REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de abril del 2004
193° y 145
ASUNTO: KP02-R-2004-000309

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO MARCHAN FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.552.301, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS EDUARDO PRADO SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.179, de este domicilio.

DEMANDADA: FRENOS EL TERMINAL.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2004-000309








I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARCHAN FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.552.301, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil, FRENOS EL TERMINAL.

Alega el actor que comenzó a laborar para la empresa demandada en fecha 15 de septiembre de 1994, con el cargo de obrero, devengando un salario semanal de treinta y dos mil ochocientos Bolívares (Bs. 32.800,00) hasta el 11 de diciembre de 2001, fecha en la que fue despido del referido cargo y en razón de ello solicita se le califique su despido y se ordene el reenganche y el pago el salario de los caídos.

El 05 de agosto del 2003 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara la perención de la instancia por inactividad de la parte actora. El apoderado de la parte actora solicita en repetidas oportunidades el avocamiento de la causaa fin de poder interponer el recurso de apelación, en virtud de ello el Juzgado A-Quo se aboca al conocimiento de la causa y oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 06 de abril de 2004, tal como se evidencia de los folios 33 y 34 de la presente causa, en la cual se declaro con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia revocada la sentencia recurrida.




II
PUNTO PREVIO
DE LA APELACIÓN NO FORMULADA

Antes de adentrarnos en el análisis del objeto principal del recurso, es importante para esta Superioridad pronunciarse sobre la apelación no formulada, por parte del accionante.
Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial expedita y efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

Al respecto del debido proceso, de la celeridad procesal y del descarte de los formalismos inútiles la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus artículos 26 y 257, lo siguiente:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.



Por consiguiente, las disposiciones contenidas en los artículos supra descritos denotan el carácter instrumental del proceso, que descartan los formalismos inútiles que atrasen el normal desenvolvimiento del proceso lo cual es evidentemente contrario a derecho.

III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, estatuye que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.

Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal.

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, aun cuando también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, en cuyo caso ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia, la cual, en opinión del Dr. Marcelino Castelán:

“…es un instituto que debe su existencia al proceso, mas precisamente al proceso civil, …Un proceso normal concluye con la sentencia o sea la declaración de la voluntad de la ley hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los fines del Estado: el de proteger el orden jurídico. Por excepción, la relación procesal termina por composición, renuncia o perención.” (Castelán, M. “Perención-Caducidad. Doctrina Legislación y Jurisprudencia”, p.9)


Ahora bien, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente:

“Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.


De igual forma, la Sala Social ha ratificado el criterio acogido en materia de perención en reiteradas oportunidades, verbigracia, en fallo del 01 de junio de 2001, en los términos que seguidamente se exponen:

“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.”.

Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal dentro del ámbito laboral. En este sentido, se tiene que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pauta que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muchos doctrinarios han discutido acerca de si el precitado artículo puede ser aplicado a toda instancia, esto es, a cualquier juicio laboral en curso antes o después de la vigencia de dicho instrumento legal, concluyendo en su mayoría que esta figura procesal solo puede operar en los juicios pendientes antes de la implementación de la ley adjetiva laboral, razonamiento sostenido por el maestro Henríquez La Roche, quien aduce lo siguiente:


“De acuerdo con la interpretación a rubrica de esta regla en comento, sólo procede esta perención de la instancia respecto a los juicios seguidos con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo derogada, ya que el Capítulo II donde se encuentra incluido este artículo se denomina régimen procesal transitorio. La transitoriedad de este régimen determina un ámbito de aplicación restrictivo del presente artículo 201, circunscrito a los juicios pendientes para la fecha de vigencia de la nueva ley.

Pero téngase en cuenta que aquí el legislador, implícitamente declara la posibilidad de que un proceso laboral caduque por inactividad de las partes, con arreglo a la norma pertinente del Código de Procedimiento Civil arriba copiada, aplicada por analogía de acuerdo a la regla supletoria del artículo 11, segundo precepto, de esta ley. La relación sustancial del trabajo no cambia en su naturaleza ni respecto a las normas sustantivas aplicables, por ser oral y no escrito el procedimiento por el cual discurre el proceso”. (Henríquez La Roche, R. “EL Nuevo Proceso Laboral”, p.570)

Así pues, en el caso de autos, esta Alzada observa que entre la fecha en la que se levantó el acta que conforma el expediente de fecha 22 de marzo de 2002, a la fecha que se admitió, 08 de mayo del 2002, solo habían transcurrido un (01) mes y dieciséis (16) días, y entre el auto de admisión de la demanda, que riela al folio 3, a la actuación del alguacil, del folio 4, de fecha 09 de abril del año 2003, había transcurrido once (11) meses y un (01) día, por lo que la causa nunca ha perimido tal y como lo preceptúa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO PRADO SUAREZ, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el extinto Juzgado Segundo de Primera de Instancia del Trabajo del Estado Lara, de fecha 05 de agosto de 2003; no obstante de haber oído la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una apelación no formulada, este juzgador concluye al analizar de manera cronológica cada una de las actuaciones, que entre una y otrazo distan más de nueve meses tal como se verifica, entre la diligencia del 26 de noviembre del 2002 (f.19) y el auto de fecha 05 de agosto del 2003 (f.20).

En consecuencia, se ordena al juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijar la audiencia preliminar, previa notificación de la parte accionada FRENOS EL TERMINAL.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaza del fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) día del mes de abril del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guedez

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guedez