REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000140

QUERELLANTES: DIEGO PARGAS SAAVEDRA y DIEGO MARTIN PARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.104.394 y 3.857.033 respectivamente.

QUERELLADA: ASOCIACION DE VECINOS, PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACION LA HACIENDA, representada por los ciudadanos ANTONIO PEREZ y ROBERTO RAMON ROJAS DURAN, titulares de la cedula de identidad N° 11.880.738 y 11.879.754, respectivamente, el primero en su carácter de titular de la Coordinación de Organización de la Asociación y el segundo en su carácter de Coordinador de Seguridad y Defensa.

MOTIVO: Amparo Constitucional (Aclaratoria)

ASUNTO: KP02-R-2004-000140. (04-098)

ACLARATORIA.

Vista la solicitud presentada en fecha 01 de abril del año en curso, por el ciudadano DIEGO PARGAS, asistido por la abogado JELITSA SOTO, mediante la cual solicita ACLARATORIA de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, en fecha 30 de marzo de 2004, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos DIEGO PARGAS SAAVEDRA y DIEGO MARTIN PARGAS, contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS, PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN LA HACIENDA, representada por los ciudadanos ANTONIO PÉREZ y ROBERTO RAMÓN ROJAS DURÁN, el primero en su condición de titular de la Coordinación de Organización de la Asociación y el segundo en su carácter de Coordinador de Seguridad y Defensa; Este Tribunal para decidir observa:

La aclaratoria de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decididor, para su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, aclarar puntos dudosos, dictar ampliaciones, etc. Las aclaratorias no fueron previstas para modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.

En el caso de autos, el ciudadano DIEGO PARGAS solicita la aclaratoria de la sentencia sobre los siguientes puntos:

“ 1.- Precise este Tribunal los motivos por el cual niega la violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Libertad Económica y a la Iniciativa
Privada, así como también al Derecho de Propiedad.

2.- Precise este Tribunal los motivos por los cuales no declara el acta de prohibición objeto de éste amparo, la cual obra al folio 15 de ésta causa, como violatoria de nuestros derechos constitucionales.

3.-Precise este Tribunal si el derecho al libre tránsito declarado con lugar abarca solamente a los querellantes o es también para nuestros visitantes o a los futuros o eventuales compradores del inmueble. Es todo, se leyó y firman”.

Los solicitantes de amparo constitucional, ciudadanos DIEGO PARGAS SAAVEDRA Y DIEGO MARTIN PARGAS, en su escrito de amparo constitucional, peticionaron lo siguiente:

“Conforme las motivaciones que anteceden, se puede concluir sin lugar a dudas, que la actuación de los vecinos de la Urbanización Hacienda representada por el ciudadano ANTONIO PEREZ es violatoria del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, DE LA LIBERTAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA, DEL DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO Y DEL DERECHO A LA PROPIEDAD vulnerando una garantía o rango constitucional, pues se desprende la existencia un acto lesivo que enfrenta al principio de la seguridad jurídica, al haber omitido, la excepción opuesta por mi persona, amén de no otorgarme las garantías adecuadas para garantizar el derecho a la defensa, establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Igualmente violenta la prenombrada actuación el derecho a la libertad económica previsto y consagrado en el artículo 112 de nuestra carta magna.
Es que en razón de tal violación flagrante, que conforme los artículos 49, 50, 112, 115 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Solicitamos se declare la aludida prohibición de entrada por parte de la comunidad violadora de nuestros derechos constitucionales, e igualmente, se nos permita el uso de la vía pública.
Señalamos como presuntos agraviante a los ciudadanos ANTONIO PEREZ y ROBERTO RAMON ROJAS, en su condición de Coordinador general de la Asociación de vecinos de la Urbanización la Hacienda el primero y el segundo en su carácter de Coordinador de Seguridad y Defensa.
Para los fines de la notificación de los agraviantes señalo la siguiente dirección: Avenida Intercomunal Barquisimeto Cabudare, Urbanización la Hacienda, en el Puesto de Control de la Vigilancia.
Solicitamos la admisión de la presente SOLICITUD DE AMPARO y la fijación para la audiencia constitucional conforme a la LEY ORGANICA SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES”.

Establecido lo anterior, se observa que en relación a los derechos constitucionales denunciados como infringidos, consagrados en los artículos 49, 50, 112 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Derecho al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, Derecho de Libertad Económica e Iniciativa Privada, Derecho de Propiedad, y Derecho de Libre Tránsito, este Juzgado en sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2004, declaró con lugar la acción de amparo constitucional sólo en lo que se refiere al derecho de libre tránsito, previsto en el artículo 50 Constitucional, y se negó la restitución de los derechos de defensa, libertad económica, debido proceso y derecho de propiedad, en virtud de no haber sido violados.

En efecto, considera esta Juzgadora que no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que los quejosos pudieron ejercer los procedimientos judiciales y administrativos que consideraron apropiados para la defensa de sus derechos e intereses, tales como las reclamaciones administrativas en la Alcaldía y la presente acción de amparo constitucional, ante los órganos judiciales. Por otra parte, son los órganos del poder público, los encargados de otorgarle las garantías adecuadas para garantizar su derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no los particulares.

Respecto al derecho a la libertad económica y a la protección a la iniciativa privada, previstos en el artículo 112 eiusdem, y que reconoce el derecho fundamental de todos los particulares a emprender y desarrollar, libre y autónomamente la actividad económica de su preferencia, observa esta Juzgadora que se trata de un derecho subjetivo, cuyo ejercicio efectivo debe ser asegurado por el estado, quien además deberá garantizar la existencia de condiciones efectivas de competencias en la economía, de conformidad con el artículo 113 Constitucional, pero que en caso de autos, no es procedente declarar su violación, ya que no fue acreditado ni probado en las actas que conforman el presente expediente, la actividad económica a la que se dedicaban los querellante con anterioridad a la solicitud de amparo constitucional, y que dicha actividad haya sido posteriormente limitada o impedida por los integrantes de la Asociación de Vecinos, requisitos éstos necesarios para que el Juez Constitucional pueda ordenar el restablecimiento la situación jurídica denunciada como infringida.

En cuanto al derecho de propiedad, a pesar de estar acreditado en autos la propiedad del inmueble a favor del ciudadano DIEGO RAFAEL PARGAS SAAVEDRA, tal como consta de instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 1.997, sin embargo, no consta en autos lo alegado por el solicitante, respecto a la propiedad de la cerca perimetral, ni de las personas responsables de haber destruido la mencionada cerca, hechos éstos denunciados como violatorios de su derecho constitucional.

En relación al segundo punto de la aclaratoria, se observa que el acta que pretende se declare violatoria de los derechos constitucionales del ciudadano Diego Pargas, y que corre agregada a los autos al folio 15, se trata de una copia simple de un instrumento privado, suscrito entre otras personas, por los ciudadanos NELSON MUNDARAÍN, HILDA GONZÁLEZ, ALEIDA DE GONZÁLEZ y BELCIS MEDIN, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.018.456, 3.858.830, 8.131.770 y 7.387.660, respectivamente, cuya identificación y cualidad no fue acreditada en autos, consistente además en una prohibición de paso indeterminada, es decir, sin que haya sido especificado la persona o personas contra quién obra la misma, razón por la cual no es procedente lo solicitado.

En relación al tercer punto de la aclaratoria se observa que el amparo constitucional no tiene efectos absolutos o erga omnes, sino que por el contrario, los efectos son siempre relativos interpartes, por lo que el mandamiento estará sólo dirigido a los sujetos intervenientes en el proceso. La sentencia en consecuencia deberá amparar y proteger al individuo quejoso, sin que pueda hacerse una declaración general, o proteger otras personas distintas al solicitante de amparo constitucional. Por otra parte, no formó parte del petitum de la solicitud de amparo constitucional.

Por último, es conveniente señalar que la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados, se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.

Queda así aclarada la sentencia dictada por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, en fecha 30 de marzo de 2004. Téngase la presente aclaratoria como formando parte de la sentencia.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Juzgado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de abril del dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez, El Secretario Acc.,

Dra. María Elena Cruz Faría Agostinho Da Silva

En igual fecha y siendo las 10:50 a.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc.,

Agostinho Da Silva.