REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000411
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: PETRA EUNICE GONZÁLEZ MOLLEJAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.368.646, de este domicilio
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: KARINNA BARRIOS, abogada en ejercicio, en el I.P.S.A bajo el N° 55.245, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.
DEMANDADA: D.C. ELECTRONICS, representada por el ciudadano MAURO LIBI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda de calificación de despido interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2000, por la ciudadana Petra Eunice González Molleja en contra de D.C. Electronics, en donde solicita su reenganche y el pago de salarios caídos.
Alega la demandante que comenzó a prestar sus servicios como vendedora el 05 de agosto de 1998 hasta el día 16 de noviembre de 2000, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, devengando un último salario diario de Bs. 7.000,00, con un horario de trabajo comprendido de 9:30 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:30 p.m. a 8:00 p.m.
En fecha 23 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró perimida la instancia de conformidad con lo pautado en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por haber permanecido paralizada la causa por un lapso superior a un año.
Vencido el lapso de apelación sin que se interpusiera recurso alguno, el tribunal de instancia ordenó el archivo del asunto y su remisión al Depósito de expedientes de la División de Archivos Judiciales de la Región Centro Occidental en fecha 01 de octubre de 2003, no obstante, el 18 de febrero de 2004 la parte accionante presentó diligencia mediante la cual solicitó se ordenara oficiar al Depósito de expedientes de la División de Archivos Judiciales de la Región Centro Occidental para que enviara al tribunal aquo el expediente en cuestión, a los fines de continuar con la tramitación de la causa, solicitud que fue negada por auto de fecha 17 de marzo de 2004, en donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró que no tenía materia sobre la cual decidir.
Dicho auto fue apelado por la parte accionante en fecha 18 de marzo de 2004, apelación que fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo el 26 de marzo de 2004, quien ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad. Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 29 de abril de 2004, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, en virtud de lo cual se declaró desistido el recurso interpuesto.
II
DEL DESISTIMIENTO
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.
Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
Por consiguiente, tal como lo señala el jurista Iván Darío Torres:
“Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”. (Torres, Iván. “El Nuevo Procedimiento del Trabajo”. p. 340)
En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la prosecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 18 de marzo de 2004, por la parte actora, ciudadana PETRA EUNICE GONZÁLEZ MOLLEJAS, asistida por el abogado PEDRO DURÁN, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de marzo de 2004. En consecuencia se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio seguido por PETRA EUNICE GONZÁLEZ MOLLEJAS en contra de D.C. ELECTRONICS.
No hay condenatoria en costas, dada la presunción de debilidad económica de la parte apelante.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días (30) días del mes de abril del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo la 1:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Giménez
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