REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de abril de 2004
193º y 144º
ASUNTO: KP02-R-2004-000135
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: ESPERANZA CONCEPCIÓN PASTRÁN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.732.290, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HECTOR BRAVO y MERY MELENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 1.811 y 55.469, respectivamente.
DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL NIÑO (SECCIÓN LARA)
MOTIVO: APELACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 21 de julio de 2003, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Bravo Bravo, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de julio de 2003, mediante el cual ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, declara que se encuentran vencidos con creces los lapsos de contestación a la demanda, promoción y evacuación de pruebas, constitución del tribunal con asociados, de informes, los cuales son computados a partir del 25 de marzo de 2003 y deja constancia de que no se computará el lapso escalecido en el artículo 515 de la ley adjetiva hasta que no conste en autos la notificación del Procurador General de la República.
Dicha apelación fue oída en el solo efecto devolutivo por el Juzgado Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de diciembre de 2003, quien ordenó la remisión del asunto a esta Alzada.
Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada en fecha 15 de marzo de 2004 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 01 de abril de 2004, cual se evidencia al folio 18, donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Durante el desarrollo de la audiencia de segunda instancia, la parte recurrente denunció que el contenido del auto dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de julio de 2003, mediante el cual ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, pero a su vez, declara que se encuentran vencidos los lapsos de contestación, promoción y evacuación de pruebas, constitución del tribunal con asociados y de informes, quebranta el debido proceso y atenta contra el derecho a la defensa de las partes. En razón de ello y llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales:
Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Con relación al estado de indefensión, es menester señalar que la jurisprudencia española, citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 de fecha 31 de mayo de 2000, expediente N° 00-0586, ha considerado lo siguiente:
“… la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).”… (el) derecho a la defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las parte puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). “ … (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido ante de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de deberes e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa – S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-“ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 de febrero)…”
En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.
En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.
Establecido lo anterior, esta Superioridad observa que en el caso subjudice el proceso se ventiló tal como había sido establecido en auto de fecha 06 de agosto de 2002 dictado por el juez de instancia, por ende, admitir lo contrario, como se hizo en el auto impugnado, implica un grave perjuicio a ambas partes y va en detrimento de su derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Ahora bien, como quiera que reponer la causa resultaría inútil en el presente caso, habida cuenta de que tal reposición daría oportunidad a las partes para que hicieran lo que ya hicieron, esta Superioridad , en aras de garantizar la seguridad jurídica de ambas partes y en estricta aplicación al debido proceso, considera que lo mas conveniente es proseguir la causa en el estado en que se encontraba el 09 de julio de 2003, vale decir, para admisión de pruebas. Así se determina.
De tal modo que, una vez cumplido con todo el proceso y sentenciada la causa por el juez de juicio, si las partes llegaren a advertir quebrantamientos de orden público en detrimento de sus propios intereses podrían denunciarlo ante esta Alzada, quien en su pleno conocimiento como segunda instancia, ordenaría depurar el proceso si fuera el caso, aclaratoria que esta Superioridad estima necesario hacer, en virtud de la falta de documentos que se evidencia en este recurso y que impide visualizar el orden cronológico y procesal de parte de quien juzga.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenar al Juez de Juicio del Régimen Transitorio admitir los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes y fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así se declara.
DECISIÓN
En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 21 de julio de 2003, por el abogado HECTOR BRAVO BRAVO, plenamente identificado en autos como apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de julio de 2003, en el juicio seguido por la ciudadana ESPERANZA CONCEPCIÓN PASTRÁN, en contra de la FUNDACIÓN DEL NIÑO (SECCIÓN LARA). En consecuencia, ORDENA al Juzgado Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitir los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes y fijar la audiencia de juicio en la oportunidad de ley.
Se REVOCA el auto recurrido.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Giménez
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