REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Expediente N° 2.148-04

Parte Demandante:YELITZA JOSEFINA LEDEZMA BORGES , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.433.275, de este domicilio.

Parte Demandada: JOSE ANTONIO JUAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.619.026, de este domicilio.

Beneficiarios: (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A)
Motivo: Sentencia Definitiva sobre Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

La presente causa se inicia mediante solicitud interpuesta el día 20-01-2004 por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, asistiendo a la ciudadana YELIZTA JOSEFINA LEDEZMA BORGES, a favor de los Niños (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), en contra del ciudadano JOSE ANTONIO JUAREZ SUAREZ, todos identificados en autos, siendo admitida por este Tribunal según auto de fecha 23-01-2004 (folios 1 al 17). A los folios 22 y 23, consta la práctica de la notificación a la ciudadana Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara. Por auto de fecha 25-02-2004 la suscrita Juez Provisorio se avoca al conocimiento de esta causa. Por diligencia de fecha 25-02-2004 el demandado se da expresamente por citado en este juicio (folio 25). En fecha 01-03-2004, oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes compareció, no siendo posible la conciliación entre las partes (folio 28). En la misma fecha, la parte accionada presenta escrito de contestación a la solicitud que encabeza estas actuaciones, el cual corre inserto al folio 29 del expediente. Abierto el lapso a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En fecha 15-03-2004 el Tribunal dicta auto para mejor proveer, fijando un lapso de veinte (20) días de despacho a objeto de evacuar la diligencia a que el mismo se contrae. Por auto de fecha 20-04-2004 se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad de dictar el fallo definitivo en este juicio, esta Sentenciadora lo hace conforme al análisis explanado a continuación:

Motiva:

Alega la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara en su correspondiente solicitud que, en Junio de 2003 se realizó acuerdo conciliatorio entre las partes por ante ese Organismo, lo cual venía cumpliendo el obligado hasta el día 07-01-2004, cuando asiste la madre de los beneficiarios, a fin de manifestar el incumplimiento del referido acuerdo conciliatorio por parte del obligado. Que dicho incumplimiento es desde el 30-12-2003, que el referido ciudadano no depositó lo acordado. Que es por lo cual, solicita al Tribunal, se fije el monto de una obligación alimentaria para estos niños. Fundamenta su acción en los artículos 365 y demás, en concordancia con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En su escrito de contestación a la solicitud, la parte demandada ofrece depositar la cantidad de Bs. 40.000°° los días 15 y último de cada mes, de igual manera los gastos médicos, escolares y otros, que le corresponde cubrir a parte igual, con la demandante, según lo estipulado en la Ley. Planteada en estos términos la controversia, este Tribunal observa lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada, conforme se evidencia de las copias fotostáticas de las actas de nacimiento insertas a los folios 5 y 6, las cuales al no haber sido impugnadas se consideran fidedignas, así como del conjunto de las actuaciones realizadas por las partes en el presente juicio,
Segundo: Para la determinación del monto de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este orden de ideas, considera quien juzga que, la necesidad e interés de los beneficiarios en este caso, se deriva del propio hecho de su edad, que los hace incapaces de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y tomando en consideración que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aun cuando no se tenga la guarda del hijo, según lo expresa el artículo 366 ejusdem, es por lo que se considera que el demandado debe cumplir con esta obligación. En cuanto a la capacidad económica del obligado, para estimar los ingresos mensuales que el mismo percibe, se aprecia el contenido de la comunicación de fecha 28-03-2004 emanada de la Comisaría N° 30, Zona Policial N° 3, de la Fuerza Armada Policial, mediante la cual remite original del Recibo de Pago correspondiente al mes de Febrero del año en curso, documentos éstos que se valoran de acuerdo a las reglas de la sna crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se evidencia que el demandado se desempeña como Distinguido adscrito a dicho Cuerpo Policial, y cuyos ingresos ascienden a la suma de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Treinta Bolívares (284.030°°), incluida prima por hijos de Bs. 8.000°°, por lo que considera quien juzga que el demandado está en capacidad de suministrar el monto ofrecido por éste en su escrito de contestación a la demanda, es decir, la suma de Ochenta Mil Bolívares mensuales, así como a sufragar el 50% de los gastos médicos, de vestuario y escolares que requieran los beneficiarios en esta causa. En tal virtud, concluye este Tribunal que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

Dispositiva.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria formulada por YELITZA JOSEFINA LEDEZMA BORGES, a favor de (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), en contra de JOSE ANTONIO JUAREZ SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en este caso, en la suma de Ochenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 80.000°°), que deberá cancelar el obligado los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del momento en que quede firme el presente fallo. Así mismo, se fija la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) por concepto de bonificación de fin de año, que deberá cancelar el obligado en la primera semana del mes de Diciembre de cada año, para cubrir gastos propios de la época que ameriten los beneficiarios, y la misma cantidad por concepto de gastos escolares, que deberá aportar el demandado en la primera semana del mes de Agosto de cada año.
Notifíquese a las partes. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

La Juez.,


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,

Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 9:00 a.m.
El Secretario.,


Abg. Daniel González.