REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000261
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: ALI HERNÁNDEZ ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N ° V-11.260.089, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ ALVAREZ y MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 2.912 y 80.217 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: UNIVERSIDAD YACAMBÚ S.C, debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito bajo el Nº 4, folio 1 al 4, protocolo 1°, Tomo 9, en fecha 24 de mayo de 1984.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IRAIDA LEON DE CABRERA, ANA VICTORIA PERDOMO y OMAIRA PEREIRA DE SALAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 17.861, 31.705 y 20.911 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda por calificación de despido interpuesta en fecha 21 de febrero de 2001 por el ciudadano Alí Hernández Abraham, en contra de la Universidad Yacambú, mediante la cual manifiesta el accionante que inició su relación laboral en fecha 05 de octubre de 1992, devengando un último salario básico mensual de Bs.525.000,00 hasta el 16 de febrero de 2001, cuando fue despedido injustificadamente, por lo que reclama su reenganche y el pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo..
Admitida la demanda el 12 de marzo de 2001, se agregó al asunto consignación N° 47 de fecha 23 de marzo del mismo año y en fecha 19 de junio de 2001 compareció el demandante, solicitó la entrega del cheque de gerencia signado con el N° 0020002135 por la suma de Bs. 9.085.353,79 por concepto de sus prestaciones sociales declarando que lo había recibido y que no estaba conforme con los montos consignados e impugnó la consignación realizada solicitando la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2001 fue acordada la articulación probatoria solicitada y se ordenó la notificación de las partes, y como quiera que la demandada se dio por notificada tácitamente en fecha 01 de julio de 2003, al consignar escrito de promoción de pruebas, acompañados de documentales contentivas de recibos de pagos a nombre del demandante, llegada la oportunidad para decidir, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2003, donde declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, el reenganche y el pago de salarios caídos.
Contra dicha decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, María Laura Hernández interpuso recurso de apelación en fecha 28 de julio de 2003, el cual fue oído en ambos efectos y remitidos los autos a esta Alzad1a, quien lo recibió el 15 de marzo de 2004 y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el 30 de marzo del presente año, donde se declaró sin lugar el recurso propuesto y se confirmó la decisión recurrida.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Del análisis de las actas que conforman el expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la razón que puso fin a la relación laboral, que a juicio del actor deviene de un despido con carácter de injustificado, en contrario a lo inferido por la empresa accionada quien afirma que no es procedente la solicitud de calificación de despido y el reenganche, puesto que se consignaron las prestaciones sociales correspondientes y éstas fueron recibidas por el trabajador.
En efecto, el objeto del procedimiento de estabilidad es establecer si el despido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de los salarios caído, no obstante, el legislador le permite a la parte accionada dar fin al procedimiento siempre que se cumpla con lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, al examinarse las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad advierte que estamos en presencia de un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, lo que implica que la accionada, Universidad Yacambú, debió pagar tanto las indemnizaciones previstas en los artículos supra indicados como los salarios caídos si pretendía dar por terminado dicho procedimiento.
Este ha sido el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional, tal como lo estableció en fallo de fecha 28 de junio de 2002, caso J.G. Báez:
“Ahora bien, con respecto a la denuncia que formuló la representación del demandante de amparo, referente a que el juez de la decisión cuestionada valoró la oferta real de pago que realizó la demandada en el juicio originario ante otro tribunal, y que como defensa esgrimió de estabilidad, observa la Sala que ante el procedimiento de oferta real de pago la decisión impugnada señaló: “…Ha sido ya criterio expresado por esta Superioridad que el procedimiento de oferta real no es el medio liberatorio del patrono en lo que respecta a la consignación de las prestaciones sociales por existir norma expresa, de carácter especial, que regula tal actuación, como lo son los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo(…)…”
Como se observa, la decisión cuestionada, en contra de lo que alegó el demandante de amparo, no valoró tal oferta real de pago que efectuó la demandada en un procedimiento distinto al juicio de estabilidad, es decir, que no se pronunció con base en la oferta real de pago, cuya improcedencia, como mecanismo para el pago de las prestaciones sociales y con ello dar por terminado el proceso de estabilidad, fue pronunciado por la impugnada, pues no la consideró porque carece de efectos en ese procedimiento especial. Es necesario aclarar que, ciertamente, tal y como lo sostuvo la decisión que se impugnó, también lo ha sostenido esta Sala y la oferta real de pago y el depósito subsiguiente, no es el procedimiento a seguir, cuando, una vez iniciado el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono pretenda cumplir con sus obligaciones laborales pues, de insistir en el despido, no obstante su convicción de que es injustificado, debe consignar el pago ante el tribunal en el cual se tramita el juicio de estabilidad. A este respecto ha sostenido esta Sala: “…En las consideraciones que anteceden está implícita la razón por la cual no se admite la oferta real, ni otras formas de cumplimiento distintas a la oferta válida o el pago efectivo al momento del despido, que no sea la consignación del monto de las prestaciones sociales mas la cantidad resultante de la aplicación de los conceptos contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el correspondiente a los salarios caídos, amén de la reafirmación del despido, en el propio proceso de estabilidad laboral, para ponerle fin a éste…
Es por fuerza de los razonamientos expuestos que el cumplimiento estricto del requisito establecido por la ley para poner término anticipado al juicio de estabilidad laboral, al ser mantenido el despido injustificado, es esencial para producir tal efecto. De lo contrario, este no tendrá lugar. Así se declara”
Bajo esta perspectiva, corre inserta al folio 11, documental contentiva de liquidación por terminación de contrato de trabajo, donde se evidencia que en fecha 08 de marzo de 2001 el ciudadano Ali Hernández Abraham recibió la cantidad Bs. 9.085.353,79, donde se incluyeron las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero además de ello, se pagó el concepto antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones (artículo 219 de la comentada ley), vacaciones fraccionadas (artículo 225 eiusdem), bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales y días adicionales, derechos éstos que se causaron por el rompimiento de la relación de trabajo, lo que implica la renuncia del derecho a reenganche, tomando en cuenta que ello no es óbice, tal como lo indicó la recurrida, para que se pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que considere que le corresponden.
Así lo ha señalado la jurisprudencia patria, en los siguientes términos:
“Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral...De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual pude derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine”. (Sala Constitucional, sentencia N° 1482 de fecha 28 de junio de 2002, caso J.G. Báez:)
Resulta claro entonces que si el trabajador acepta o manifiesta su voluntad de recibir su liquidación por terminación del contrato de trabajo, tal como quedó plasmado a los folios 11 y 12 del expediente, le está vedado utilizar el procedimiento de estabilidad, puesto que resulta contradictorio que una persona que acepte la terminación de la relación de trabajo, pretenda luego que se le reenganche para continuar con la relación.
Así lo ha sostenido la Sala Político Administrativa, en los siguientes términos:
“De tal manera que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden…una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde… (Sala Político Administrativa, sentencia N° 02762, del 20 de noviembre de 2001)
Por ende, la consecuencia inmediata y lógica de recibir el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicio es que se de por terminado el procedimiento y en fuerza de ello, el juez de instancia debió dar por concluido este procedimiento, una vez verificado el recibimiento de los conceptos por parte del trabajador. Así se establece.
Por tal razón, la solicitud de reposición realizada por el abogado Oscar Hernández es improcedente, ya que sería inútil reponer una causa al estado de sustanciarse una articulación probatoria cuando el final de la relación laboral fue decidido por el propio actor al momento de suscribir y recibir la liquidación de sus derechos laborales, en consecuencia, no era procedente el procedimiento de estabilidad laboral. Así se determina.
Finalmente, es importante destacar que, en el presente caso, el trabajador recibió los conceptos laborales anteriormente especificados antes de haber sido citado, vale decir, por oferta real de depósito, cuya resultas fueron acumuladas al expediente y que por tanto no se causaron salarios caídos. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y el Derecho, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 28 de julio de 2003, por la abogada MARIA LAURA HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de julio de 2003.
En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALI HERNÁNDEZ ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.260.089, de este domicilio, mediante su apoderado judicial, OSCAR HERNÁNDEZ ALVAREZ y MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 2.912 y 80.217 respectivamente, de este domicilio, en contra de UNIVERSIDAD YACAMBÚ S.C, debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito bajo el Nº 4, folio 1 al 4, protocolo 1°, Tomo 9, en fecha 24 de mayo de 1984.
No hay condenatoria en costas, dada la presunción de debilidad económica de la parte demandante.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el primer (01) día del mes de abril del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Giménez
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