueron canceladas las utilidades fraccionadas, y al concluir la relación laboral la empresa demandada no le pagó los créditos laborales que tenía por concepto de prestaciones sociales, los cuales discrimina de la siguiente manera: Antigüedad: 45 días x Bs. 37.444,00 = Bs. 1.684.980,00.Salario correspondiente a la 2° quincena de Enero: Bs. 525.000,00.Diferencia de salario devengado en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2002 a razón de Bs. 350.000,00 cada uno = Bs. 1.400.000,00.Utilidades Año 2001 y 2002: 11,25 días x Bs. 35.000,00 = Bs. 393.750,00Bono Vacacional fraccionado: 6,66 días x Bs. 35.000,00 = Bs. 233.333,33. Todo lo anterior da como resultado la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Treinta y Siete Mil Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 4.237.063,33), más los intereses sobre prestaciones sociales. No obstante y por cuanto han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas para obtener el pago, es por lo que demanda a la empresa PRODUCTORA FERIEVENT, C.A., para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal, la suma de Bs. 4.237.063,33 por concepto de los montos anteriormente señalados. Demanda igualmente la indexación de las cantidades señaladas así como las costas y costos procesales. Fundamenta su demanda en el Artículo 92 de Constitución Nacional y los Artículos 3, 108, 226, 174 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la oportunidad de contestar la demanda la defensora niega, rechaza y contradice que la ciudadana María de Lourdes Molina haya prestado servicios personales o profesionales para la empresa PRODUCTORA FERIEVENT, C.A.. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana María de Lourdes Molina haya prestado servicios personales o profesionales por un lapso de ocho meses y veintisiete días para la empresa PRODUCTORA FERIEVENT, C.A.. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana María de Lourdes Molina haya percibido por parte de la empresa demandada la suma de Bs. 1.000.000,00 como sueldo, ni cantidad alguna por asignaciones. Finalmente niega, rechaza y contradice que PRODUCTORA FERIEVENT, C.A., le adeude cantidad alguna de dinero a la ciudadana María de Lourdes Molina por concepto de sueldo, antigüedad, utilidades o bonos, ni intereses de ningún tipo.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal debe señalar que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establece que el demandado al contestar la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; también agrega la norma, que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
La interpretación de esta norma a través de la constante doctrina y jurisprudencia a llevado a la consideración fundamental de que el objeto de ella ha sido atemperar la carga de la prueba en los juicios laborales, en razón de la desigualdad procesal que por razones económicas, dificulta al trabajador la prueba de su acción, invirtiendo la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil. Particularmente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha precisado el alcance de esta norma, siendo una de ellas la decisión de fecha 08-03-01, en donde se estableció que el demandado al contestar la demanda, está obligado a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos pues de esa manera y tomando en cuenta su contestación se fijará la distribución de la carga de la prueba. Expresa igualmente la sentencia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También se señala que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc., de manera que no basta con un rechazo vago y genérico en el que se diga que se niega, se rechaza y se contradicen los alegatos en que se basa la pretensión, sino que el rechazo debe efectuarse en forma pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada uno de los argumentos en que se apoya la pretensión; lo contrario, asienta la Sala Social, lleva a la inversión de la carga de la prueba y por ende se obliga al demandado a probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad y la misma resulta improcedente.
En consecuencia de la interpretación anterior cuando el demandado en su contestación, niega la existencia de la relación laborar, será el actor a quien corresponda la carga de probarla, en este sentido se observa, que en el presente caso el primer punto del escrito de contestación lo fue el rechazo de la existencia de la relación laboral; de manera que correspondía al trabajador la prueba de este hecho constatándose que durante el lapso probatorio el actor promovió copia simple de unos presuntos recibos de pago a los fines de que se llevara a cabo la exhibición de los originales para su confrontación y posterior valoración, con los que pretendía demostrar la existencia de dicha relación, observándose que admitida la prueba y ordenada la intimación de la contraparte esta no se llevó a cabo dentro del lapso de evacuación por lo que no se produjo el efecto que establece la norma de tenerse como exacto el texto del documento tal como aparece de las copias presentadas por el solicitante por consiguiente deben desecharse las documentales producidas con el escrito de pruebas inseras del folio 48 al 62 y es importante señalar aquí que ha sido criterio sostenido de nuestro más Alto Tribunal que la prueba de exhibición de documento requiere como expresamente lo señala la norma, de la intimación del adversario a la exhibición señalando bajo apercibimiento un lapso para ello; siendo por tanto una derogatoria del principio de que las partes están a derecho. En consecuencia al no haber quedado demostrada en autos la existencia de la relación laboral por parte de la demandante, quien tenía la carga procesal de hacerlo al ser rechazada por la demandada la existencia de la misma debe necesariamente quedar desechada la demanda intentada y así se establece, sin que tenga esta juzgadora que entrar a analizar ningún otro aspecto del proceso por el efecto que dicha declaratoria produce.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana MARIA DE LOURDES MOLINA HURTADO contra la empresa PRODUCTORA FERIEVENT, C.A. ambos identificados en la narrativa de esta sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2.004) Años: 194° y 145°
La Juez:
LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:50 a. m.
La Sec.
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