REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de abril del 2004
193° y 145
ASUNTO: KP02-O-2004-000042
PARTES EN JUICIO:
ACCIONANTES: LUIS MIGUEL CORDERO, TITO JOSE GONZALEZ, ORLANDO JOSE CORTEZ GUEDEZ, ALCIDES CORTEZ, NELSON MELENDEZ, ALEXIS LONDOÑO y ORLANDO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 3.536.442, 3.064.619, 11.267.383, 4.385.818, 4.724.520, 9.399.611 y 4.733.276, respectivamente y de este domicilio.
ASISTENTES DE LOS ACCIONANTES: ANDRES YORK y MIRTHA LÓPEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 55.299 y 54.387, respectivamente y de este domicilio.
ACCIONADA: JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-O-2004-000042
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción de amparo constitucional por los ciudadanos LUIS MIGUEL CORDERO, TITO JOSE GONZALEZ, ORLANDO JOSE CORTEZ GUEDEZ, ALCIDES CORTEZ, NELSON MELENDEZ, ALEXIS LONDOÑO y ORLANDO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 3.536.442, 3.064.619, 11.267.383, 4.385.818, 4.724.520, 9.399.611 y 4.733.276, respectivamente y de este domicilio, asistido por los abogados ANDRES YORK y MIRTHA LÓPEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 55.299 y 54.387, respectivamente y de este domicilio, contra la medida de desalojo que se practicara por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la cual les ha vulnerado el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Carta Magna, en virtud de ello solicitan se restituya la situación infringida.
El 11 de febrero del 2004, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena a los accionantes la corrección de los defectos y omisiones a saber, y por ello ordena las respectivas notificaciones.
Los accionantes de conformidad con el artículo supra descrito debían corregir los defectos u omisiones a que hubiere lugar dentro de las 48 horas, siguiente a que fuese practicada las citaciones, en virtud de lo cual el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez que verifica que no se han efectuado las mismas, declara inadmisible la acción de amparo interpuesta.
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la consulta obligatoria, se remiten las actuaciones a esta alzada, quien le da entrada el 19 de marzo del 2004.
II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo en cuenta que en lo que respecta a los requisitos admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1382/01 de fecha 09 de agosto de 2001, Caso Javier Alfonso Ramírez, estableció lo siguiente:
“En primer lugar, esta Sala no comparte el criterio expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la admisibilidad de la acción de amparo por vía del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido debe esta Sala destacar que el legislador fue claro y preciso al establecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitiría la acción de amparo constitucional, lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, a analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la acción ejercida en una de las causales, se declarará inadmisible la acción, por lo tanto, esta Sala conmina a los integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a que en lo sucesivo, si para el momento en que sea publicado este fallo el tribunal a quo no ha modificado el criterio expuesto en la sentencia objeto de la presente, se verifique la admisibilidad de las acciones de amparo que sean interpuestas ante dicho órgano jurisdiccional por vía de la ley aplicable en la materia , esto es, la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
De acuerdo a este razonamiento, para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente:
Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento.
Debe tenerse presente, entonces, que las asistencias de las cuales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos , despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.
Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, …”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional N° 1488/13-08-01).
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordena que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos legalmente, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación y en el supuesto de que se haga caso omiso a tal exigencia, dispone la norma que la acción de amparo será declarada inadmisible, lo que obedece al carácter preclusivo del lapso de subsanación previsto en este artículo.
En efecto, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 del 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt, en los siguientes términos:
“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello, conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Así pues, al analizar las actas procesales, esta Superioridad observa que la notificación de los accionantes se practicó el 11 de febrero de 2004, a las 03:00 p.m., por lo que el lapso de cuarenta y ocho (48) horas comenzó a correr a partir de ese momento, concluyendo a las 03:00 p.m. del día 13 de febrero de 2004, y como quiera que se evidencia en autos que los accionantes no cumplieron con su obligación de subsanar los defectos advertidos en la solicitud de amparo, es forzoso para esta Superioridad declarar inadmisible la presente acción y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LUIS MIGUEL CORDERO, TITO JOSE GONZALEZ, ORLANDO JOSE CORTEZ GUEDEZ, ALCIDES CORTEZ, NELSON MELENDEZ, ALEXIS LONDOÑO y ORLANDO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 3.536.442, 3.064.619, 11.267.383, 4.385.818, 4.724.520, 9.399.611 y 4.733.276, respectivamente y de este domicilio, en contra del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Queda así CONFIRMADO el fallo consultado.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, remítase al Tribunal de la causa oportunamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 11:20 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
|