REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de abril de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000321

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: PATRICIA MENEGHINI RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.174, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JUAN RAMÓN CARDENAS abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.979 y de este domicilio.

DEMANDADA: REMATES DE CABALLOS EL MESON DEL TIBURON.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: GUSTAVO LÓPEZ ACOSTA abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.275 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2004-000321
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadana PATRICIA MENEGHINI RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.174, de este domicilio, en contra de la ALCALDIA DEL MUINICIPIO MORAN - EL TOCUYO – LARA.

Alega la accionante que comenzó a laborar para la demandada en fecha 12 de marzo de 1999, prestando sus servicios como vendedora y pizarrera, devengando un salario diario de diecinueve mil Bolívares (Bs.19.000,00) hasta el 27 de diciembre del 2001, fecha en la que fue despedida sin dar motivo alguno para ello, y en razón de ello solicita se le califique su despido, se ordene el renganche y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

El 29 de abril del 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana PATRIZIA MENEGHINI, contra REMATES DE CABALLOS EL MESON DEL TIBURON.

En fecha 04 de febrero del 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en cuanto a solicitud por parte del apoderado del actor en la fijación de la fecha y hora para la ejecución del embargo sobre bienes del demandado y sobre el pronunciamiento de la responsabilidad solidaria de los bienes del demandado; al respecto el mencionado juzgador decide que la sentencia definitivamente firme, es cosa juzgada que no puede modificar una presunción jure et de jure; así mismo declaro improcedente la responsabilidad solidaria que el solicitante invoca en la persona del demandado.

El apoderado de la parte actora, apela del mencionado auto y en virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 15 de abril de 2004, tal como se evidencia al folio 72 de la presente causa, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2004, por el apoderado de la accionada.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

Ahora bien en el caso de autos, la recurrente alega que su omisión puede ser enmendada con los principios constitucionales establecidos en los artículos 89 y 92 de la Constitución, los cuales establecen:

Artículo 89: “El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.
En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en n su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe al trabajador de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”

Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”


Una vez analizados los artículos Supra descritos, esta Alzada observa que no es posible que la omisión de la recurrente sea subsanada con estos principios constitucionales, por cuanto los abogados de la trabajadora debieron recurrir y verificar, el Registro y nombre de la empresa accionada; por lo que se evidencia una falta extrema de asistencia jurídica .

Ahora bien a juicio de esta Superioridad en todo momento el proceso se llevó contra REMATES DE CABALLO EL MESON DEL TIBURON, tal y como se desprende de la solicitud de calificación de fecha 08 de enero del 2002, que corre inserta al folio 2 y de la posterior reforma de la solicitud en fecha 25 de marzo del 2002, que corre inserto a los folios 5 y 6; posteriormente al quedar definitivamente firme el fallo de fecha 29 de marzo del 2003, no puede relajarse los efectos de la cosa juzgada material y formal; de la misma forma que no es posible traer como co – responsable del pago de los derechos derivados de la relación de trabajo, a una persona distinta a la demandada, ya que hacerlo atentaría contra el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna.


Así pues, en el caso de autos, esta Alzada observa que la omisión que resulta claro que los capitales sociales suscritos en el caso de ambas empresas no guardan relación uno de otro. Así se decide.
III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 09 de febrero de 2004 por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN RAMON CARDENAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.979, de este domicilio, en contra del auto de fecha 04 de febrero del 2004, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 10:10 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez