REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de abril del 2004
193° y 145
ASUNTO: KP02-R-2003-000210
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: JOSE JACINTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.899.508, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: KARINNA BARRIOS PRADO SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.245, de este domicilio.
DEMANDADA: TASCA ANTONIO, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DOMINGO JOSE MEJIAS PERNALETE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.134, de este domicilio.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2003-000210
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano JOSE JACINTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.899.508, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil, TASCA ANTONIO, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino.
Alega el actor que comenzó a laborar para la demandada en fecha 28 de junio del 2000, con el cargo de mesonero, devengando un salario mensual de doscientos ochenta mil Bolívares (Bs. 280.000,00) hasta el 04 de marzo del 2002, fecha en la que fue despido del referido cargo y en razón de ello solicita se le califique su despido y se ordene el reenganche y el pago el salario de los caídos.
En fecha 05 de marzo del 2003 el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la acción intentada por el actor. El 10 de marzo del 2003 el demandante apela del referido fallo y en virtud de ello el Juzgado A-Quo se avoca al conocimiento de la causa y oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 06 de abril de 2004, tal como se evidencia de los folios 83 y 84 de la presente causa, en la cual se declaro sin lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia confirmada la sentencia recurrida.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
El ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
En el caso de autos el punto controvertido no es la existencia de la relación labora; el punto a analizar es si efectivamente se incurrió en un despido injustificado que es lo alegado por el actor, o si por el contrario este renuncio.
En virtud de lo anterior es necesario analizar las pruebas promovidas por ambas partes a fin de dilucidar el punto controvertido respecto de si se incurrió en un despido injustificado que acarreé la calificación del despido o si por el contrario fue una renuncia voluntaria por parte del trabajador, motivo por el cual no habría despido alguno que calificar.
El actor reproduce el mérito favorable de los autos que no es más que la reafirmación del principio de la comunidad de la prueba, aplicado por este sentenciador, promueve original de constancia de trabajo, la cual demuestra la relación laboral, el cargo y el sueldo por el devengado, pero no el punto controvertido respecto al despido o no del trabajador y promueve los testimoniales de los ciudadanos JHONNY ANTONIO ESCALONA, (f. 42 y 43) ASDRUBAL RAFAEL AGUILAR, (f. 44) y JOHANNA JOSEFINA MENDOZA (f. 46 y 47), esta Superioridad después de verificar todos y cada una de las declaraciones rendidas por los testigos llega a la conclusión de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que nada se desprende de los testimoniales aportados que convenzan a este juzgador del elemento controvertido respecto al despido del trabajador.
Esta Superioridad de acuerdo a la comunidad de la prueba procede a valorar las promovidas por el accionado, reproduce el mérito favorable de los autos que no es más que la reafirmación del principio de la comunidad de la prueba, aplicado por este sentenciador, promueve marcado con la letra “A” carta de renuncia suscrita por el demandante, la cual verifica este juzgador que contiene una firma ilegible perteneciente supuestamente al demandante; el cual se tiene por cierto por cuanto el mismo no desconoció el presente documento contentivo de carta de renuncia; promueve los testimoniales de los ciudadanos ROSA ESTHER MORENO (f.56), JASÓN JHONATAN BRICEÑO (f.49), este Juzgado después de verificar todos y cada una de las declaraciones rendidas por los testigos observa que los testimoniales coinciden en que el ciudadano JOSE JACINTO ROMERO parte actora en este procedimiento renuncio al referido cargo que desempeñaba en la TASCA DE ANTONIO, domiciliada en Cabudare.
En efecto, al analizar las pruebas, se observa que no se aportaron a los autos los fundamentos probatorios necesarios de los cuales esta Superioridad pudiera inferir en la existencia del despido, tomando en consideración que el trabajador tácitamente admite por cierta la renuncia al no desconocer el presente documento, además de ello los testimoniales que rielan insertos al folio 49 y 56 corroboran la ya admitida renuncia.
En virtud de lo expuesto, es suficientemente evidente que en este caso no solo no se demostró el despido alegado; sino que además quedo claramente controvertido el mismo. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano JOSE JACINTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.899.508, de este domicilio, asistido por el abogado ALBERTO TORRES, en su condición de Procurador del Trabajo, en contra de la sentencia proferida por el extinto Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de marzo de 2003.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaza del fallo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) día del mes de abril del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guedez
En igual fecha y siendo las 01:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guedez
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