REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000412
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: GAUDYS ANTONIO GIL MARÍN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.380.102, de este domicilio.
DEMANDADA: DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA, representada por la ciudadana LILIANA OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Coordinadora de Misión Ribas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento el 31 de enero de 2004, en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gaudys Antonio Gil Marín, en contra de la Dirección General Sectorial de educación del estado Lara, a cargo de la Licenciada Liliana Ojeda, actualmente Coordinadora de la Misión Ribas, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, con fundamento en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda propuesta y ordenó corregir el escrito de amparo porque no cumplía con los requisitos establecidos en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notificado el accionante, éste procedió a presentar escrito de subsanación en fecha 24 de marzo de 2004, cursante a los folios 77 al 84 del presente expediente, el cual fue analizado por el tribunal de instancia, quien consideró que no se había cumplido debidamente con lo ordenado, y en consecuencia, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme a lo pautado en el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en fecha 25 de marzo de 2004.
Contra la mencionada decisión, el ciudadano Gaudys Antonio Gil Marín, en su condición de parte presuntamente agraviada, interpuso recurso de apelación en fecha 26 de marzo de 2004, el cual fue oído en ambos efectos por el juez aquo el 01 de abril del presente año, quien remitió la causa a esta Alzada.
Una vez recibido el asunto por este Despacho, en fecha 26 de abril de 2004, se le dio entrada y se fijó oportunidad para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo en cuenta que en lo que respecta a los requisitos admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1382/01 de fecha 09 de agosto de 2001, Caso Javier Alfonso Ramírez, estableció lo siguiente:
“En primer lugar, esta Sala no comparte el criterio expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la admisibilidad de la acción de amparo por vía del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido debe esta Sala destacar que el legislador fue claro y preciso al establecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitiría la acción de amparo constitucional, lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, a analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la acción ejercida en una de las causales, se declarará inadmisible la acción, por lo tanto, esta Sala conmina a los integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a que en lo sucesivo, si para el momento en que sea publicado este fallo el tribunal a quo no ha modificado el criterio expuesto en la sentencia objeto de la presente, se verifique la admisibilidad de las acciones de amparo que sean interpuestas ante dicho órgano jurisdiccional por vía de la ley aplicable en la materia , esto es, la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
De acuerdo a este razonamiento, para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente:
Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento.
Debe tenerse presente, entonces, que las asistencias de las cuales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos , despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.
Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, …”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional N° 1488/13-08-01).
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordena que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos legalmente, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación y en el supuesto de que se haga caso omiso a tal exigencia, dispone la norma que la acción de amparo será declarada inadmisible, lo que obedece al carácter preclusivo del lapso de subsanación previsto en este artículo.
En efecto, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 del 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt, en los siguientes términos:
“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello, conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Así pues, al analizar el caso subjudice, esta Superioridad observa que consta en actas la notificación del accionante en fecha 23 de marzo de 2004, a las 10:45 a.m., por lo que el lapso de cuarenta y ocho (48) horas comenzó a correr a partir de ese momento, concluyendo a las 10:45 a.m. del día 25 de marzo de 2004, pero, a pesar de que se evidencia en autos que el accionante consignó escrito en fecha 24 de marzo de 2004 a los fines de cumplir con su obligación de subsanar los defectos advertidos en la solicitud de amparo, esta Superioridad observa que el presunto agraviado no corrigió efectivamente las omisiones en las que incurrió, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar inadmisible la presente acción y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por el ciudadano GAUDYS ANTONIO GIL MARÍN en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de marzo de 2004.
En consecuencia, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GAUDYS ANTONIO GIL MARÍN en contra de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días (29) del mes de abril del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Giménez
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