REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000372
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: JUANA YARITZA LEON GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.336.587.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALCIDES ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.484 y de este domicilio.
DEMANDADO: EMPRESA CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO PLAZA.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JOSE PASTOR GANATIOS SALDIVIA, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.668 y de este domicilio.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2004-000372
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana JUANA YARITZA LEON GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.336.587, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la empresa CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO PLAZA, a fin de que se le califique se despido, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Continúa relatando la demandante en el escrito que encabeza la presente pieza jurídica, que comenzó a prestar sus servicios el 02 de noviembre de 1997, con el cargo de obrera, hasta el 04 de noviembre de 1998, fecha en la que fue despedida del referido cargo.
En fecha 03 de diciembre del 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia definitiva declarando con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JHON LUIS HURTADO GALLARDO.
Dicha sentencia fue recurrida por el abogado MARCOS RODRIGUEZ en fecha 12 de marzo del 2004, en virtud de lo cual, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 26 de abril de 2003, en donde se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal madiante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.
“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes, al señalar:
“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta superioridad, y debe ser el juez el que inste a un acuerdo entre ellas, luego de verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar el acuerdo con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Este criterio fue ratificado por esta Superioridad recientemente, en fallo de fecha 04 de marzo de 2004, en acción de amparo constitucional intentada por Frío Box, C.A. y Criotek, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se adujo lo siguiente:
“Ambos autos emitidos por los jueces Colmenares y Suárez Gavidia en el mismo orden, como se aprecia, no plantean motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara”.
Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, con respecto del poder conferido al abogado ALCIDES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.484 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Corre inserto en el folio 109 del presente asunto sustitución de poder apud acta conferido al abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.484, y de este domicilio, por ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre del año 2001; en el ejercicio de este poder está facultado entre otras cosas para transigir, desistir, convenir y sustituir poder en manos de otros abogados, poder que les fue conferido por la abogado LILIAN M ESCALONA en sustitución de poder que le fue a ella conferido por la actora ciudadana JUANA YARITZA LEON GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.336.587.
En cuanto al apoderado del demandado, CARLOS M VILLADIEGO, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 21.739 y de este domicilio; corre inserto en el folio 126 , poder apud acta conferido por el ciudadano JOSE PASTOR GANATIOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.347.034, actuando en su carácter de Representante Legal del CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO PLAZA; en el ejercicio de ese poder está facultado para ejercer todas las facultades necesarias para la representación de sus derechos e intereses. Así se declara.
Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que el representante legal de la empresa acccionada, ciudadano JOSE PASTOR GANATIOS, propone al apoderado judicial de la parte actora abogado ALCIDES ESCALONA por concepto de prestaciones sociales, intereses causados por la antigüedad, salarios caídos y honorarios profesionales de abogado, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), para ser pagados een virtud del cual el ciudadano JOSE PASTOR GANATIOS, en su carácter de representante legal del CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO PLAZA, propone al apoderado judicial de la parte actora abogado ALCIDES ESCALONA por concepto de prestaciones sociales, intereses causados por la antigüedad, salarios caídos y honorarios profesionales de abogado, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES), para ser pagados de la siguiente forma: UN PRIMER PAGO: Por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES, para ser pagados el día 10 de mayo del 2004, en cheque a favor del trabajador, quien deberá recibirlo o en su defecto su apoderado judicial. UN SEGUNDO PAGO: Por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES, para ser pagados el día 10 de junio del 2004, en cheque a favor del trabajador, quien deberá recibirlo o en su defecto su apoderado judicial. UN TERCER PAGO: Por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES, para ser pagados el día 10 de julio del 2004, en cheque a favor del trabajador, quien deberá recibirlo o en su defecto su apoderado judicial. UN CUARTO PAGO: Por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES, para ser pagados el día 10 de agosto del 2004, en cheque a favor del trabajador, quien deberá recibirlo o en su defecto su apoderado judicial; y UN QUINTO PAGO: Por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES, para ser pagados el día 30 de septiembre del 2004, en cheque a favor del trabajador, quien deberá recibirlo o en su defecto su apoderado judicial. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora antes identificado, expone: “acepto la propuesta de pago formulada por el representante legal de la empresa accionada, solicitando que cumplido como fuere el pago en cuestión se declare la finalización del proceso y la terminación del mismo y el archivo definitivo del expediente. En caso de que la parte accionada incumpla en alguno de los pagos prometidos, el demandante podrá exigir el cumplimiento forzoso de los mismos por cuanto esta es una deuda liquida y exigible desde el momento del vencimiento de los pagos a saber.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada y ordenando la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen, una vez conste en auto la consignación del último pago.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo convenido entre los abogados ALCIDES ESCALONA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JUANA YARITZA LEON GUEVARA y el abogado CARLOS VILLADIEGO, en su condición de apoderado judicial de la empresa CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO PLAZA; en virtud del cual el ciudadano JOSE PASTOR GANATIOS, en su carácter de representante legal del CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO PLAZA, propone al apoderado judicial de la parte actora abogado ALCIDES ESCALONA por concepto de prestaciones sociales, intereses causados por la antigüedad, salarios caídos y honorarios profesionales de abogado, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES), para ser pagados de la siguiente forma: UN PRIMER PAGO: Por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES, para ser pagados el día 10 de mayo del 2004, en cheque a favor del trabajador, quien deberá recibirlo o en su defecto su apoderado judicial. UN SEGUNDO PAGO: Por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES, para ser pagados el día 10 de junio del 2004, en cheque a favor del trabajador, quien deberá recibirlo o en su defecto su apoderado judicial. UN TERCER PAGO: Por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES, para ser pagados el día 10 de julio del 2004, en cheque a favor del trabajador, quien deberá recibirlo o en su defecto su apoderado judicial. UN CUARTO PAGO: Por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES, para ser pagados el día 10 de agosto del 2004, en cheque a favor del trabajador, quien deberá recibirlo o en su defecto su apoderado judicial; y UN QUINTO PAGO: Por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES, para ser pagados el día 30 de septiembre del 2004, en cheque a favor del trabajador, quien deberá recibirlo o en su defecto su apoderado judicial. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora antes identificado, expone: “acepto la propuesta de pago formulada por el representante legal de la empresa accionada, solicitando que cumplido como fuere el pago en cuestión se declare la finalización del proceso y la terminación del mismo. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días (29) del mes de abril del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 12:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Giménez
|