REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-L-2002-000834
Expediente 12369 /Cobro de Prestaciones Laborales
Se inició el presente proceso de cobro de prestaciones sociales, mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada en ejercicio Maria E. Brizuela quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.855, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KEILA NUÑEZ, quien es venezolana, de mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad N° 7.415.754 y de este domicilio, contra el COLEGIO ANDRES ELOY BLANCO de este domicilio y representado por su Director Administrativo Ciudadano FERNANDO ROSSEL.
Admitida la demanda en fecha 27-11-02 por ante este Juzgado, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera el tercer día de Despacho siguiente a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 12-02-03 El Tribunal dictó auto en el que se ordena notificar al Procurador General de la República por ser la demandada una Unidad Educativa. En fecha 11-02-2003 el alguacil deja constancia de la imposibilidad de citar a la empresa demandada, por lo que se procedió a la citación por carteles de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Cumplida la formalidad inherente a la citación por carteles, y por cuanto la demandada no compareció en el lapso otorgado en los mismos, se nombró defensor judicial a la abogada en ejercicio Magaly Sánchez, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Cumplidos los trámites de citación de la defensora designada y llegada la oportunidad de contestar la demanda, la defensora judicial designada, consigna su respectivo escrito. Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora promovió las suyas. Cumplidas las etapas de sustanciación de la causa y estando el Tribunal en la oportunidad de decidir pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 08-03-2000 comenzó a prestar sus servicios como educadora en el área de Sociales en el Colegio Andrés Eloy Blanco, devengando un salario inicial de ciento catorce mil ochocientos bolívares (Bs.114.800,oo) mensuales hasta el 01-05-2002 fecha en la que se le aumentó el salario a la cantidad de ciento treinta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.134.800,oo) mensuales, último salario devengado; continúa manifestando que sus servicios al Colegio, los prestó a cabalidad cumpliendo con todas las obligaciones inherentes al mismo hasta el día 19 de Septiembre del año 2002, fecha en la que se retiró por voluntad propia según consta de carta de renuncia con firma original como recibida que anexa al libelo. Siendo el caso que desde esa fecha la demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales por lo que acude a demandar al Colegio Andrés Eloy Blanco a los fines de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en pagarle los siguientes conceptos: Tiempo trabajado: 2 años, 6 meses, y 27 días. SALARIO DIARIO INICIAL: Bs. 3.826,66. SALARIO DIARIO INTEGRAL INICIAL : Bs. 4.145,55 . SALARIO DIARIO FINAL: Bs. 4.867,77. ANTIGÜEDAD: articulo 108 de la Ley: 186 días x salario integral Bs.862.072,02; VACACIONES: Articulo 219 de la Ley Orgánica del trabajo15 días x salario diario año 2001 Bs. 57.399,90; 16 días año 2002 Bs. 71.893,28; 7.5 días año 2002 Bs 33.699,97. Total Vacaciones Bs. 162.993,15. BONO VACACIONAL: año 2001 x 7 días Bs.31.453,31; año 2002 x8 días Bs. 38.942,16; año 2002 9 días 43.809,93. Total Bono Vacacional Bs. 103.173,21. UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley. Año 2001 Bs. 57.399,90; año 2002 Bs. 67.399,95; año 2002 Bs. 39.466,64. TOTAL DE UTILIDADES Bs. 164.266,64. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 176.938,83 calculados hasta el 09-2002. Total prestaciones sociales: UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1.469.443,70) sueldos pendientes por pagar correspondiente a JULIO 2002 Bs. 134.800,oo; AGOSTO 2002 Bs. 134.800,oo; SEPTIEMBRE 2002 (15 días) Bs. 67.400 total de sueldos Bs. 337.000,oo TOTAL PRESTACIONES SOCIALES MAS SUELDOS UN MILLON OCHOCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.806.443,70) Fundamenta su acción en los Artículos 108, 223, 219, 174, 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte la defensora en la oportunidad de contestar la demanda, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Keila Nuñez quien se desempeñaba como Educadora en el área de Sociales al momento de presentar su renuncia, no se le hubiese cancelado su pasivo laboral. Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle la cantidad de Bs. 1.806.443,70 por conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades así como los sueldos correspondientes a los meses de Julio 2002, Agosto 2002 y 15 días de Septiembre 2002. Niega, rechaza y contradice que deba cancelar los intereses devengados por las prestaciones sociales del salario del trabajador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Finalmente rechaza, niega y contradice que su representada deba cancelar los intereses de mora que se hubieren causado por el atraso en el pago de prestaciones sociales y la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal debe como primer aspecto señalar que conforme lo dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo aplicable al caso de autos, el demandado al contestar la demanda debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su demanda que creyere conveniente alegar; también agrega la norma, que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Conforme a la reiterada y pacífica interpretación que la jurisprudencia ha dado al contenido de este artículo se ha establecido y así lo acoge esta juzgadora, que el objeto de esta norma no es otro sino atemperar la carga de la prueba en los juicios laborales, en razón de la desigualdad procesal que por razones económicas, dificulta al trabajador la prueba de su acción, invirtiendo la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil. En efecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que conforme a lo que se desprende del contenido de este artículo el demandado en un proceso laboral al contestar la demanda, está obligado a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos pues de esa manera y tomando en cuenta su contestación se fijará la distribución de la carga de la prueba. Expresa igualmente la Sala, que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc., de manera que no basta con un rechazo vago y genérico en el que se diga que se niega, se rechaza y se contradicen los alegatos en que se basa la acción sino que el rechazo debe efectuarse en forma pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada uno de los argumentos en que se apoya la pretensión; lo contrario, asienta la Sala Social, lleva a la inversión de la carga de la prueba y por ende se obliga al demandado a probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad y la misma resulta improcedente.
De acuerdo con lo expresado arriba y luego del análisis de la contestación de la presente demanda se observa que la parte demandada cuando rechaza la demanda intentada en su contra, no niega la existencia de la relación laboral sino que niega que a la trabajadora no se le hayan cancelado sus prestaciones laborales, por ende, niega los conceptos reclamados y el monto de las prestaciones reclamadas así como, que deban cancelársele a este los intereses de las mismas y los sueldos de los meses de Julio, Agosto y mitad de Septiembre del 2002 tal como es solicitado en el libelo; lo que significa que, como se indicó arriba, con su proceder el demandado invirtió la carga de la prueba y en consecuencia tenía él y no la demandante que probar que los conceptos reclamados en el libelo no le correspondían al trabajador y no lo hizo ya que no fue negada la existencia de la relación laboral que en todo caso quedaba probada con la carta de renuncia producida junto con el libelo y que fuera firmada por el representante de la demandada. De manera que, la inactividad probatoria dejó firme la petición del demandante en consecuencia no puede esta sentenciadora sino declarar procedente el reclamo judicial efectuado por la ciudadana Keila Núñez y condenar al Colegio Andrés Eloy Blanco a pagar los montos reclamados y así se declara.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y salarios mensuales no cancelados oportunamente intentada por la ciudadana KEILA NÚÑEZ contra la Unidad Educativa COLEGIO ANDRES ELOY BLANCO , ambos identificados en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.806.443,70) equivalentes a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y los sueldos correspondientes a los meses de Julio y Agosto y 15 días del mes de Septiembre del año 2002. Igualmente se le condena al pago de la indexación de la suma demandada por ser ajustada a derecho tal petición, ya que, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo de Justicia y así lo interpreta esta juzgadora, el retardo en el cumplimiento oportuno de las obligaciones representa para el deudor moroso en época de inflación una ventaja que la razón moral rechaza; más aún en los juicios donde se reclaman prestaciones laborales en donde la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia (el trabajador) dependen del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida. Por ello se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo que deberá tomar en cuenta como fecha inicial para el cálculo la de renuncia de la trabajadora, es decir el19-09-02. Se ordena igualmente a través de la experticia, el cálculo de los intereses generados desde esa fecha hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado tomando como base las tasas aportadas por el Banco Central de Venezuela. Se condena en costas al demandado por haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2.004) Años: 193° y 145°
La Juez:
LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo la 1:45 p. m.
La Sec.
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