Por libelo de demanda presentado en fecha 30-05-2002, la ciudadana: BELGIA LISETTE PEROZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.856.981, actuando en su propio nombre, y en representación de sus menores hijos: JHONNY JAVIER LUCENA PEROZO, YENIFER CAROLINA LUCENA PEROZO, ALEXANDER JAVIER LUCENA PEROZO Y ANDERSON LUCENA PEROZO, asistida por las abogadas: YRENY PIANEGONDA ROJAS Y MIRROTH A. GOMEZ A., abogadas en ejercicios, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 90.420 y 90.419, respectivamente, demandó a la Empresa: INTERBANK SEGUROS S.A., en la persona de MARY SANGRONI, en su carácter de Gerente Sucursal Barquisimeto.- Alegó la parte actora, que el día 01-12-2001, ocurrió un siniestro , en el cual perdió la vida su esposo, en el vehículo Modelo: FIESTA VIF 1.6, Marca: FORD, Placas en Trámite, Clase: AUTOMOVIL, PARTICULAR, Tipo: SEDAN, Color: BLANCO, Serial CARROCERIA 8YPBP01C818A15728, Serial: MOTOR 115728, adquirido por la ciudadana GLORIA ADAN DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.430.315, y de este domicilio, según consta en certificado de origen N° 12087.13-1.- Que es el caso que son beneficiarios de una Póliza de Seguro, identificada así: A) Póliza N° 32-13-006165, b) Recibo N° 32-13-006332, c) Firma Emitente: INTERBANK SEGUROS S.A., Sucursal Barquisimeto, d) Riesgo Cubierto: Accidente de tránsito (casco cobertura amplia, exceso de limite, perdida total), e) Fecha de Emisión 21-12-2000, f) Período último de Vigencia: desde el 21-12-2000 hasta el 21-12-2001, g) Cobertura amplia: 6.300.000, h) Exceso de límite: 3.000.000,00, i) Accidente Personal Ocupante: Muerte 1.000.000, Invalidez total y permanente 1.000.000, Gastos Médicos 100.000, j) Período de pago conforme a recibo n° 32-13-006332.- Que el vehículo identificado en la Póliza, sufrió un accidente el día 01-11-2001, en el sitio denominado Carretera Nacional Araure-Barquisimeto, Sector Santa Isabel-Araure, aproximadamente a las 2:00 a.m., quien era conducido al momento del siniestro por el ciudadano: JHONNY JOSE LUCENA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.535.502, y para el momento del siniestro venía de transportar a uno de los hijos de la ciudadana GLORIA ADAN DE HERNANDEZ, y perdió la vida en dicho accidente debido a un chook hipovolemico, herrorragia externa, lesión vascular y fractura del muslo izquierdo según certificación me´dica expedida por el Doctor Luis Sarmiento como consecuencia del impacto, Que el accidente ocurrió por exclusiva responsabilidad del conductor del vehículo n” según consta en el Expediente de Transito.- Que el vehículo sufrió daños materiales que según la experticia no tiene reparación , lo cual se traduce en pérdida total, en el cual perdió la vida su esposo.- Que la demandada no ha cumplido con la obligación contractual de indemnizar el siniestro por accidentes personales de ocupante, y que la ciudadan GLORIA ADAN DE HERNANDEZ, siempre ha mantenido una actitud cónsona con lo exigido en la póliza, no así la aseguradora, quien quedó obligada de indemnizar la muerte de su esposo, como consecuencia del siniestro cubierto por la póliza.- Que demanda de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil y 563 del Código de Comercio, Igualmente alegó la parte actora los artículos 1141, 1160, 1264 del Código Civil, y los artículos 549 y 548 del Código de Comercio.- Alegó de la Póliza de Seguros, las siguientes disposiciones contractuales: Condiciones Generales. Cláusula 3.- Condiciones Particulares: Cláusulas 1, 5, y 6, respectivamente.- Peticionó la cantidad de Bs. 1.000.000,00 valor de la Póliza de Seguro de Accidente Personales para Ocupantes del vehículo.- Segundo: la indexación o Corrección Monetaria.- Tercero: Las costas y costos.- Solicitó de conformidad con el artículo 82 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, embargo preventivo.- Riela a los folios 11 al 48 fotostatos de los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 49 auto de admisión de la demanda.- Riela a los folios 51 al 72 originales de los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 73 poder apud acta otorgado por la parte actora, a los abogados: STALIN PEREZ, YRENY PIANEGONDA y MIRROTH A. GOMEZ A., Inpreabogados Nros. 20.829, 90.420, y 90.419, respectivamente.- Al folio 74 el alguacil consignó recibo de la accionada, igualmente dejó constancia que la ciudadana MARY SANGRONI, Gerente, se negó a firmar, y le hizo entrega de la compulsa.- A solicitud de la parte actora al folio 77 se acordó la notificación de la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada por la Secretaria del Tribunal conforme consta al folio 80.- A los folios 86 y 88 riela escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, asumiendo de la representación sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 88 el Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.- Al folio 91 la abogada YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, presentó poder original para su vista y devolución y consignó copia del mismo el cual fueron certificada por la Secretaria del Tribunal y riela a los folios 92 al 95 de autos.- Al folio 100 el Tribunal estampó auto agregando las pruebas de la parte actora y demandada, cuyos escritos y anexos riela desde el folio 101 hasta el 155, y admitida por auto que cursa al folio 156.- Riela desde el folio 157 hasta el folio 221, actuaciones relacionadas con las pruebas promovidas por las partes: actora y demandada.- Cursa al folio 222 auto del Tribunal donde declaró vencido el lapso probatorio y fijo oportunidad para que las partes presenten Informes.- Riela a los folios 223 al 227 escrito de Informes presentado por la parte actora.- Riela al folio 228 auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Riela a los folios 86 y 97 de autos, escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada: YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, quien asumiendo la representación sin poder de la accionada, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contestó en los siguientes términos: convino en que la ciudadana GLORIA ADAN DE HERNANDEZ, contrató una póliza con su poderdante, en la sucursal de Barquisimeto, distinguida con el N° 32-13-006165 del ramo de vehículo, asimismo convino en las coberturas asumidas por su mandante para cubrir los daños y pérdidas que pudiera sufrir el vehículo asegurado y accidente personales del ocupante (muerte).- Convino que en fecha 01-11-2001, haya ocurrido el accidente de tránsito donde se encontrara involucrado el vehículo propiedad de la adquirente de la póliza , el cual era conducido por el ciudadano: JHONNY JOSE LUCENA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.535.502.- Rechazó el derecho invocado por no corresponderle a los demandantes la indemnización reclamada, invocando en tal defensa los artículos 1159 y 1160 del Código Civil.- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana GLORIA ADAN DE HERNANDEZ, haya mantenido una actitud cónsona con lo exigido en la póliza contratada, ya que para el momento de contratar y pagar dicha póliza esta ciudadana indico a su representada que el vehículo sería destinado para uso particular y en el momento de ocurrir el siniestro estaba siendo utilizado como libre, es decir vehículo de alquiler, y el chofer para ese momento era el ciudadano JHONNY JOSE LUCENA , es decir, que la adquirente de la póliza dio información falsa e inexacta a la empresa aseguradora, situación que se evidencia en las actuaciones de los funcionarios de transito que intervinieron en el levantamiento del accidente en el Expediente N° f2-349-0111201, en su folio 8, que el vehículo siniestrado se destinaba o funcionaba para ese momento como vehículo de alquiler o libre, y por lo tanto su representada INTERBANK SEGUROS S.A., apegándose al texto y a las cláusulas del contrato de seguro suscrito entre las partes quedó exenta de toda responsabilidad, ya que el asegurado incurrió en la violación de su obligación como asegurado, de conformidad con la Cláusula n° 5 literal B.- Rechazó, negó y contradijo que su poderdante tenga que pagar Bs. 1.000.000,00 o cantidad alguna mayor o menor, que pudiera haber sufrido por accidente personales del ocupante o por cualquier otro concepto incluido daños y perjuicios.- rechazó y negó que sea procedente la indexación, costas y pagos de honorarios profesionales.- Rechazó los fundamentos del derecho alegado por la actora .- Rechazó, negó y contradijo que su representada deba cancelar monto alguno por concepto de daños y perjuicios.- Rechazó, negó y contradijo que su representada haya incumplido o se haya negado en sus obligaciones contractuales derivadas de la póliza indicada, y que haya incumplido con la cláusula 3 de las condiciones generales de la póliza, y las cláusulas 1, 5, y 6, de las condiciones particulares.- Rechazó, negó y contradijo que los codemandados hayan realizado gestión alguna ante su representada a fin de obtener el pago de indemnización que reclaman, y que su representada se haya negado al pago.- Negó rechazó, y contradijo la sobreestimación de la presente demanda en Bs. 5.000.000,00.- Rechazó el derecho invocado en el artículo 82 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y la solicitud de embargo preventivo.-

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Realizadas las anteriores consideraciones, el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por las partes que fueron debidamente admitidas y evacuadas, empezando primero con las promovidas por la parte actora, y luego con la parte demandada, a fin de determinar o no las pretensiones de la primera de las nombradas.-

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA.

Mediante escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 101 al 106, reprodujo el mérito favorable de los autos.-

Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes testigos: LUIS RAFAEL PEÑA MENDOZA, JOSE LUIS ESCALONA MONTENEGRO, JOSE LUIS OROPEZA, JERRY VIELMA y JOSE TADEO MELENDEZ, Sargento Primero BAUDILIO ANTONIO NUÑEZ, Jefe de la Sala de Investigaciones Penales del Sector Centro de la Unidad N° 54 Portueguesa, Y RAMON ANTONIO LISCANO MUÑOZ, Vigilante de Transito con la Jerarquía de Cabo Segundo, Adscrito al Puesto de Vigilancia de Araure, ubicado en Villa Araure Dos Acarigua, Portuguesa, de los cuales se evacuaron los siguientes:

Riela a los folios 157 y 158, declaración del testigo: LUIS RAFAEL PEÑA MENDOZA, C.I. N° 7.405.394.- En cuanto a las preguntas formuladas por la parte actora promovente, al particular primero contestó que se dedicaba a la asesoría de seguros, al particular segundo contestó que si prestaba sus servicios a las líneas de taxis, al particular tercero contestó que la ciudadana GLIRIA ADAN DE HERNANDEZ, se encontraba entre sus clientes, al particular cuarto contestó que el vehículo asegurado de la señora GLORIA ADAN DE HERNANDEZ, era un Daewoo Cielo, al particular quinto contestó que la ciudadana GLORIA ADAN DE HERNANDEZ, posee otros vehículos que no están destinado al servicio de taxis: Una Gran Cherokee y un Ford Fiesta, al particular sexto declaró que la señora GLORIA ADAN DE HERNANDEZ, no tiene asegurado los vehículos particulares con él, que solamente asegura líneas de taxis, al particular séptimo declaró que tenía conocimiento que el vehículo Ford Fiesta era de uso particular, lo cargaba ella y los hijos y su esposo, al particular octavo contestó que tuvo conocimiento que el vehículo Ford Fiesta sufrió un siniestro o accidente donde murió su ocupante, enterándose no hace mucho tiempo porque la parte de asesoría le hizo el comentario.- A repregunta contestó al particular primero que no encontraba presente para el momento de ocurrir el accidente, al particular segundo de repregunta contestó: que le constaba sus dichos con respecto a la pregunta siete de la actora porque como vecino de su comercio y asesor de seguro en ningún momento lo vio trabajar de libre o taxi, solamente particular, en la repregunta tercera contestó al tipo de comercio de la señora GLORA, que tiene un consultorio y una línea de taxis, a la repregunta cuarta contestó que la señora GLORIA ADAN DE HERNANDEZ, no contrata todos los vehículos con él, solo los de la línea de taxis, a la repregunta quinta en cuanto a que la señora GLORIA ADAN DE HERNANDEZ está obligada a contratar todos y cada uno de los vehículos de los cuales sea propietaria y que funciones como taxi utilizándolo a él como intermediario o asesor de segundo, contestó: no.- Observa quien Juzga, que la deposición de este testigo tanto en las preguntas de la parte actora promovente, y en especial a las repreguntas formulada por la parte demandada, no fueron en modo alguna contradictoria, siendo sus respuestas precisas, dejando claro que a pesar de que la ciudadana GLORIA ADAN DE HERNANDEZ, contrataba con él los seguros referente a la línea de taxis, el vehículo siniestrado motivo de la presente acción, no fue asegurado por él, como taxi, Y que el conocimiento que tenía del uso del mismo, es que era de uso particular.- En consecuencia, es apreciada la presente declaración por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Riela a los folios 160 y 161 la declaración del testigo: JOSE LUIS ESCALONA MONTE NEGRO, C.I. N° 10.860.383, quien a preguntas formuladas por la parte actora contestó: que era taxista y prestaba sus servicios para Taxis Yépez, que conocía al ciudadano YONNY LUCENA, como compañero de trabajo y que tenía una relación de compañero de trabajo en la vía, que tuvo conocimiento del accidente donde perdió la vida YONNY LUCENA porque se lo dijeron los compañeros de trabajo, y que un día antes del accidente lo vió, y le dijo que iba para San Cristóbal, a llevar un hijo de una amiga que le había pedido el favor, en un carro particular blanco Ford Fiesta, y que el ciudadano YONNY LUCENA para la época en que ocurrió el accidente, cargaba un taxi blanco LANOS, con placa de alquiler.- En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte demandada, en la repregunta segunda contestó: que el ciudadano YONNY LUCENA, para el momento en que fallece no trabajaba en ninguna línea de taxi, cargaba un LANOS blanco con placa de alquiler con un casco que decía taxis.- Observa este Juzgador, que la declaración de dicho ciudadano no aportan elementos probatorios suficientes al caso que se ventila, por una parte depuso que tuvo conocimiento del accidente donde perdiera la vida el ciudadano YONNY LUCENA, porque se lo dijeron los compañeros de trabajo, por otra parte declaró que un día antes del accidente lo vio (al occiso), y le dijo que iba para San Cristóbal, a llevar un hijo de una amiga que le había pedido el favor, en un carro particular blanco Ford Fiesta, y en la repregunta segunda formulada por la parte demandada contestó: que el ciudadano YONNY LUCENA, para el momento en que falleció no trabajaba en ninguna línea de taxi, cargaba un LANOS blanco con placa de alquiler con un casco que decía taxis, estos dichos evidencia contradicciones en sus respuesta, motivo por el cual es desechada su declaración testifical de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Riela a los folios 163 y 164 declaración del testigo: JOSE LUIS OROPEZA, quien a pregunta formulada por la parte demandante contestó: que no conoció al ciudadano YONNY LUCENA, que conoce a la ciudadana GLORIA DE HERNANDEZ, porque era cliente suya y vino a rendir declaración a petición de la señora Gloria por haber visto el accidente, y que el vehículo era un Ford Fiesta Blanco, que no tenía ningún distintivo que lo identificara como Taxi, que supo que ese accidente era el de la señora Gloria, porque se lo manifestó al día siguiente cuando fue a cobrarle una factura.- En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte demandada, contestó que el accidente fue el 31 de octubre , en la madrugada, que venía de Turen con mercancía hacia Carora, que solamente vió el vehículo chocado un Ford Fiesta Blanco, y los funcionarios de transito que se encontraban en el sitio, que el vehículo ford Fiesta blanco quedó en el canal derecho de la vía de Acarigua a Barquisimeto, y que en el sitio solamente habían dos vehículos, el siniestrado y la grúa de transito.- Observa quien juzga, que la declaración del testigo, tanto en las preguntas como en las repreguntas formuladas por la partes, no fueron en modo alguna contradictoria, respondiendo con precisión a las mismas, de acuerdo al conocimiento de los hechos.- En consecuencia, la presente declaración testifical es apreciada en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Riela al folio 168 declaración del testigo: JOSE TADEO MELENDEZ, C.I. N° 12.934.611, quien a preguntas contestó que conocía al ciudadanop YONNY LUCENA , porque era el chofer de uno de sus Taxis, un Daewoo Lanos, edición especial , año 99, color blanco, uso público, que tuvo conocimiento que YONNY LUCENA había sufrido un accidente el 01-11-2001, viniendo de San Cristóbal en un Ford Fiesta, y que el ciudadano YONNY LUCENA, para el momento del accidente no le prestabas sus servicios, porque le había pedido permiso el día 31 para irse a San Cristóbal a ser una diligencia para asuntos personales, y que fue sustituido en su trabajo ese día por el señor Yerri Vielma, y que vino a declarar porque le dijeron que habían controversia de que el señor JHOONY LUCENA trabajaba para él o otra línea de taxi, y el era chofer de uno de sus taxis.- A repregunta contestó que el señor YONNY LUCENA tenía seis (6) meses trabajando para él, y que no tiene certeza de que trata el juicio donde estaba declarando, que solamente le pidieron aclarar la duda de que si el señor YONNY trabajaba para él o no.- Observa quien juzga, que el presente testigo fue claro en sus respuestas, conforme a las preguntas y repreguntas formuladas tanto por la parte actora, así como la parte demandada, sin entrar en contradicción alguna.- En consecuencia, la presente declaración es apreciada en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Riela al folio 175 declaración del ciudadano: JERRY VIELMA, C.I. N°, 14.513.322, quien a pregunta formulada por la parte actora, contestó que conocía al ciudadano: YONNY LUCENA, con relación de trabajo como taxista, que era avance, que para el 31 de octubre del 2001 se desempeñó como avance para José Tadeo Meléndez, y le trabajó su vehículo Lanos 99 Edición Especial, y le hizo la suplencia a YONNY LUCENA, quien para ese entonces iba a viajar en un carro particular para resolver asuntos personales.- A repregunta contestó: que n o tenía con el ciudadano YONNY LUCENA, ningún grado de confianza o amistad solo relación de trabajo. Y que no tiene ningún interés en el proceso, solo que se aclare la verdad de los hechos sucedidos en el accidente donde murió YONNY LUCENA, que no se encontraba en el lugar y en el momento en que ocurrió el accidente donde murió el ciudadano YONNY LUCENA, porque se encontraba supliendo a YONNY LUCENA.- Observa este Juzgador, que este testigo fue preciso al contestar las preguntas y repreguntas formuladas por la partes: actora y demandada, no siendo em do alguno contradicciones sus respuesta.- En consecuencia, la presente declaración es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Riela al folio 210 declaración del testigo: BAUDILIO ANTONIO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.261.389, quien a pregunta formulada por la parte actora, contestó, que tenía conocimiento del accidente ocurrido el 01-11-2001, en la carretera Araure- Barquisimeto, en donde estuvo involucrado un vehículo Ford Fiesta blanco, propiedad de la ciudadana GLORIA ADAN DE HERNANDEZ, ya que para ese momento se desempeñaba como Jefe de la Sala de Investigaciones Penales, y cada vez que ocurre un siniestro hay que notificarle al Jefe inmediato, que el funcionario que levantó el siniestro fue el Cabo Segundo Ramón Antonio Lizcano, destacado en esa oportunidad en el puesto de vigilancia de Araure,. Tomándole declaración porque es un requisito exigido.- En cuanto a la pregunta tercera expuso, que como Jefe de la Sala de Investigaciones Penales si dejó constancia que el vehículo siniestrado era totalmente de uso particular.- Observa este Juzgador que el presente testigo declaró sin contradicción alguno, siendo apreciada su declaración de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedidmiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Riela al folio 22 declaración del testigo: RAMON ANTONIO LIZCANO MUÑOZ, C.I. N° 9.843.558, quien a pregunta formulada por la parte actora a la primera , que se refiere si tenía conocimiento del accidente, donde estuvo involucrado el vehículo propiedad de la ciudadana GLORIA ADAN DE HERNANDEZ, y contestó: que si tenía conocimiento del accidente, a la pregunta Segunda al llegar al sitio del accidente que observó: contestó, que se trató de un accidente entre vehículos con lesionado y fuga; a la pregunta tercera sobre las características de los vehículos involucrados en el acidente contestó: que el vehículo único que se encontraba ahí, era un Ford Fiesta, sin placa particular, y el otro se desconocía porque se dio a la fuga.- En cuanto a la pregunta cuarta sobre si en el sitio del accidente pudo observar algún indicio que haga presumir que el vehículo Ford Fiesta tenía uso de alquiler, y contestó no, ninguna.- En cuanto a la pregunta quinta sobre quien hace entrega del vehículo siniestrado una vez levantado el choque al estacionamiento municipal contestó: que el que actúa en el accidente, una vez allí elabora la orden de depósito al encargado del estacionamiento o al que esta de guardia allí; en cuanto a la pregunta sexta que se refirió si al momento de la entrega del vehículo se hace un inventario de las pertenencias que tiene en su interior contestó: que se hace el depósito con todas las características que aparecen en la orden, y en observaciones se coloca lo que no aparece en la orden; en cuanto a la pregunta séptima que se refirió si dentro de las pertenencias que tenía en su interior el vehículo, o dentro de la maletera, se encontraba un caso de libre, contestó: que no vio ningún casco; y en cuanto a la octava y última pregunta que se refirioó de su apreciación como funcionario podía dar fe ue el vehículo Ford Fiesta Blanco era totalmente particular contstó. Si, porque no reunía las características estipulada por la ley para trabajar como Libre, y no poseía placas amarillas y ningún distintivo que lo identificara como tal.- Observa este Juzgador, que la presente declaración rendida por el funcionario que estuvo en el sitio del accidente, y la cual no fue en modo alguno contradictoria, es apreciada en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió y opuso de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentales: Copia Certificada de la Póliza de Seguro a favor de GLORIA ADAN DE HERNANDEZ, adquirente de la Póliza N° 32-13-006165 del Seguro reclamado INTERBANK SEGURO, MARCADO “A”.- Copia simple de Correspondencia enviada a INTERBANK SEGUROS S.A., de fecha 29-04-2002, para que cumpliera con las indemnizaciones correspondientes, MARCADA “B”.- Copia Certificada de las actuaciones de Transito signado con el Expediente de Transito N° F2-349-01112001, junto a la Constancia del Acta de Entrevista de la Sala de Investigaciones Penales del Sector Centro de la Unidad N° 54 de Portuguesa, y anexo marcado “C”.- Copia de la Participación del Siniestro, realizada por la ciudadana GLORIA ADAN DE HERNANDEZ, propietaria del vehículo siniestrado, marcada “D”.- Copia del Registro Mercantil de la firma EJECUTIVOS WEST PARK, C.A., Dichos instrumentos que no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal, de conformidad con los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1363 y 1371 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 145 y 146, reprodujo el mérito favorable de los autos.-

Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes testigos: Funcionarios adscritos al cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre: RAMON ANTONIO LISCANO MUÑOZ, y BAUDILIO ANTONIO NUÑEZ, con las Jerarquías de Cabo Segundo y Sargento Primero, Placas N° 3.205 y 1.244, respectivamente.- Funcionarios adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales de3l Estado Portuguesa: JOSE GREGORIO CABRERA , JAVIER GODOY y EDGAR MONTOYO, Distinguido el primero adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, Cabo Segundo y Guardia Nacional los dos último respectivamente.- Promovió para ratificación y testimonial a los ciudadanos: SIMON ENRIQUE LUCENA, YELITZA ROJAS.- Promovió como testigo a los ciudadanos: AIXZA YELIBELL NARANJO DE QUIJADA, FELIX RAMON MENDEZ, DEIVIS RAFAEL AÑEZ MEDINA, de los cuales se evacuaron los siguientes:

Riela A los folios 210 y 212 respectivamente, las declaraciones de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre: RAMON ANTONIO LISCANO MUÑOZ, y BAUDILIO ANTONIO NUÑEZ.- observa este Juzgador, que en la oportunidad de rendir declaración los funcionarios antes indicado, la parte demandada, no estuvo presente.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió los siguientes documentales: Copia del cuadro de póliza, signado con el N° 32-13-006165, marcada “E” ; Condicionado de la Póliza de seguro de casco de vehículo terrestre Interbank Seguros S.A, donde consta el fundamento normativo del rechazo a la cancelación del siniestro Cláusula 5 literales B y C, Cláusula 6 literal B de las condiciones generales, marcada “F”, Condiciones generales anexo para póliza de seguro de exceso de límite fundamento normativo del rechazo del siniestro por parte de la demandada en su artículo 6 literal H, marcado “G”.- Dichos instrumentos que rielan a los folios 147, 154 y 155, los cuales no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora, son apreciados por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a los documentales de Informe de López Marchan & Asociados S:R:L. suscrito por los funcionarios: JOSE LOPEZ MARCHAN, y JUAN ARNOLDO CANELA, el cual riela en fotocopia a los folios 148 al 151, el escrito firmado por el ciudadano SIMON ENRIQUE LUCENA, el cual riela en fotocopia al folio 152; y el Documento contentivo de Carta de Rechazo de Siniestro emitida por la demandada, y suscrita por la ciudadana YELITZA ROJAS, el cual riela al folio 153, marcada “C”; son desechados como medio probatorios, en virtud de que las partes que suscribieron dichos instrumentos y que fueron promovidos para la ratificación de los mismos, no comparecieron ante este Tribunal a ratificarlos.- Y ASI SE ESTABLECE.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador, que la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la intentó la parte actora, alegando que son beneficiarios de una Póliza de Seguro sobre el vehículo Modelo: FIESTA VIF 1.6, Marca: FORD, Placas en Trámite, Clase: AUTOMOVIL, PARTICULAR, Tipo: SEDAN, Color: BLANCO, Serial CARROCERIA 8YPBP01C818A15728, Serial: MOTOR 115728, adquirida dicha póliza por la propietaria del referido vehículo, ciudadana GLORIA ADAN DE HERNANDEZ, y que la Póliza de Seguro, identificada con el N° 32-13-006165, Recibo N° 32-13-006332, emitida por la accionada: INTERBANK SEGUROS S.A., Sucursal Barquisimeto, en fecha 21-12-2000, con período de vigencia: desde el 21-12-2000 hasta el 21-12-2001, cubre los siguientes riesgos : Accidente de tránsito (casco cobertura amplia, exceso de limite, perdida total), Cobertura amplia: 6.300.000, Exceso de límite: 3.000.000,00, Accidente Personal Ocupante: Muerte 1.000.000, Invalidez total y permanente 1.000.000, Gastos Médicos 100.000.- Que el vehículo asegurado en la Póliza, sufrió un accidente el día 01-11-2001, en el cual perdió la vida su esposo, el ciudadano: JHONNY JOSE LUCENA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.535.502, en el sitio denominado Carretera Nacional Araure-Barquisimeto, Sector Santa Isabel-Araure, aproximadamente a las 2:00 a.m., y que la demandada no ha cumplido con la obligación contractual de indemnizar el siniestro por accidentes personales de ocupante.-

Ahora bien, riela a los folios 86 y 97 de autos, escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada: YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, asumiendo la representación sin poder de la accionada, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en donde convino en que la ciudadana GLORIA ADAN DE HERNANDEZ, contrató una póliza con su poderdante, en la sucursal de Barquisimeto, distinguida con el N° 32-13-006165 del ramo de vehículo, asimismo convino en las coberturas asumidas por su mandante para cubrir los daños y pérdidas que pudiera sufrir el vehículo asegurado y accidente personales del ocupante (muerte).- Convino que en fecha 01-11-2001, haya ocurrido el accidente de tránsito donde se encontrara involucrado el vehículo propiedad de la adquirente de la póliza , el cual era conducido por el ciudadano: JHONNY JOSE LUCENA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.535.502.- Rechazó el derecho invocado por no corresponderle a los demandantes la indemnización reclamada, invocando en tal defensa los artículos 1159 y 1160 del Código Civil.- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana GLORIA ADAN DE HERNANDEZ, haya mantenido una actitud cónsona con lo exigido en la póliza contratada, ya que para el momento de contratar y pagar dicha póliza esta ciudadana indicó a su representada que el vehículo sería destinado para uso particular y en el momento de ocurrir el siniestro estaba siendo utilizado como libre, es decir vehículo de alquiler, y el chofer para ese momento era el ciudadano JHONNY JOSE LUCENA , es decir, que la adquirente de la póliza dio información falsa e inexacta a la empresa aseguradora, situación que se evidencia en las actuaciones de los funcionarios de transito que intervinieron en el levantamiento del accidente en el Expediente N° f2-349-0111201, en su folio 8, que el vehículo siniestrado se destinaba o funcionaba para ese momento como vehículo de alquiler o libre, y por lo tanto su representada INTERBANK SEGUROS S.A., apegándose al texto y a las cláusulas del contrato de seguro suscrito entre las partes quedó exenta de toda responsabilidad, ya que el asegurado incurrió en la violación de su obligación como asegurado, de conformidad con la Cláusula n° 5 literal B.-Rechazó, negó y contradijo que su poderdante tenga que pagar Bs. 1.000.000,00 o cantidad alguna mayor o menor, que pudiera haber sufrido por accidente personales del ocupante o por cualquier otro concepto incluido daños y perjuicios.- Rechazó y negó que sea procedente la indexación, costas y pagos de honorarios profesionales.- Rechazó los fundamentos del derecho alegado por la actora .- Rechazó, negó y contradijo que su representada deba cancelar monto alguno por concepto de daños y perjuicios.- Rechazó, negó y contradijo que su representada haya incumplido o se haya negado en sus obligaciones contractuales derivadas de la póliza indicada, y que haya incumplido con la cláusula 3 de las condiciones generales de la póliza, y las cláusulas 1, 5, y 6, de las condiciones particulares.- Rechazó, negó y contradijo que los codemandados hayan realizado gestión alguna ante su representada a fin de obtener el pago de indemnización que reclaman, y que su representada se haya negado al pago.- Negó rechazó, y contradijo la sobreestimación de la presente demanda en Bs. 5.000.000,00.- Rechazó el derecho invocado en el artículo 82 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y la solicitud de embargo preventivo.-

Planteada como quedó la litis en el presente caso, observa quien Juzga, que la parte accionada durante el debate probatorio, no evacuó suficiente y fehacientemente las pruebas promovidas y que fueron debidamente admitidas, a fin de determinar o no las procedencia de las defensas invocadas en el escrito de contestación a la demanda.- Y ASI SE ESTABLECE.-


En cuanto a la parte actora, la misma durante el debate probatorio promovió testigos valorados por este Tribunal en donde quedó demostrado, que el vehículo siniestrado era usado para el momento del accidente, de manera particular y no de alquiler o libre, y ocupado en calidad de conductor por el fallecido ciudadano JHONNY JOSE LUCENA, Igualmente promovió los siguientes documentales: Copia Certificada de la Póliza de Seguro a favor de GLORIA ADAN DE HERNANDEZ, adquirente de la Póliza N° 32-13-006165 del Seguro reclamado INTERBANK SEGURO, MARCADO “A”.- Copia simple de Correspondencia enviada a INTERBANK SEGUROS S.A., de fecha 29-04-2002, para que cumpliera con las indemnizaciones correspondientes, MARCADA “B”.- Copia Certificada de las actuaciones de Transito signado con el Expediente de Transito N° F2-349-01112001, junto a la Constancia del Acta de Entrevista de la Sala de Investigaciones Penales del Sector Centro de la Unidad N° 54 de Portuguesa, y anexo marcado “C”.- Copia de la Participación del Siniestro, realizada por la ciudadana GLORIA ADAN DE HERNANDEZ, propietaria del vehículo siniestrado, marcada “D”.- Copia del Registro Mercantil de la firma EJECUTIVOS WEST PARK, C.A., Dichos instrumentos que rielan del folio 107 al 144, y que no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, fueron apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1363 y 1371 del Código Civil., quedando así establecido.-

Observa este Juzgador, que en las Copia Certificada de las actuaciones de Transito signado con el Expediente de Transito N° F2-349-01112001, junto a la Constancia del Acta de Entrevista de la Sala de Investigaciones Penales del Sector Centro de la Unidad N° 54 de Portuguesa, se constató el siniestro ocurrido en fecha 01-11-2001, al vehículo asegurado por la accionada, cuyas característica son: Modelo: FIESTA VIF 1.6, Marca: FORD, Placas en Trámite, Clase: AUTOMOVIL, PARTICULAR, Tipo: SEDAN, Color: BLANCO, Serial CARROCERIA 8YPBP01C818A15728, Serial: MOTOR 115728, y en el cual falleció como consecuencia del impacto su conductor, ciudadano: JHONNY JOSE LUCENA, quien según lo explanado por la demandante, ciudadana: BELGIA LISETTE PEROZO, actuando en su propio nombre, y en representación de sus menores hijos: JHONNY JAVIER LUCENA PEROZO, YENIFER CAROLINA LUCENA PEROZO, ALEXANDER JAVIER LUCENA PEROZO Y ANDERSON LUCENA PEROZO, alegó en su libelo de demanda, que era su esposo y padre de sus hijos, produciendo a tales efectos a fin de demostrar el parentesco alegado: al folio 14 constancia de nacimiento en fotostato del menor ANDERSON, expedida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, del Hospital Central Antonio María Pineda , de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, N° 179163, al folio 39 fotostato del Acta de Matrimonio Civil, en la cual consta la celebración del matrimonio civil del ad-cujus JHONNY JOSE LUCENA, y la co-demandante: BELGIA LISETTE PEROZO, a los folios 53 al 55, partidas de nacimientos originales de los menores JHONNY JAVIER, YENIFER CAROLINA, y ALEXANDER JAVIER, y al folio 55 Acta de Defunción original, dichos instrumentos que no fueron en modo alguno impugnados, desconocidas o tachada por la parte accionada son apreciadas por este Tribunal de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-


De la Copia Certificada de la Póliza de Seguro, quien Juzga constató que la misma, fue adquirida por la ciudadana: GLORIA ADAN DE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.430.315, propietaria del vehículo siniestrado, Y del contenido de dicha Póliza, se desprende el siguiente período de vigencia: desde el 21-12-2000 hasta el 21-12-2001, cubriendo los siguientes riesgos : Accidente de tránsito (casco cobertura amplia, exceso de limite, perdida total), Cobertura amplia: 6.300.000, Exceso de límite: 3.000.000,00, Accidente Personal Ocupante: Muerte 1.000.000, Invalidez total y permanente 1.000.000, Gastos Médicos 100.000.- Igualmente observó el Tribunal, que las Cláusulas 1, 5, 6 y 9 del Anexo para Pólizas de Seguro de Accidentes Personales para Ocupante del Vehículos establecen literalmente lo siguiente: Cláusula 1: “Se entiende por accidente corporal a los efectos de esta Póliza, los casos de muerte, invalidez permanente total o parcial que ocurran como consecuencia real, directa y exclusiva, de heridas o lesiones corporales ocasionadas por la acción fortuita, repentina y violenta de una fuerza o agente externo o involuntariamente por los Asegurados y originadas por el uso del vehículo”.- Cláusula 5: “Cuando se trate de vehículos de paseo se podrán asegurar el conductor y hasta el número de ocupante o pasajeros que aparezcan en el en el correspondiente documento o registro de propiedad, en vehículos de carga sólo se podrán asegurar el conductor y un máximo de dos ayudantes por cada vehículo, quedando por consiguientes excluido de la cobertura de esta Póliza cualquier pasajero”.- Cláusula 6: “En caso de muerte accidental o invalidez permanente debida a un accidente ocurrido durante la vigencia de esta Póliza y cubierto por ella , aunque las consecuencias del mismo sobrevengan dentro de los 365 días a partir de la fecha del accidente, LA COMPAÑÍA pagará la indemnización que corresponda según la Tabla de Indemnizaciones inserta a continuación, cuyos porcentajes se relacionan con las cantidades aseguradas: ESCALA DE INDEMNIZACIONES, Pérdida de la vida por accidente 100%. . .”.- Cláusula 9: “ Si un accidente sufrido por los Asegurados durante la vigencia de esta Póliza fuera la causa directa y única de su muerte, dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días siguientes a la fecha del mismo. LA COMPAÑÍA pagará el monto de la cantidad asegurada a los herederos legales y en caso de tratarse de menores de edad, a su representante legal, o a la persona que pruebe a satisfacción de LA COMPAÑÍA, ejercer la patria potestad, hechas las deducciones correspondientes a cualesquiera cantidades pagadas, a los Asegurados con anterioridad por concepto de indemnizaciones cubiertas bajo la Cláusula 6 y/o cuando éstas hayan sido consecuencia del mismo accidente que hubiere provocado la muerte”.- En atención a las Cláusulas literalmente transcrita, especialmente la Cláusula 9, conforme a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, que son del tenor siguiente: artículos 1.159 “ Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.- Artículo 1.160“ Los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”; la presente acción intentada por la ciudadana: BELGIA LISETTE PEROZO, actuando en su propio nombre, y en representación de sus menores hijos: JHONNY JAVIER LUCENA PEROZO, YENIFER CAROLINA LUCENA PEROZO, ALEXANDER JAVIER LUCENA PEROZO Y ANDERSON LUCENA PEROZO, herederos legales del ad-cujus JHONNY JOSE LUCENA, ocupante en calidad de conductor del vehículo siniestrado amparado con la Póliza de Seguro emitida por la accionada: INTERBANK SEGUROS C.A. debe ser declarada CON LUGAR.- Y ASI SE DECIDE.-


Habiendo sido declarada CON LUGAR la presente acción, la accionada deberá pagar a la parte actora, el CIEN POR CIENTO (100%), de la Cobertura Total Total de la Póliza de Seguro sobre Accidente Personales de los ocupante, la cual asciende en caso de muerte, a la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), monto sobre el cual se acuerda su indexación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (13-06-2002), hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, el experto deberá tomar en cuenta en consideración los índices inflacionarios fijado por el Banco Central de Venezuela.- Igualmente se condena en costas a la parte demandada.- Y ASI SE DECIDE.-





DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana: : BELGIA LISETTE PEROZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.856.981, actuando en su propio nombre, y en representación de sus menores hijos: JHONNY JAVIER LUCENA PEROZO, YENIFER CAROLINA LUCENA PEROZO, ALEXANDER JAVIER LUCENA PEROZO Y ANDERSON LUCENA PEROZO, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados: STALIN PEREZ, YRENY PIANEGONDA ROJAS Y MIRROTH A. GOMEZ A., abogadas en ejercicios, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 20.829, 90.420 y 90.419, respectivamente, contra la empresa de seguros: INTERBANK SEGUROS S.A., en la persona de MARY SANGRONI, en su carácter de Gerente Sucursal Barquisimeto.- En consecuencia, se condena a la parte demandada, INTERBANK SEGUROS S.A., en la persona de MARY SANGRONI, en su carácter de Gerente Sucursal Barquisimeto, a pagar a la parte actora, el CIEN POR CIENTO (100%), de la Cobertura Total de la Póliza de Seguro sobre Accidente Personales de los ocupante, la cual asciende en caso de muerte, a la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), monto sobre el cual se acuerda su indexación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (13-06-2002), hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, el experto deberá tomar en cuenta en consideración los índices inflacionarios fijado por el Banco Central de Venezuela.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida durante el proceso.- TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-


Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004).- Años: 193º y 145º.-