REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KN01-T-2001-000006
Expediente/ 11835 Cobro de daños derivados de accidente de tránsito

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano HUMBERTO LOPEZ, de mayor edad, venezolano, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.732.398, asistido por el abogado AMADO JOSE CARRILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 17.171; contra el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, de mayor edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.122.179 y de éste domicilio, y a la empresa CORPORACION PRINCIPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 21, Tomo 16-A, por daños materiales derivados de accidente de tránsito.
Admitida la demanda en fecha 21-02-2001 se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los diez días de Despacho siguientes a la última citación y conste en autos la mima, a dar contestación a la demanda. En fecha 07-03-2001 comparece el actor y otorga poder apud-acta al abogado Amado Carrillo, identificado arriba. Asimismo el 05-04-2001 el abogado Amado Carrillo sustituye el poder en la abogada Luz Graciela Suárez, inscrita en el IPSA bajo el N° 41.571. En fecha 22-01-2002 diligencia el Alguacil y manifiesta que el representante de la empresa Corporación Principal, C.A., se negó a firmar el recibo de citación. El 07-02-2002 comparece el abogado Amado Carrillo y sustituye el poder en la abogada Carmen González, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.292. Igualmente el alguacil el día 25-02-2002 alega la imposibilidad de practicar la citación del co-demandado José Gregorio Mendoza, siendo solicitados y acordados los carteles de citación, los cuales fueron publicados, fijados y consignados en su oportunidad. Cumplido el lapso fijado para la comparecencia del co-demandado José Gregorio Mendoza, se nombró defensor ad-litem de éste a la abogada Edy Martínez, quien prestó el juramento de Ley. En cuanto a la empresa Corporación Principal, C.A., se libró Boleta de Notificación por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades inherentes a esta. Estando en la oportunidad legal, compareció la abogada Edy Martínez y consignó su respectivo escrito de contestación a la demanda; asimismo compareció el abogado Giovanny Arangú, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.838, quien asumió la representación sin poder del ciudadano Manuel Sánchez, quien fue citado como representante de CORPORACION PRINCIPAL, C.A., y procedió a oponer la cuestión previa del ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar, por lo que se ordenó reponer la causa al estado de citar al verdadero representante de la empresa Corporación Principal, C.A.. Una vez citada la empresa codemandada, y por cuanto en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la defensora del codemandado José Gregorio Mendoza no consignó su escrito, se procedió a revocar su nombramiento y designarle nuevo defensor recayendo el mismo en la abogada Magaly Sánchez, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Una vez citada la defensora judicial, y estando en la oportunidad legal, compareció el abogado Martín Díaz Coll, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.264, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Barrios, y consigna escrito de contestación. Asimismo la defensora del codemandado José Gregorio Mendoza consigna escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas solamente la parte actora promovió las suyas, siendo evacuada la testimonial de la ciudadana Liliana Pérez. En la etapa de Conclusiones, la parte actora consigna su respectivo escrito el día 31-03-2004.
Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
Manifiesta la demandante como fundamento de su pretensión que el día 23-09-2000 el ciudadano Aquiles Antonio Gil, titular de la cédula de identidad N° 10.056.022 conducía un vehículo propiedad del co-demandado José Gregorio Mendoza, el cual tiene las siguientes características: Tipo Autobús por puesto, Marca Chevrolet, Matrícula C-09796, Año 1977, Color Amarillo. Dicho vehículos se desplazaba por la Avenida Intercomunal Barquisimeto – El Cují en dirección norte –sur, cuando este detuvo su camino al estrellarse contra un inmueble de su propiedad ocasionándole serios y costosos daños materiales que son los siguientes: Pared de bloques de concreto de 11,39 metros de largo por 3,30 metros de alto totalmente rota e inservible, vigas de arrastre y corona rotas, mas una columna de 3 metros 30 de alto por 35 centímetros totalmente inservibles y rota. Alega que los daños no solo fueron causados al inmueble sino también a los bienes muebles que se encontraban en el local al momento de producirse el accidente, siendo destruida totalmente una computadora su impresora y el monitor, estantes y mostrador, daños que alcanza la suma de Bs. 1.960.000,00 según la experticia realizada por la Dirección de Tránsito Terrestre. Asimismo manifiesta que siendo el local sede del fondo de comercio LOTERIA A.L.R., el cual fue destruido por el autobús, no ha podido seguir trabajando en virtud de que físicamente es imposible atender al público y realizar labores habituales del negocio de loterías y terminales. Ahora bien en virtud de que ha sido imposible el pago de manera extrajudicial por parte del propietario del vehículo que ocasionó los daños ni por su empresa aseguradora, es por lo que demanda al ciudadano José Gregorio Mendoza en su carácter de propietario del vehículo, y solidariamente a la empresa Corporación Principal, C.A., en calidad de empresa aseguradora, para que pague o sea condenado a ello a: 1) La suma de Bs. 1.960.000,00 por concepto de daños y perjuicios. 2) Al pago del lucro cesante en virtud de que el fondo de comercio no pudo ni puede seguir funcionando hasta que no sea reparado el local y no sean adquiridos los equipos para el funcionamiento del negocio de terminales los cuales se calculan en la cantidad de Bs. 20.000,00 diarios, lo que hace un total hasta la fecha de Bs. 2.400.000,00, mas aquellas cantidades que se dejen de percibir hasta la cancelación para la consecuente reparación del local. 3) Solicitan la indexación del dinero. 4) Al pago de las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales. Fundamenta su acción en los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil y los Artículos 54, 67 y 75 de la Ley de Tránsito Terrestre.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el abogado Martín Díaz Coll manifiesta que el codemandado José Gregorio Mendoza debió ser citado ya que si bien es cierto que el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de que fuera citado el verdadero representante legal de la empresa codemandada Corporación Principal, C.A., también es cierto que debía citarla en un lapso que no excediera de sesenta días tal como lo establece el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo el demandante no citó a la empresa antes del 20-08-2003, fecha en la cual vencía el lapso anterior, por lo que se era necesario citar nuevamente al codemandado José Gregorio Mendoza. Alega igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Señala que la ciudadana María Eugenia Barrios ni es socia de Corporación Principal, C.A. ni tampoco ostenta la representación que se le atribuye, ya que si bien es cierto que en una oportunidad ocupó un cargo en la Junta Directiva como Gerente General, posteriormente vendió sus acciones a la ciudadana Nancy Álvarez Pernía, según consta de Acta de Asamblea que acompaña en copia simple. Esto quiere decir que la ciudadana María Eugenia Barrios no es la representante legal de la empresa codemandada ni tiene que ver con la representación de la compañía; no obstante y por cuanto es la persona citada, está facultada para oponer la presenta cuestión previa, y necesariamente se debe traer a juicio el verdadero representante de la empresa codemandada. Seguidamente opone la prescripción de la acción, en razón de que desde el día en que ocurrió el accidente (23-09-2000) hasta la presente fecha transcurrieron mas de doce meses sin que exista ningún acto tendiente a interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley de Tránsito aplicable; igualmente el demandante no cumplió con ninguna de las formalidades exigidas por el Artículo 1969 del Código Civil, es decir que no citó dentro del lapso de doce meses a los codemandados, ni registró el libelo de la demanda. Seguidamente opone la falta de cualidad e interés para intentar el demandante su acción ya que éste no es propietario del inmueble que describe en su libelo, en consecuencia no existe una relación entre el sujeto y el objeto del proceso, es decir, no existe la legitimación activa para reclamar a través de este medio la tutela de un derecho el cual no tiene. De seguidas procede a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por lo que señala como falso que el día 23-09-2000 sucediera un accidente de tránsito en los términos expuestos por el actor en el libelo. Señala como falso lo siguiente: 1) que el ciudadano Aquiles Gil condujera un vehículo propiedad del ciudadano José Gregorio Mendoza; 2) que el inmueble que el actor describe sea de su propiedad; 3) que el inmueble sufriera como consecuencia de una colisión, los daños que se describen en el libelo; 4) que los bienes muebles sufrieran daño como consecuencia de la colisión; 5) el monto de los supuestos daños y que los mismos alcancen la suma que el actor expresa en su libelo; 6) que en el inmueble funcionara un fondo de comercio denominado LOTERIA A.L.R. y que no pudiera realizar labores habituales del negocio. En cuanto al lucro cesante, alega que primero se debe demostrar la existencia del daño y luego de ello como causa de ese daño principal nace el futuro daño o lucro cesante, tal como lo establece la doctrina; también debe demostrar el por qué lo solicita y en cuanto al monto este debe basarse en pedimentos exactos obtenidos anteriormente a la ocurrencia del daño principal y no estar fundado sobre conjeturas, tal y como lo hace el actor en su reclamación de Bs. 2.400.000,00 por concepto de lucro cesante, cuando expresamente manifiesta “Los cuales se calculan”.Esto no lo hace tomando en cuenta ganancias anteriores al supuesto daño, ya que solo se limita a decir que supuestamente se dedicaba a labores de negocio de loterías. Finalmente rechaza la corrección monetaria o indexación solicitada, las costas y costos del proceso y los Artículos en que el actor fundamenta su acción.
Asimismo la defensora judicial opone la prescripción de la acción en virtud de que transcurrió mas del tiempo necesario establecido en la ley, sin que haya realizado actos procesales interruptivo de la prescripción, desprendiéndose de las actas procesales que el accidente de tránsito se produjo en fecha 23-09-2000 y para la presente fecha no hubo interrupción de la prescripción de conformidad con el Artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre. Seguidamente procede a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de tránsito. Niega, rechaza y contradice que el vehículo propiedad de su representado conducido por el ciudadano Aquiles Gil, haya ocasionado daños materiales a bienes muebles e inmuebles. Niega, rechaza y contradice que su representado deba cancelar Bs. 1.960.000,00 por concepto de daños y perjuicios. Niega, rechaza y contradice que su representado deba cancelar la suma de Bs. 2.400.000,00 por concepto de lucro cesante y el pago de las cantidades de dinero que se dejan de percibir hasta la definitiva cancelación para la reparación del local. Niega y rechaza la indexación monetaria por cuanto la misma no fue fundamentada y que deba cancelar costas y costos del proceso.
Seguidamente la parte actora rechaza y contradice la cuestión previa opuesta ya que la ciudadana María Eugenia Barrios si es representante de Corporación Principal, C.A. en virtud que en el escrito de contestación reconoce que es accionista de la empresa y en ningún lado se desvirtúa o demuestra lo contrario de tal cualidad; además señala que ésta funge como directora y representante legal de la empresa, tomando en consideración las oportunidades en que se ha negado a firmar la compulsa, tratando de esta manera de desvirtuar su representatividad, por lo tanto la ciudadana María Eugenia Barrios si pertenece a la empresa. Con respecto a la prescripción de la acción alegada, señala que la misma no operó debido al registro del libelo de la demanda y del auto de admisión, anexando a los autos la copia certificada registrada. En cuanto a la defensa opuesta referente a la citación de los codemandados, manifiesta que esta no debe ser tomada en cuenta en virtud de que ambos codemandados están citados y emplazados dentro del lapso legal establecido, por lo tanto no existe violación alguna a los preceptos constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso. Por último y respecto a la falta de cualidad e interés que se alega, aduce que no se está en presencia de un juicio reivindicatorio de propiedad, ya que en el presente caso se desprende que su representado es propietario del fondo de comercio a quien se le ocasionaron los daños en el presente juicio, carácter suficiente y justificado para tener legitimación e interés en accionar el juicio. Siendo estos los términos en que quedó planteado el litigio, pasa esta juzgadora a resolver en los siguientes términos:
Como punto previo debe pronunciarse sobre la cuestión previa del ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, por la ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS; lo primero que se debe dejar por sentado es que la citación del demandado es uno de los aspectos de mayor importancia en el proceso, porque es una manifestación concreta de la garantía constitucional del derecho a la defensa contenido en nuestra Constitución, según el cual, nadie puede ser juzgado sin haber sido apercibido de la existencia de un reclamo judicial en su contra. Por eso las normas relativas a la citación son de orden público y cualquier vicio de que adolezca, dará lugar a la reposición. En cuanto a la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil esta se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; y agrega el ordinal del artículo, que esta cuestión previa la puede proponer tanto la persona citada como el demandado mismo, de manera que si quien la propone no es el demandado, el Tribunal deberá ordenar que se cite al verdadero demandado, volviendo el juicio al estado de citación porque como se señaló arriba, es necesario otorgar la garantía constitucional del derecho a la defensa a través del cumplimiento de este requisito.
Como esto es así, debemos concluir que el verdadero demandado, cuando comparezca en juicio debe tener la misma oportunidad de oponer cuestiones previas por la garantía procesal contenida en el Artículo 15 del Código Adjetivo según el cual “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
De acuerdo con lo anterior un juicio puede, antes de llegar a la contestación de la demanda, ser objeto de dos o más oportunidades de proposición de cuestiones previas por sujetos diferentes.
En este caso en una primera oportunidad, compareció un citado como representante del demandado y alegó la cuestión previa del ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el demandante se limitó a rechazar la cuestión previa y en la sentencia dictada, la Juez Temporal claramente le advierte que conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, era él y no el citado quien tenía la carga procesal de demostrar su afirmación, no constando en autos los estatutos sociales de la empresa demandada ni constando por cualquier otro medio probatorio, que el citado sea representante legal o comercial de la persona jurídica demandada.
En esta oportunidad igualmente al comparecer, la ciudadana María Eugenia Barrios, quien fue citada por requerirlo así el demandante, como representante legal de Corporación Principal, C.A., y niega tal condición en consecuencia el actor al igual que cuando citó al ciudadano Manuel Sánchez, tenía la carga de probar que ésta sí representa a la codemandada, legal o comercialmente, no constando tampoco ahora los estatutos sociales de la codemandada ni ningúna otra prueba que lleve a la convicción de quien decide que la citada sea la verdadera representante legal o comercial Corporación Principal C:A; limitándose el actor a insistir en su alegato por haberse esta negado a firmar la citación lo que no es suficiente para que quede demostrada su verdadero carácter de representante de uno de los demandados; en consecuencia al no probar debe nuevamente sucumbir ante la cuestión previa opuesta y así se declara.
En cuanto a la citación del otro codemandado, que también fue pedida, por una de las partes ello no es procedente ya que al dictarse la sentencia repositoria las partes estaban a derecho y la orden de nueva citación era para uno solo de los codemandados, por lo demás llegada la oportunidad de contestar la demanda, ambos contestaron por lo que el derecho a la defensa no fue menoscabado o limitado.
En fuerza de lo expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del C.P.C., opuesta por la citada MARIA EUGENIA BARRIOS, en la demanda de TRANSITO interpuesta por el ciudadano HUMBERTO LÓPEZ, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA y la empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citar al verdadero representante de la empresa codemandada CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia dictada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194º y 145º.
La Juez,

Abog. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:10 p.m.
La Sec: