QUÍBOR, 23 DE ABRIL DE 2004.
194° y 145°
EXP. N° 1208
PARTE SOLICITANTE: DILCIA ANTONIA PEREZ ECHEGARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.576.170, domiciliada en la Urbanización La Quiboreña, Terraza B, Casa N° B-17, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
PARTE OBLIGADA: ALI ADONAY LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.317.248, domiciliado en El Callejón 56 A entre 13C y 14, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara.
BENEFICIARIOS: ADONNALI ANDREINA LEDEZMA PEREZ
MOTIVO: PENSION ALIMENTARIA
ü Folio 01, Consta Solicitud de Pensión Alimentaria, suscrita por la Ciudadana DILCIA ANTONIA PEREZ ECHEGARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.576.170, domiciliada en la Urbanización La Quiboreña, Terraza B, Casa N° B-17, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, en beneficio de su hija ADONNALI ANDREINA LEDEZMA PEREZ, contra el Ciudadano ALI ADONAY LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.317.248, domiciliado en El Callejón 56 A entre 13C y 14, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara. Los anexos fueron agregados a los folios 02 y 03.
ü Folios 04, Consta auto de admisión de la Solicitud.
ü Folio 05, Consta copia de la Boleta de Citación librada a la Parte Obligada.
ü Folio 06, Cursa copia del Exhorto librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue remitido mediante oficio del cual se agregó copia al folio 07.
ü Folio 08, Consta copia de la Boleta de Notificación librada a la Parte Solicitante.
ü Folio 09, Consta copia de oficio librado a los Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez, Quibor, solicitando la práctica de estudio socioeconómico a la Parte Solicitante.
ü Folio 10, Consta copia de oficio librado a los Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, Barquisimeto, solicitando la práctica de estudio socioeconómico a la Parte Obligada.
ü Folio 11, Consta copia de telegrama mediante el cual se participó al Fiscal Catorce del Ministerio Público, Barquisimeto.
ü Folio 12, Consta copia de oficio librado al Patrono de la Parte Obligada, solicitando información sobre la Pensión que como Jubilado, devenga la Parte Obligada.
ü Folio 13, Cursa auto mediante el cual el tribunal da por recibida y ordena agregar al expediente, comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto. Se agregó desde el folio 14 al folio 21.
ü Folio 22, Cursa auto mediante el cual el tribunal da por recibido y ordena agregar al expediente, oficio y anexos, emanado de la División de Personal, Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, Barquisimeto. Se agregaron a los folios 23, 24, 25 y 26.
ü Folio 27, Cursa auto mediante el cual el tribunal da por recibido y ordena agregar al expediente, Estudio Socio Económico correspondiente a la Parte Solicitante. Se agregó a los folios 28, 29 y 30.
ü Folio 31, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta de Notificación correspondiente a la Parte Solicitante. Se agregó al folio 32.
ü Folio 33, Cursa diligencia mediante la cual la Ciudadana Dilcia Antonia Pérez Echegaray, pide que se solicite información sobre la cuenta nómina de la Parte Obligada; y que se ordene la retención de la Pensión Alimentaria, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 34. Se solicitó información mediante oficios de los cuales se agregó copias a los folios 35, 36 y 37.
ü Folio 38, Cursa auto mediante el cual el tribunal da por recibido y ordena agregar al expediente, oficio emanado de la Institución Financiera Corp Banca, Agencia Quíbor. Se agregó al folio 39.
UNICO
La demanda es un acto procesal de la parte actora, mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la Litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción del la misma, pues la demanda es el acto continente y la acción y la pretensión el contenido. Por ello, cada vez que el Juez se vea en la necesidad de interpretar lo que se pide en el libelo o alguna de las circunstancias de hecho narradas en el mismo, es evidente que el examen o el juicio del Juez versará sobre lo que es objeto del proceso, esto es sobre la pretensión y sus elementos y no sobre la demanda, que es el continente.
Ahora bien en el caso de marras es evidente que la parte demandante perdió el interés que le embargaba cuando introdujo la demanda, por cuanto dejó transcurrir mas de un año sin realizar acto alguno de procedimiento, lo que hace indiscutible a esta operadora de Justicia decidir la Perención del presente Procedimiento.
Según RENGEL ROMBERG, "La perención es en principio una Institución de carácter eminentemente procesal que inicialmente fue manejada solo en sede jurisdiccional, incorporándose con posterioridad al procedimiento desarrollado en vía administrativa, con las particularidades y diferencias impuestas por la naturaleza y finalidad de la actividad administrativa.
En el primero de los casos se está en presencia de la Perención de la instancia que implica la extinción del proceso por el transcurso de un lapso sin que se hubiese ejecutado algún acto procesal por las partes. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año."
La jurisprudencia reiterada sostiene que: " El tratamiento Jurisprudencial de la Perención reconoce que su fundamente está en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Los caracteres fundamentales de la Perención son: a.- Se verifica de pleno derecho, es decir EX LEGE, al vencimiento del plazo de inactividad consagrado en la Ley, cabe sin embargo señalar, que la sala de Casación Civil considera que para que la Perención " obre sus efectos debe ser declarada por el Tribunal y que por tanto, la expresión se verifica de derecho.", Significa que los efectos de la extinción del proceso se retrotrae a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que Perima la instancia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, ahora Tribual Supremo de Justicia Nro.177 del 24-05-95, pag. 8). Igualmente debe indicarse que esta declaración no tendrá efectos constitutivos sino declarativos; b. No es renunciable por las partes; c. Puede ser declarada de oficio por el Juez; d. Puede ser interrumpida por la realización de actos procesales que muestre la intención de continuar el proceso.
Finalmente nos acogemos al criterio sostenido por el Tribunal Superior Tercero Agrario de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada el 11 de Agosto de 2000, que dice:
"Considera especialmente este Juzgador para dictar la Perención:
PRIMERO: La absoluta falta de Interés de las Partes.
SEGUNDO: La inconveniencia de que potencialmente puedan variar las circunstancias actuales de las partes, en relación a la causa y objeto de litigio; y
TERCERO: La orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en los Artículo 26, 253 y 257, en el sentido que el proceso no es mas que un instrumento fundamental para la realización de la justicia y evidentemente, que sería contrario a este principio, el variar una situación consolidada por el tiempo. Por lo demás, la solución de los conflictos individuales que se persiguen con el proceso, implican igualmente un fin público, que impide la permanencia de un proceso abierto que le causa daños patrimoniales y de recursos humanos al propio estado. Y así se decide."
Revisadas y analizadas como han sido las Actas Procesales, se comprueba la inactividad procesal de parte de la Actora, toda vez que la misma no ha efectuado ningún acto de procedimiento desde el día 10 de Diciembre de 2002, por lo cual debe concluirse necesariamente en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1° en la Perención de la causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA PERENCION de este procedimiento en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1ero. Procedimiento intentado por PARTE SOLICITANTE: DILCIA ANTONIA PEREZ ECHEGARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.576.170, domiciliada en la Urbanización La Quiboreña, Terraza B, Casa N° B-17, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. PARTE OBLIGADA: ALI ADONAY LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.317.248, domiciliado en El Callejón 56 A entre 13C y 14, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara.
No hay condenatoria en costas. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2004, Años 194° y 145° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
DRA. MARILUZ CASTEJON
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 8:30Am
LA SECRETARIA
DRA. MARILUZ CASTEJON
YRGD/MCP/mdepérez
|