REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000355
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: CLAUDIO CÉSAR SALA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.750.796, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DEISIY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.491 y de este domicilio.
DEMANDADA: INDUSTRIAS IBERIA, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de enero de 1957, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fueron publicados en Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 9.079, en su edición del día 20 de febrero de 1957, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de agosto de 1985, bajo el Nº 38, Tomo 8-C y finalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 09 de febrero de 1995, bajo el Nº 09, Tomo 669-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: OMAR DÍAZ QUIÑÓNEZ, OMAR DÍAZ APONTE, ADRIANA DÍAZ APONTE, BETSAIDE OCHOA BELLO, MARIA ELENA NATERA y SANDRA QUERALES ARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 3.547,10.339, 31.014, 24.369, 30.966 y 51.041 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 18 de julio de 2002, el ciudadano Claudio César Sala, por medio de su apoderada judicial, abogada Deisy Muñoz, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la sociedad mercantil Industrias Iberia, C.A, contentiva de reclamación de derechos derivados de su relación laboral con la accionada.
Adujo el demandante, ciudadano Claudio César Sala, que inició su relación laboral con dicha empresa en fecha 22 de junio de 2000, como gerente regional o de distrito, devengando un salario base mensual de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000, 00) y un salario variable promedio de ochocientos cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y siete bolívares (Bs. 858.837,00), constituido por comisiones por venta y cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,00) por asignación de vehículo, hasta que en fecha 24 de mayo de 2002 fue despedido injustificadamente siendo liquidadas parcialmente sus prestaciones sociales por la precitada empresa en fecha 11 de julio de 2002, por un monto de siete millones seiscientos treinta y cuatro mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 7.634.934,05), quedando pendiente un pago de tres millones seiscientos veinticinco mil ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 3.625.825,00), como diferencia faltante de la totalidad de los conceptos laborales que le corresponden discriminados de la siguiente manera: Bs. 2.296.695,00 por concepto de indemnización por prestación de antigüedad, Bs. 1.174.778,00 por concepto de diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso y Bs. 154.352,06 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional vencido.
Una vez admitida la demanda por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y efectuada la citación correspondiente, la apoderada judicial de la demandada, abogada Carmen Elisa Castro, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 31.631, dio contestación a la demanda dentro del término legal correspondiente, oponiendo como cuestiones previas la incompetencia del juez para conocer y dirimir la controversia, defectos de forma de la demanda y la acumulación prohibida.
En fecha 18 de febrero de 2003, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto declarando extinguido el proceso por cuanto, de acuerdo al criterio del juez a-quo, la cuestión previa declarada con lugar en fecha 04 de febrero de 2003 no fue debidamente subsanada en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, auto contra el cual fue interpuesto recurso de apelación por la apoderada judicial del demandante en fecha 20 de febrero de 2003, que posteriormente fue declarado con lugar por esta Alzada durante la audiencia oral celebrada en fecha 05 de noviembre de 2003.
Remitido el expediente a su tribunal de origen, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Claudio Cesar Sala contra Industrias Iberia, C.A, condenado a esta última a pagar al actor la suma de tres millones seiscientos veinticinco mil ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 3.625.825,00), como diferencia faltante de la totalidad de los conceptos laborales que le corresponden.
Dicha decisión fue apelada por la demandada el 11 de marzo de 2004, recurso que fue oído en ambos efectos el 23 de marzo del mismo año y enviado el asunto a esta Alzada, donde se le dio entrada en fecha 02 de abril de 2004 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo el día 28 de abril de 2004, en donde ambas partes llegaron a un acuerdo, el cual fue homologado con fuerza de cosa juzgada por esta Superioridad.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad procede a hacerlo en la forma que a continuación se expresa:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, cual lo señala nuestro texto constitucional en su artículo 258, en los siguientes términos:
“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6, consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos, estableciendo lo que seguidamente se transcribe:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…”
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el procesalista Henríquez La Roche:
“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )
Efectivamente, todo juez laboral, inclusive esta Alzada, debe procurar una conciliación entre las partes en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia, considerando que debe ser el juez el que inste a un acuerdo entre ellas, luego de verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Establecido lo anterior, esta Superioridad debe verificar la capacidad de las partes que desean celebrar el acuerdo con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Este criterio fue ratificado por este Tribunal recientemente, en fallo de fecha 04 de marzo de 2004, en acción de amparo constitucional intentada por Frío Box, C.A. y Criotek, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se adujo lo siguiente:
“Ambos autos emitidos por los jueces Colmenares y Suárez Gavidia en el mismo orden, como se aprecia, no plantean motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara”.
Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, con respecto del poder conferidos a los representantes judiciales de las partes.
En este sentido, corre inserto al folio 07 del presente asunto, copia certificada del poder especial conferido por el ciudadano Claudio Cesar Sala a las abogadas Deisy Muñoz Ortega y Consuelo Vásquez Mariño, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 36.491 y 81.193 respectivamente, de este domicilio, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 2002, anotado bajo el N° 22, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, y en el ejercicio de este poder las prenombradas abogadas están facultadas, entre otras cosas, para transigir, desistir, convenir y recibir cantidades de dinero. Así se determina.
En cuanto a los apoderados del demandado, corre inserto en los folios 52 y 53, sustitución de poder en los abogados Omar Díaz Quiñónez, Omar Díaz Aponte, Adriana Díaz Aponte, Betsaide Ochoa Bello, Maria Elena Natera y Sandra Querales Arias, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 3.547,10.339, 31.014, 24.369, 30.966 y 51.041 respectivamente, de este domicilio, efectuada por el abogado Joel Alfredo Albornoz por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2002, inserto bajo el N° 32, tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, en ejercicio de mandato judicial conferido por Industrias Iberia C.A., considerando que en virtud de dicho poder, los precitados abogados están facultados para transigir, desistir, convenir y ejercer todas las facultades necesarias para la mejor representación de sus derechos e intereses. Así se declara.
Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que la abogada Betsaide Ochoa, representante judicial de lndustrias Iberia C.A., propusiera a la apoderada judicial de la parte actora, abogada Deisy Muñoz Ortega, la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), por concepto de vacaciones y otros derechos derivados de la relación de trabajo, para ser pagados el día miércoles 05 de mayo de 2004 en cheque a favor del trabajador, quien deberá recibirlo personalmente o, en su defecto, a través de su apoderado judicial.
Con vista a la anterior propuesta de pago, la representante judicial del trabajador Claudio Cesar Salas impartió su aprobación, solicitando que una vez satisfecho el pago, se declare la terminación del proceso.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada y ordenando la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen, una vez conste en auto la consignación del último pago.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo convenido entre la abogada BETSAIDE OCHOA, representante judicial de INDUSTRIAS IBERIA C.A., y la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, apoderada judicial del accionante, ciudadano CLAUDIO CESAR SALAS, mediante el cual la primera propuso pagar al actor la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de vacaciones y otros derechos derivados de la relación de trabajo, para ser pagados el día miércoles 05 de mayo de 2004 en cheque a favor del trabajador, quien deberá recibirlo personalmente o, en su defecto, a través de su apoderado judicial, propuesta que fue aceptada por la representante judicial del demandante, Cesar Salas, quien impartió su aprobación, solicitando que una vez satisfecho el pago, se declare la terminación del proceso. En consecuencia, este Tribunal le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días (29) del mes de abril del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 01:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
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