REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000137


PARTES EN EL JUICIO:

QUERELLANTES: CLAUDIA ESCALONA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.020.952 y de este domicilio.

APODERADOS: FELIX MONTES OSAL e IVAN MUJICA G., mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.538 y 92.109, respectivamente.

QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: KP02-R-2004-137 (04-121).

Se inició el presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, por solicitud presentada en fecha 04 de noviembre de 2.003, por la ciudadana CLAUDIA ESCALONA PERDOMO, contra el auto dictado el 24 de octubre de 2.003, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que ordenó la ejecución forzosa, libró mandanmiento de ejecución y ordenó la entrega del inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la carrera 11 N° 1-C-139, de la urbanización Colinas de Santa Rosa, Parroquia Santa Rosa Municipio, Iribarren del Estado Lara. Solicitó la nulidad del referido auto por ser violatorio de sus derechos constitucionales. Fundamentó la acción de Amparo Constitucional en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 ejusdem y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 1 al 6).

Acompañó a la solicitud copia simple de los siguientes recaudos: diligencias suscritas por el ciudadano EMILIO ACOSTA DIAZ, en fechas 22 y 31 de octubre de 2.003; y de los autos dictados los días 24 y 31 de octubre de 2.003, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 7 al 11).

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2.003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió el presente recurso y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del presunto agraviante, las cuales se practicaron el 11 de noviembre de 2.003 (folios 12 al 18). En fecha 12 de noviembre de 2.003, el tribunal de la causa ordenó notificar al ciudadano Emilio Acosta Díaz, en su carácter de tercero interesado, la cual se cumplió el día 13 de noviembre de 2.003 (folios 19 al 21).

En fecha 18 de noviembre de 2.003, se celebró Audiencia Constitucional, a la que comparecieron los abogados FELIX ERNESTO MONTES OSAL e IVAN MUJICA y el ciudadano EMILIO ACOSTA DIAZ, en su carácter de recurrente, asistido por los abogados MILAGROS HILDA FUENMAYOR GALLO Y FREDDY RAMON BURGOS (folio 26 al 29).

En fecha 20 de enero de 2.004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta (folios 121 al 127). El 27 de enero de 2004 la querellante ejerció recurso de apelación, oyéndose el mismo en ambos efectos, por auto del 11 de febrero de 2.004 y se ordenó la remisión al Tribunal de Alzada respectivo (folio 134).

Por auto de fecha 11 de marzo de 2004, este Tribunal Superior recibió el expediente y fijó lapso para dictar sentencia dentro de los 30 días calendario siguientes. En fecha 6 de abril de 2004, el ciudadano EMILIO ACOSTA DIAZ, presentó escrito (folios 139 y 140).

Por auto del 12 de abril de 2.004, se difirió la sentencia para el décimo día de despacho siguiente.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta la querellante CLAUDIA ESCALONA PERDOMO, que la abogada CELINA PADRON ACOSTA, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA DOBLE H C.A.”, en fecha 06 de 2.000, suscribió con su persona un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad del ciudadano EMILIO ACOSTA DIAZ. Señaló que dicho contrato por consentimiento mutuo, se prorrogó en el tiempo más allá del límite establecido en su cláusula cuarta, hasta que el propietario arrendador decidió demandar en fecha 29 de octubre de 2002, la resolución de contrato por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Aduce que en fecha 13 de junio de 2.003, el Juzgado de la causa decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción, y libró exhorto al Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.

Manifestó que el 04 de julio del 2.003, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, homologó un convenimiento entre el ciudadano Emilio Acosta Díaz y el abogado Héctor Pirela Solarte, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Claudia Escalona Perdomo, en el cual el apoderado de la parte demandada, reconoce que debe por concepto de cánones de arrendamiento, la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.800.000,000), correspondientes a los meses de febrero del 2.002 a junio del 2.003, equivalentes a 17 meses a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales cada uno, abonando en ese mismo acto al ciudadano EMILIO ACOSTA DIAZ, la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.800.000, 00), adeudando un saldo por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, 00), el cual sería pagado el 11 de julio de 2.003, equivalente a los meses de arrendamiento atrasados.

Señala que solicitó un plazo de tres meses contados a partir del 04 de julio de 2.003, para desocupar y entregar el inmueble identificado, comprometiéndose a pagar el mismo canon de arrendamiento, el cual sería consignado mensualmente ante el referido Tribunal, quedando entendido que el incumplimiento de dicha obligación acarrearía la pérdida del plazo. Que las partes de mutuo acuerdo, solicitaron al Juzgado dejar sin efecto la medida de secuestro.

Aduce que en fecha 13 de octubre del 2003, el abogado Héctor Pirela consignó un cheque por Bs. 400.000,oo, para cancelar el canon correspondiente al mes de septiembre, el cual fue retirado en fecha 22 de octubre de 2003 por el ciudadano Emilio Acosta Díaz, señalando este último que el retiro del cheque no implica el consentimiento de la continuidad del contrato de arrendamiento, sino que por el contrario, insiste en que la demandada cumpla con las obligaciones asumidas en la transacción.

Alega que el 22 de octubre del 2003, el ciudadano Emilio Acosta Díaz solicitó la ejecución forzosa de la transacción, lo cual fue acordado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren, el 24 de octubre del mismo año, acordándose librar mandamiento de ejecución a los fines de practicar la entrega del inmueble, hecho éste que vulneró sus derechos y garantías constitucionales.

Manifiesta que del convenimiento o transacción suscrito por las partes y homologado por el Tribunal de la causa, surgió un nuevo contrato de arrendamiento y que al haber recibido el actor el pago y aceptar los pagos posteriores, extinguió la insolvencia y cesó la mora, razón por la cual desapareció la causal estipulada en el numeral “a”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y procedente lo dispuesto en el numeral “b” del artículo 38 ejusdem.

ALEGATOS TERCERO INTERESADO

Aduce el ciudadano Emilio Acosta Díaz, en escrito presentado el 06 de abril de 2.004, que la intención de la parte actora al interponer la presente acción de amparo, era la de retardar la entrega del inmueble que ha originado el litigio. Alegó el carácter de cosa juzgada de la transacción y por tanto susceptible de ejecución forzosa, así como la existencia de recursos judiciales ordinarios para atacar la misma.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, quien juzga lo hace en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la norma transcrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

Así, en primer término se consagra la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la república es constitucional, y que por medio del ejercicio de los recursos ordinarios, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Pero resulta también inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando el interesado pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Corresponde a esta sentenciadora establecer en primer lugar, la naturaleza del auto denunciado como violatorio de derechos constitucionales, y en segundo lugar, si tal como fue alegado por la querellante, no existe en nuestro ordenamiento jurídico, una vía distinta a la del amparo constitucional para lograr la restitución de los derechos violados.

Respecto a la naturaleza, se observa que el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, es una decisión interlocutoria en fase de ejecución, que tiene su fundamento en la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas en una transacción celebrada entre las partes, y que fue debidamente homologada en fecha 08 de julio de 2003, razón por la que adquirió el carácter cosa juzgada.

Considera esta Sentenciadora, que por tratarse de una decisión interlocutoria, que ordenó la ejecución forzosa de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la parte interesada podía ejercer el recurso de apelación e incluso el Recurso de Casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 312, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, no siendo la acción de amparo constitucional la única vía para lograr su anulación.

Por otra parte se observa que si la solicitante considera que fue coaccionada para celebrar la precitada transacción, ha podido solicitar su nulidad a través de la acción correspondiente, y alegar un vicio del consentimiento. Pero si lo que pretendía era que dicha homologación no adquiriese el carácter de cosa juzgada, la recurrente tenía la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, contra el auto que acordó homologar dicha transacción, en los plazos establecidos para ello.

Por ultimo, respecto al auto dictado en fecha 24 de octubre de 2003, que ordenó la ejecución forzosa de la transacción, la ciudadana CLAUDIA ESCALONA PERDOMO, podía ejercer dentro del plazo preclusivo, el recurso ordinario de apelación y al no hacerlo, se conformó con el mismo, por lo que la presente acción resulta inamisible y así se declara.

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2004, por el abogado Iván Mujica González, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 20 de enero de 2004.

SE DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana CLAUDIA ESCALONA PERDOMO, antes identificada, contra actuaciones del JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Queda REVOCADA la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.

Se revoca la medida cautelar de suspensión de la ejecución, dictada en fecha 10 de noviembre de 2003.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de abril del dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría. El Secretario Acc.,
Agostinho Da Silva.
En igual fecha y siendo las 7:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc.,
Agostinho Da Silva.