REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000187
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: ALFREDO JOSÉ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N ° V-9.538.962, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 36.491, de este domicilio.
DEMANDADA: OTILIO ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.374.693, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CHRISTIAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.478, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 07 de marzo de 2001 por el ciudadano Luis Beltrán Marchan en contra del ciudadano Otilio Arrieche, propietario de Hacienda El Togao, mediante la cual manifiesta el accionante que inició su relación de trabajo en fecha 01 de febrero de 1988 hasta el 24 de noviembre de 2000, cuando fue despedido injustificadamente, por lo que reclama el pago de los conceptos laborales derivados de su relación laboral con el accionado.
Admitida la demanda en fecha 21 de marzo de 2001 por el extinto Juzgado segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y citado el accionado el 02 de julio del mismo año, el apoderado judicial de la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda en fecha 07 de junio de 2001, en la cual negó la relación de trabajo, la prestación de servicio, el salario, el despido y todos los demás hechos alegados por el actor.
Una vez trabada la litis y llegada la oportunidad para decidir, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2003, donde declaró sin lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Alfredo José Arrieche. Contra dicha decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, Deisy Muñoz Ortega, interpuso recurso de apelación en fecha 16 de febrero de 2004, el cual fue oído en ambos efectos y remitidos los autos a esta Alzada, quien lo recibió el 08 de marzo de 2004 y fijó la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el 23 de marzo del presente año, oportunidad en la cual se difirió la audiencia para el día 29 de marzo, donde se declaró sin lugar el recurso propuesto y se confirmó la decisión recurrida.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Del análisis de las actas que conforman el expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la relación de trabajo, la cual debió ser demostrada por el reclamante en el lapso probatorio, tomando en cuenta que el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó la existencia de la misma.
Al respecto, resulta importante traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la carga probatoria en materia laboral, en los siguientes términos:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
De acuerdo al criterio anterior, resulta evidente entonces que en el caso subjudice la carga probatoria correspondía a la parte actora, en virtud del rechazo por parte del demandado tanto de la prestación de un servicio como de la existencia de la relación de trabajo, hachos cuya acreditación reposaba sobre el accionante.
Ahora bien, respecto a la existencia de la relación laboral, esta Superioridad debe efectuar las siguientes consideraciones:
La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.
Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.
El Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como:
“La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).
Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:
“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias”. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).
Por su parte, el insigne laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:
“… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.
Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por nuevas legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”
“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.”
“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.”
“Artículo 67: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.”
En este mismo orden de ideas, desde la sentencia de la Corte Superior del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23 de junio de 1969, se han establecido como caracteres típicos del contrato del trabajo los siguientes:
1. Participar en la producción mediante el ejercicio del servicio voluntariamente prestado mediante las facultades intelectuales o manuales.
2. Obligarse a ejecutar una obra o prestar un servicio a un patrono.
3. Que la prestación de los servicios tenga lugar bajo la dependencia ajena y,
4. Que se perciba una remuneración.
Así mismo, la Jurisprudencia de los Tribunales Laborales se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:
“Desde otro ángulo de análisis de la controversia judicial, se debe considerar la inaplicabilidad e insubsistencia de los elementos característicos de la relación de trabajo o en su defecto, del contrato de trabajo y en tal sentido debemos dejar establecido, con los doctrinarios del trabajo, que en el caso sub-litis no coexistentes los elementos definitorios de la relación jurídico laboral.”
En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los tres elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido de que si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:
• Prestación personal de un servicio por el trabajador,
• Pago de una remuneración por parte del patrono, y
• La subordinación del primero al segundo.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios…” , pero como puede observarse, en el presente caso no se puede sostener que alguna vez se haya cancelado remuneración salarial por parte de un patrono al ciudadano Alfredo José Arrieche, por cuanto no consta en las actas procesales documental alguna que así lo demuestre.
Ahora bien, en segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono, concepción acogida por el reconocido jurista Cassi Banessi quien expresa:
“La subordinación consistiría en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre voluntad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida”.
Si analizamos todas las definiciones de subordinación, la mayoría de ellas aluden al subordinado, al trabajo que se presta bajo esa dependencia, bajo las órdenes, la dirección o vigilancia de otro, lo cual no ha sido demostrado en el caso bajo examen.
Finalmente, respecto a la prestación de servicio como elemento constitutivo de la relación de trabajo, ésta tampoco ha sido probada en el caso subjudice, dado que el solo alegato de la prestación de servicio por parte del actor, no demuestra per se, ni hace presumir la existencia de ésta.
Así pues, como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 65 y 67, consagra todo lo referente a la relación de trabajo y al contrato de trabajo, tal como se señaló anteriormente, estableciendo las características especiales y los elementos que configuran la relación laboral y el contrato de trabajo, vale decir, la prestación de un servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia, este Tribunal observa que en el presente caso no sólo no aparecen los elementos del contrato de trabajo sino que, además, no se aportaron a los autos los fundamentos probatorios necesarios de los cuales esta Superioridad pudiera inferir, al menos, la existencia de la relación de trabajo.
En efecto, llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte actora no aportó probanza alguna y el demandado, por su parte, solamente promovió como testigos a los ciudadanos Roger José Amaya y Williams Ruiz, quienes no comparecieron en la oportunidad debida, por lo que no llegaron a evacuarse.
Por consiguiente, como no existen otras pruebas promovidas por las partes que puedan demostrar la existencia de la prestación de un servicio por el accionante y no existen tampoco fundados elementos de convicción que permitan a este Juzgador presumir la existencia de la relación de trabajo, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, es evidente que en el caso subjudice no se da ninguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, por lo que esta Alzada concluye que nunca hubo prestación de servicio ni relación laboral alguna y consecuencialmente declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y el Derecho, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 16 de febrero de 2004, por la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de fecha 13 de octubre de 2003. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N ° V-9.538.962, de este domicilio, mediante su apoderada judicial DEISY MUÑOZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 36.491, de este domicilio, en contra del ciudadano OTILIO ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.374.693, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas, dada la presunción de debilidad económica de la parte demandante.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el primer (01) día del mes de abril del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
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