REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2003-002267
"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 27-10-2003, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano JUAN GABRIEL VARGAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 12.692.068, a través de su apoderada judicial Dra. IRIS TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.783, ambos de este domicilio, contra la ciudadana ANTONIA RAMONA LEON DE REA, titular de la cédula de identidad N° 3.537.891. La parte actora demanda al mencionado ciudadano para que de cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en el sentido de hacerle entrega del inmueble, en su condición de arrendataria, constituido por un local comercial ubicado en la calle 55 entre vereda 4 y 5 N° 4-21, de esta ciudad, en virtud de que fue desalojada del mismo por la arrendadora, obviando el procedimiento establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La parte actora solicita la entrega formal del mencionado inmueble arrendado. Asimismo solicitó se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado. Por último demandó el pago de costas del juicio.-----------------------------------------------
Agotada la citación personal del demandado, se acordó la misma por carteles por la prensa de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, constando a los folios 21, 22, 23 y 24, la respectiva consignación, publicación y fijación.----------------------------------------------------------
En fecha 18-03-2004, compareció el Dr. ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, quien consignó instrumento poder que le fuera conferido por la demandada de autos, y en nombre de su representada se dio por citado para todos los efectos del juicio.----------------------------------------------------------------------
A los folios 29 al 41 cursa escrito de contestación de demandada consignado por el Dr. ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose en su oportunidad las testimoniales de LIRIO ANTONIO TORRES TORRES (f.76); BLANCA HERLINDA OROPEZA (f.79), promovidas por la parte demandada.-------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------------------------------------------------
PUNTO PREVIO:
- I -
Cuestión Previa
Con relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada a la demandante, contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinales 2° y 9°, ya que –al decir- de la accionada, el actor en su libelo no indica una sede o dirección de su domicilio; este Tribunal observa que al folio 42 cursa escrito presentado por la parte actora donde establece su domicilio procesal a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del mismo Código, razón por la cual se declara debidamente subsanada la cuestión previa opuesta y ASI SE DECIDE.
- I I -
Falta de Cualidad del actor
Opone la parte accionada a la accionante la falta de cualidad del demandante para accionar en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, en virtud de -al decir de la accionada- “con posterioridad a la relación contractual que una (sic) existió entre el ciudadano JUAN GABRIEL VARGAS ESCALONA y mi (su) representada ANTONIA LEON VIUDA DE REA ya identificada, se celebró una relación jurídica de índole contractual de manera oral entre la ciudadana ANTONIA LEON VIUDA DE REA, en fecha 28 de febrero del año 2002 (arrendador) y el ciudadano JULIO CESAR VARGAS ESCALONA”. Asimismo señala que “el actor no posee la cualidad de inquilino para intentar la presente acción como consecuencia de la ruptura del vinculo jurídico que existía”.
Al respecto observa éste Juzgador que si bien es cierto la parte actora trajo a los autos copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigno su contenido en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y el cual sirve de instrumento fundamental de la presente acción para tratar de demostrar la relación arrendaticia entre las partes actuantes.
En tal sentido, la parte actora alega que la relación contractual era a tiempo indeterminado puesto que, como se observa en el contrato, el mismo fue celebrado en fecha 18-02-2000 por el término de un año y que habiendo vencido dicho término y haber continuado ocupándolo, dicha relación se indeterminó por haber operado la tácita reconducción.
Ahora bien, la relación arrendaticia que se deduce del citado contrato fue negada por la parte demandada por cuanto –aduce- en fecha 28-02-2002 celebró contrato verbal con el ciudadano JULIO CESAR VARGAS ESCALONA y con posterioridad (01-03-2003) la celebró de carácter privada dicha relación por un lapso de seis (06) meses y que por incumplimiento de éste en sus obligaciones contractuales, en fecha 07-09-2003 convinieron en la finalización del contrato de arrendamiento y el mencionado ciudadano convino conforme en su desocupación; y que por cuanto ya se había extinguido la relación arrendaticia que le unía con la parte actora debido a la desocupación anticipada.
Como quiera pues, en materia procesal se establece un principio previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
De la norma transcrita se deriva el principio que doctrinalmente se ha denominado la carga de la prueba. Según éste, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, por otro lado, quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho extintivo.
En el caso de autos la parte actora demanda el cumplimiento de la obligación contractual, en el sentido de que se le entregue el inmueble arrendado en su condición de arrendataria por cuanto fue desalojada violando los preceptos legales correspondientes, obligación que emana de un contrato por escrito a tiempo indeterminado; por su lado, la parte demandada, señala que no tiene ninguna obligación por cuanto el demandante no tiene la cualidad de arrendatario ya que su relación terminó por encontrarse vencido y extinguido por haber desocupado anticipadamente dicho inmueble, y con posterioridad haber celebrado otra relación arrendaticia con una persona de nombre JULIO CESAR VARGAS ESCALONA, quien es su hermano (del demandante).
Planteada de este modo las cosas, no cabe dudas para este Sentenciador que, según las reglas de la distribución de la carga de la prueba, la cuestión probatoria se invirtió para la parte actora ya que ésta debía demostrar la continuidad de la relación arrendaticia después de finalizado el término y que ocupaba el inmueble para la fecha del supuesto desalojo de que fue objeto. Para quien acá decide bastaba simplemente con traer a los autos recibos de pagos de cánones de arrendamientos de los meses posteriores al vencimiento del término del contrato y de su respectiva prorroga legal para poder hablar de tácita reconducción, puesto que no basta el simple alegato, hay que probarlo. Asimismo se observa que la parte actora trato de demostrar la continuidad de esta relación mediante un justificativo de testigos evacuados por la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 17-10-2003, y que cursa a los folios 58 al 62. Con respecto a dicha documental, se observa que la misma tiene el carácter de instrumento autentico según previsión del artículo 1.357 del Código Civil y 67 de la Ley de Registro Público y Notariado, en virtud de la fé pública que da el Notario que suscribe. A pesar de ello, este Tribunal la desecha por cuanto la misma fue evacuada de manera extrajudicial y no fue ratificada en juicio por los testigos que allí deponen, por lo que la contraparte no pudo ejercer control alguno sobre dicha prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
De manera que no habiendo sido demostrado la cualidad de arrendataria de la parte actora, es por lo que la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción debe prosperar; y, consecuencialmente, la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los demás alegatos, defensas y probanzas opuestas en la presente causa, este Juzgador considera innecesario analizarlas por cuanto la acción intentada no prosperó.---------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la demandada ANTONIA RAMONA LEON DE REA al demandante JUAN GABRIEL VARGAS ESCALONA, relativa a la falta de cualidad de la actora para intentar o sostener el presente proceso, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. En consecuencia de declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano JUAN GABRIEL VARGAS ESCALONA en contra de la ciudadana ANTONIA RAMONA LEON DE REA, ambos identificados en autos.-------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-------------------------------------------------
Regístrese y Publíquese.------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Veintisiete días del mes de Abril de 2004. Años: 194º y 145º.-------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,
Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:05 p.m.-
La Sec.-
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