REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de abril de 2004
193° y 145
ASUNTO: KH05-R-2002-000001
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: SALIN AL CHAAIR, de nacionalidad Siria, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 1.468.003, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EDISON MUJICA, venezolano, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 47.956.
DEMANDADA: ROSA MAIGUALIDA SILVIA PINEDA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V-14.593.075, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JIMMY J. INOJOSA PEREZ, abogado en ejercicio, Inscrito en el impreabogado bajo el Nº 51.577.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda contentiva de recurso de invalidación intentado por el abogado Edinson Mujica, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Salin Al Chaair, en contra de la ciudadana Rosa Maigualida Silva Pineda, la cual fue admitida en fecha 27 de julio de 2000 por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 12 de diciembre de 2001, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar el recurso de invalidación intentado y condenó a la parte accionante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 26 de febrero de 2002, el apoderado actor, abogado Edinson Mujica, interpuso recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue oído por el juez de instancia en ambos efectos el 01 de marzo de 2002, por lo que se remitieron los autos la Alzada.
Una vez recibido el asunto por este Despacho, en fecha 26 de marzo de 2004, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el 14 de abril de 2004, en donde se declaró improcedente el recurso de apelación propuesto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye el objeto principal de la presente apelación, la impugnación del fallo dictado por el juez aquo mediante el cual se declara sin lugar el recurso de invalidación intentado, en razón de ello, llegada la oportunidad para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:
El principio de la doble instancia constituye un dispositivo procesal de consagración universal, considerado como una de las garantías derivadas del derecho a la defensa y del derecho a la seguridad jurídica.
Así pues, el legislador en tutela de dicho principio, ha consagrado una serie de normas mediante las cuales ha pretendido garantizar el respeto hacia el precepto antes señalado, así como también ha diseñado una serie de medios de impugnación que permiten al justiciable la revisión de las decisiones de los tribunales en dos grados de conocimiento.
El Recurso de Invalidación constituye uno de los medios de impugnación extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico, concebido con el propósito de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables.
En este sentido, el maestro Henríquez La Roche ha sostenido lo siguiente:
“Como es sabido, en nuestro derecho, adquirido por el fallo la autoridad de la cosa juzgada, por falta de apelación contra la sentencia de la instancia inferior o del recurso de casación contra la sentencia de última instancia, cuando ambas se encuentran viciadas por los defectos que indica el Artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, no puede ya mas hacerse valer la nulidad del fallo por vicios de forma, los cuales quedan sanados por la cosa juzgada; pero está prevista la invalidación de los juicios, por determinadas causas, taxativamente señaladas en la Ley, que es una forma indirecta de atacar la cosa juzgada (querela nulitatis del derecho común), desvinculada del recurso de apelación, para hacer valer nulidades insanables del juicio…)”(Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, p.25 )
Ahora bien, este medio recursivo ha sido recogido por el legislador en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se prevé como caso excepcional una sola instancia a tenor de lo establecido en el artículo 337 eiusdem, así como también se dispone que tal recurso solo es procedente cuando la sentencia a invalidar, vale decir, la del juicio principal, sea también accesible a la casación conforme a los requisitos de admisibilidad exigidos en la ley.
En este sentido, es importante destacar que el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto los requisitos de admisibilidad del recurso de casación en materia laboral, en los términos que a continuación se expresan:
“El recurso de casación puede proponerse:
1.-Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
2.-Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella”.
En efecto, para que pueda admitirse el recurso de casación, debe examinarse previamente la cuantía, y sobre este aspecto, cabe señalar que la jurisprudencia patria ha señalado lo siguiente:
“A los fines de establecer si el recurso es admisible en atención a la cuantía, es menester determinar antes el valor de la demanda de acuerdo a las reglas que establecen los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La Corte ha sido prolífica en declarar que cuando ‘no conste en el proceso de modo cierto el interés principal del mismo, debe interpretarse que no ha sido cumplido a cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía’. Empero ha aceptado la Corte que se infiera el valor de la demanda fuera del libelo, cuando así lo admite o reconoce la contraparte o surja de algún documento en el proceso. Pero de resto, el libelo de demanda o la querella en los juicios interdictales es el único elemento idóneo, directo y cierto en el cual puede basarse la Sala para determinar el valor de la demanda, bien aplicando las normas procesales que lo regulan, o bien atendiendo a la estimación formulada por el demandante para el caso de que dicho valor no conste pero sea apreciable en dinero”. (Ob. cit. P.473)
Planteado lo anterior, del análisis de las actas se desprende que el juicio principal que dio origen a la sentencia recurrible por vía de invalidación ha sido sustanciado ante un Juzgado de Municipio, por ende, resulta evidente que por su cuantía, no era susceptible de ser recurrida en Casación, tomando en cuenta que en el caso que nos ocupa, la cuantía del interés principal es de un millón novecientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs.1.958.000,00), monto que es inferior a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), esto es, setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00) exigido como condición de admisibilidad del recurso de casación en la ley procesal laboral.
En razón de ello, esta Alzada considera que, por suerte de lo principal, el recurso de invalidación incoado no tiene Casación de inmediato, por lo que este Juzgador ratifica el criterio proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del cual se ha sostenido que la invalidación es un recurso extraordinario de una sola instancia, lo que impide instaurar apelación alguna contra dicho fallo, en consecuencia, se debe declarar improcedente. Así se determina.
Finalmente, debe esta Superioridad llamar la atención a la ciudadana juez que regenta el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Quibor, para que en lo sucesivo se abstenga de oír apelaciones en procedimientos donde el legislador no ha previsto recurso de doble conocimiento de causa, por cuanto ello evidenció un desconocimiento flagrante de lo establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 26 de febrero de 2002, por el abogado EDISON MUJICA, contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de diciembre de 2001.
Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 2:10 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Jiménez
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