REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de abril de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2002-000930
"VISTOS" con informes de la parte demandada.------------------------------------------
El presente juicio se inició por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, por motivo de la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano OLIDER RAMON RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.771.730, asistido por la Dra. DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.491, ambos de este domicilio; contra la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A. (SEGUACA) y la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA); por obligaciones derivadas de sus servicios prestados para las demandadas, como oficial de seguridad o vigilante, estimadas en la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 988.012,45) por los conceptos que pormenorizadamente discriminó en su libelo de demanda. Así mismo demandó los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales.---------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda se ordenó emplazar a las demandadas.---------------
Agotada la citación personal de las demandadas, se acordó la misma mediante cartel de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, cursando al folio 43 la respectiva constancia de la fijación realizada.------------------------------------------------------------
En fecha 22-10-2002 se designó defensor ad-litem de la parte demandada, cargo que recayó en la Dra. NAYLETH GOMEZ, a quien se acordó notificar, cursando la misma al folio 53.--------------------------------------------
En fecha 05-11-2002 compareció la defensora ad-litem de la parte demandada y aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.----------------------------
En fecha 11-11-2002 compareció el Dr. FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ y consignó instrumento poder conferido por la codemandada UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO y consignó escrito que contiene cuestiones previas.-----------------------------------------------------
En fecha 13-11-2002 el Juez de la causa se inhibió de continuar conociendo de la misma y por distribución correspondió conocer a este Juzgado, dándosele entrada al asunto en fecha 03-12-2002.-------------------------
En fecha 13-12-2002 el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró no presentado el escrito presentado por el Dr. FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ.-------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17-02-2003 se acordó citar a la defensora ad-litem de la co-demandada SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A., la cual cursa a los folios 72 y 73.------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17-06-2002 el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto las citaciones practicadas de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------
Agotada nuevamente la citación de la parte demandada, en fecha 06-08-2003 se acordó practicar la misma por Cartel de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, cursando al folio 95 la respectiva fijación.---------------------------------------------------
En fecha 26-08-2003 se designó defensor ad-litem de la parte demandada, cargo que recayó en la Dra. NAYLETH GOMEZ, a quien se acordó notificar, cursando la misma al folio 107.------------------------------------------
En fecha 02-12-2003 compareció la defensora ad-litem de la parte demandada y aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.----------------------------
En fecha 31-01-2004 se acordó citar a la defensora ad-litem designada, la cual cursa a los folios 111 y 112.-----------------------------------------------------------
En fecha 11-02-2004 compareció el Dr. FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ y consignó instrumento poder que le fuera conferido por la co-demandada UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.---- A los folios 116 y 117 cursan escritos consignados por los Dres. FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ y NAILETH GOMEZ, en sus carácter de autos, contentivo, respectivamente, de cuestiones previas y contestación al fondo.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 25-02-2004 la apoderada actora presentó escrito mediante el cual convino en la cuestión previa opuesta por la co-demandada y procedió a subsanarlo voluntariamente, la cual así fue declarada por este Tribunal en fecha26-02-2004 y fijó lapso para verificar la contestación al fondo de la demanda; cursando a los folios 121 al 131 escrito consignado por el Dr. FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ.-------------------------------------------------------
Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió las suyas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose en su oportunidad la testimoniales de NELIDAZ YRIS TORREALBA MENDOZA (f.138); PASTOR SALDIVIA (f.140); DAVID RIVERO LOYO (f.142). Asimismo en fecha 24-03-2004 se llevó a cabo la exhibición de documentos; y en fecha 31-03-2004 inspección judicial, pruebas todas estas promovidas por la parte actora.----------------------------------------------------------------
Vencido el lapso de evacuación de las pruebas se fijó el tercer día de despacho siguiente al 01-04-2004 para el acto de informes, cursando a los folios 154 al 156 escrito de informes presentado por el Dr. FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ.--------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal para a hacerlo y para ello observa:-------------------
PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD:
Por razones de técnica procesal, pasa este Tribunal a analizar en primer término la defensa de fondo opuesta por el apoderado de la co-demandada UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, relativa a la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio y de la inexistencia de la inherencia y conexidad, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y para ello observa:
Alega la parte accionada que es cierto que tenía suscrito un contrato de prestación de servicios de vigilancia con la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A. pero que es falso que el actor haya sido asignado por ésta para prestar sus servicios en las instalaciones de su representada; que los servicios que le prestaba SEGURIDAD GUADALUPE C.A. a su representada, hayan sido en un volumen que constituyan su mayor fuente y que, en consecuencia, se configure el hecho base de la presunción de conexidad entre las actividades que realizan las demandadas; y que por ello no es solidariamente responsable del pago de las obligaciones laborales del actor.
Ahora bien, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la figura del contratista, que no es más que la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos; no se considera intermediario y en consecuencia, no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra. Igualmente señala dicha norma que esta disposición no será aplicable al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Esta precisión se hace necesaria a fin de poder determinar la solidaridad, que en materia laboral, tendrían contratista y beneficiario. En tal sentido, el artículo 56 de la misma Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
Aplicando las anteriores definiciones al caso de marras, tendríamos que contratista sería la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A. y beneficiaria la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO. Seguidamente debe valorarse las actividades que cada una de ellas realiza para determinar si son inherentes o conexas, para –de esta manera- precisar responsabilidad laboral.
En tal sentido se tiene que, tal y como el actor lo señala en su libelo y la co-demandada UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO lo manifiesta en su contestación de demanda, y como se puede desprender del contrato de prestación de servicios que en copia cursa a los folios 146 al 148, cuya original fue exhibido en su debida oportunidad, se desprende que las actividades que realiza la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A. es la de prestar servicio de vigilancia destinados a proteger de toda acción que tienda a dañar las instalaciones y bienes de la Universidad.
Por otro lado, según el artículo 3 de la Ley de Universidades, prevé lo siguiente:
Artículo 3: Las Universidades deben realizar una función rectora en la educación, la cultura y la ciencia. Para cumplir esta misión, sus actividades se dirigirán a crear, asimilar y difundir el saber mediante la investigación y la enseñanza; a completar la formación integral iniciada en los ciclos educacionales anteriores; y a formar los equipos profesionales y técnicos que necesita la Nación para su desarrollo y progreso.
Del contenido de la letra del transcrito artículo, se tiene que la co-demandada UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, como instituto de Educación Superior que es, se evidencia que su fin está orientado a la educación, cultura y ciencia, y para cumplir tal cometido sus actividades deben girar en torno a ella, mediante la creación, asimilación y difusión del saber. Y así se establece.
Establecido lo anterior, se observa que evidentemente las actividades realizadas por las demandadas no son inherentes ni conexas, razón por la cual la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, no es solidaria, ni responsable de las obligaciones laborales, por lo cual ésta carece de cualidad para sostener el presente juicio, por lo que la defensa de fondo opuesta debe ser declarada con lugar y así se establece.
En cuanto a los demás alegatos esgrimidos por la co-demandada UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, éste Tribunal considera innecesario analizarlas por cuanto la defensa perentoria alegada prosperó.---------------------------------------------------------------------------------------------
Establecido lo anterior, este Tribunal procede a analizar el fondo del asunto planteado y para ello observa lo siguiente:----------------------------------------
PRIMERO: La parte actora demandó el cobro de prestaciones sociales derivada de su relación laboral con la parte accionada, alegando que dicha relación duró desde el día 15-03-2001 y finalizó el 30-06-2001, fecha en la cual, al decir de la accionante, fue despedida injustificadamente en virtud de que la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO rescindió de los servicios que la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A. le prestaba.
Asimismo señala que prestaba servicio como oficial de seguridad o vigilante, laborando en jornadas mixtas de 24 horas por 24 horas, es decir, un día sí y un día no, distribuidos en 12 horas diurnas y 12 horas nocturnas. Y que finalizada la relación laboral acudió a la sede de la empresa a solicitar sus prestaciones sociales, obteniendo como respuesta que no hay dinero para pagarle.
Es por ello que demanda el pago de la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 988.012,45), por prestaciones sociales; monto que comprende los siguientes conceptos: a) Bs. 83.199,48, por bono nocturno; b) Bs. 173.944,16, de horas extras y de descanso trabajadas; c) Bs. 135.999,83, de pago de días libre y feriados trabajados; d) Bs. 80.000,oo, de quincena de fondo o retenida; e) Bs. 142.084,80, de prestación de antigüedad; f) Bs. 19.999,98, de vacaciones fraccionadas; g) Bs. 9.333,32, de bono vacacional fraccionado; h) Bs. 33.745,53, de utilidades fraccionadas; i) Bs. 94.723,20, de indemnización por prestación de antigüedad (Art. 125); j) Bs. 134.982,15, de indemnización sustitutiva de preaviso. Así mismo demandó los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales.----
SEGUNDO: Surge de autos que la demandada, SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A., representada por la Dra. NAILETH GOMEZ, en su carácter de Defensor Ad-litem, no compareció a dar contestación a la demanda; asimismo, se observa de autos que la mencionada co-demandada tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera.
Ahora bien, este Juzgador observa que al no haber sido contestada la demanda, este Tribunal, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera que se tengan por admitidos todos los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, puesto que no fueron negados, ni rechazados ni desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso y ASÍ SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por otro lado, este Juzgador observa al no haber sido contestada la demanda por la parte demandada y al no promover ni evacuar prueba alguna que le favorezca, se encuentran llenos los dos primeros extremos de la institución de la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Corresponde a este Tribunal revisar si se ha llenado también el tercer extremo de la confesión ficta, que se refiere a sí la demanda interpuesta por la parte actora es o no contraria a derecho. Observa este Juzgador que el presente juicio, se trata de una acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. La parte actora demandó el pago de las Prestaciones Sociales que le corresponden derivadas de la relación laboral que mantuvo con la accionada, evidenciándose que las mismas no es contraria a derecho, con lo cual se llena el tercer extremo de la Confesión Ficta. Así se declara.
Por los motivos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es por lo que la anterior demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: La parte actora solicitó la indexación de la suma demandada; ello con el objeto de compensar el daño causado por la parte demandada a la demandante. En cuanto a este pedimento, conforme al criterio de nuestro Máximo Tribunal, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30-06-2001, hasta el momento en que se practique dicha experticia.
Asimismo, demandó la parte actora los intereses de mora causados por el atraso en el pago de sus prestaciones sociales, calculados igualmente desde la fecha de finalización de su relación laboral hasta el momento en que se haga efectivo el pago, en cuanto a este pedimento, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 92 de la vigente Constitución, ordena practicar experticia complementaria del fallo, tomando como referencia la fecha de terminación laboral del demandante, es decir, desde el 30-06-2001, hasta el momento en que se practique dicha experticia.--------------------------------------------
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano OLIDER RAMON RIVERO contra la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A. (SEGUACA) y SIN LUGAR la demanda intentada contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), todos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la empresa co-demandada SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A. (SEGUACA), a pagar al accionante la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 988.012,45), por los conceptos discriminados en el libelo de demanda, derivados de las obligaciones provenientes de sus servicios prestados como Oficial de Seguridad. En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30-06-2001, hasta el momento en que se practique dicha experticia. Asimismo, a fin de determinar el monto correspondiente a los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las prestaciones sociales del salario y las utilidades, calculados igualmente desde la fecha de su despido hasta el momento en que se haga efectivo el pago, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, tomando como referencia la fecha de terminación laboral del demandante, es decir, desde el 30-06-2001, hasta el momento en que se practique dicha experticia.---------------
No hay condenatoria expresa en cosas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada. Ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los quince días del mes de abril de 2004. Años: 193º y 145º.-------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:05 a.m.-
La Sec.-
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