REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Miércoles, 28 de Abril de 2004.
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2003-001224.
Demandante:, ALEXANDER ANTONIO MORILLO PEREZ, JUAN FRANCISCO HEREDIA, JOSÉ RAFAEL SILVA, ELIDES AMBROSIO ESCALONA QUIROZ y JUAN DE LA CRUZ SUAREZ venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de la cedulas de identidad N° 12.242.579, 11.268.656, 9.116.684, 13.436.365 y 11.427.454.
Apoderada del Demandante: FRANKLIN AMARO DURAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.784.
Demandadas: TRANSPORTE LIVIANO C.A., PREFABRICADOS PIOVESAN C.A y VENEBLOCK C.A, la primera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , bajo el N° 46, Tomo N° 232- A, de fecha 25/11/1996, la segunda inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 16, Tomo N° 4, de fecha 20/09/1996 y la tercera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 44, Tomo N° 14-A de fecha 02/04/1998.
Apoderados de las Demandadas: BLANCA HERNANDEZ Y ANTONIO LUIS CASTILLO VALENZUELA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.787 y 6.345.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
Se inició el presente asunto por demandante interpuesta el 20-11-2003, por el Abogado FRANKLIN AMARO DURAN en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MORILLO PEREZ, JUAN FRANCISCO HEREDIA, JOSÉ RAFAEL SILVA, ELIDES AMBROSIO ESCALONA QUIROZ y JUAN DE LA CRUZ SUAREZ, todos identificados en autos, siendo admitida por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24-11-2003; dejándose constancia sobre la notificación de la demandada el 17-12-2003, y celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 16-01-2004, oportunidad en la cual las partes en común acuerdo solicitaron al Juez la prolongación de la Audiencia, en fecha 30/01/2004 segunda oportunidad para la Audiencia Preliminar las partes no llegaron a ningún acuerdo y el Juez personalmente deja constancia que trato de mediar y conciliar las proposiciones de las partes sin lograrse la mediación se deja por concluida dicha etapa procesal y se remite el expediente a los Tribunales de Juicio.
HECHOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES
Observa el Tribunal que se alega en el escrito de demanda que ALEXANDER ANTONIO MORILLO PEREZ ingreso a la empresa en fecha 07/06/2000 y terminó su labores en fecha 17/07/2003, con un tiempo de servicio de 3 años 1 mes y 10 días, desempeñándose como ARRUMADOR de TRANSPORTE LIVIANO C.A, PREFABRICADOS PIOVESAN C.A y, VENEBLOCK C.A; que el actor JUAN FRANCISCO HEREDIA, ingresó a la empresa el 12/06/2000 y terminó sus labores en fecha 17/07/2003, con un tiempo de servicio de 3 años 1 mes y 5 días desempeñándose como ARRUMADOR de las referidas empresas; y que el accionante JOSÉ RAFAEL SILVA, ingresó en fecha 24/10/2000 y terminó sus labores en fecha 17/07/2003, con un tiempo de servicio de 2 años 5 meses y 1 día, con el cargo de ARRUMADOR; que el actor ELIDES AMBROSIO ESCALONA QUIROZ, ingresó en fecha 16/02/2001 y terminó sus labores el 17/07/2003, con un tiempo de servicio de 02 años 5 meses y 1 día, desempeñándose como ARRUMADOR; y el actor JUAN DE LA CRUZ SUAREZ, ingresó el 04/09/2001 y terminó sus labores el 17/07/2003, con el mismo cargo, todos bajo la bajo la subordinación del ciudadano NELSON PIOVESAN TUMIOTTO, Presidente de las referidas empresas.
Que por medio de una carta de despido que recibieron en fecha 17/07/2003, les notificaron que la sociedad mercantil TRANPORTE LIVINO C.A se había disuelto, por lo tanto terminaba la relación laboral.
Que desde el inicio de las relaciones laborales para la empresa TRANSPORTE LIVIANO C.A, trabajaban dentro de las instalaciones de la empresa PREFABRICADOS PIOVESAN C.A y algunas veces eran trasladados hasta los patios de la empresa VENEBLOCK C.A, para arrumar bloques.
Que las tres empresas, cuyos Representantes Legales son los ciudadanos NELSON PIOVESAN TUMIOTTO (Presidente), FREDDY PIOVESAN TUMIOTTO (Vice-Presidente), ELIZABETTA LAURETA PIOVESAN TUMIOTTO (Gerente General), muestran una relación directa entre los trabajadores con ambas empresas.
Que los depósitos de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fueron hechos por la empresa TRANSPORTE LIVIANO C.A, donde desempeñaban sus labores los trabajadores, sino que fueron realizados por la empresa PREFABRICADOS PIOVESAN C.A.
Que existe en el caso de autos el denominado Grupos de Empresas, por cuanto hacen responsables de sus prestaciones sociales a las empresas TRANSPORTE LIVIANO C.A PREFABRICADOS PIOVESAN C.A y VENABLOCK C.A, que las demandadas constituyen un grupo de empresas y cumplen con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo.
Que no le fueron canceladas la totalidad de sus prestaciones sociales, por lo que proceden a demandar las diferencias respectivas, en los siguientes términos:
1.- Para el ciudadano ELIDES AMBROSIO ESCALONA QUIROZ:
SALARIO INTEGRAL:
Desde - Hasta
Salario Promedio Mensual
Salario Promedio Diario
16/02/01 al 16/02/02
162.857,10
5.428,57
16/02/02 al 16/08/02
162.857,10
5.428,87
16/08/02 al 16/02/03
190.080,00
6.336,00
16/02/03 al 17/07/03
190.080,00
6.336,00
ANTIGÜEDAD:
16/02/01 al 16/02/02= 45 días x 6.438,82= Bs. 289.746,90.
16/02/02 al 16/08/02= 10 días x 6.438,82= Bs. 64.388,20.
01/05/02 al 16/02/03= 52 días x 7.515,12= Bs. 390.786,24.
16/02/03 al 17/07/03= 25 días x 7.515,12= Bs. 187.878,00
INTERESES SEGÚN ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: la cantidad de Bs. 209.918.502
UTILIDADES: Desde el 17/07/02 hasta el 17/07/03 = 60 días x 6.464,22 = Bs. 387.853,20.
VACACIONES:16/02/03 al17/07/03 = 11,25 días x 6.336,00 Bs. = Bs. 71.280,00.
Antigüedad del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 16/02/01 AL 17/07/03= 60 días x 7.515,12 Bs.= Bs. 450.907,20.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 2.755.737,44.
2.- Para el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORILLO PEREZ
SALARIO INTEGRAL:
Desde - Hasta
Salario Promedio Mensual
Salario Promedio Diario
07/06/00 al 31/12/00
171.900,00
5.730,00
01/01/01/al 31/12/01
181.305,30
6.043,51
01/01/02 al 31/12/02
203.342,40
6.778,08
01/04/03 al 17/07/03
203.342,40
6.778,08
ANTIGÜEDAD:
07/06/00 al 31/12/00= 15 días x 6.796,33= 101.945,25 Bs.
31/12/00 al 07/08/01= 30 días x 7.168,21= 215.046,30 Bs.
07/06/01 al 31/12/01= 30 días x 7.168,21= 215.046,30 Bs.
31/12/01 al 07/06/02= 32días x 8.039,48= 257.263,36 Bs.
07/06/02 al 07/06/03= 64 días x 8.039, 48= 514.526,72 Bs.
07/06/03 al 17/07/03= 5 días x 8.039,48= 40.197,40 Bs.
CALCULO DE INTERESES SEGÚN ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Bs. 498.245,24.
UTILIDADES: 17/07/02 al 17/07/03 = 60 días x 7.571,50 Bs. = Bs. 454.290,00.
VACACIONES: 07/06/03/ AL 17/07/03 = 2.33 días x 6.778,00 Bs. = Bs. 15.815,33.
INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
07/06/00 al 17/07/03 = 90 días x 8.039 Bs. = 723.553,20 Bs.
07/06/00 al 17/07/03 = 60 días x 8.039, 48 Bs. = 482.368,80 Bs.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 3.708.159, 3
3.- Para el ciudadano JUAN FRANCISCO HEREDIA MENDOZA
SALARIO INTEGRAL:
Desde – Hasta
Salario Promedio Mensual
Salario Promedio Diario
12/06/00 al 12/06/01
144.000,00
4.800,00
12/06/01/al 12/06/02
158.400,00
6.262,60
12/06/01 al 12/06/02
190.080,00
6.336,00
12/06/03 al 17/07/03
209.088,00
6.969,60
ANTIGÜEDAD:
12/06/00 al 12/06/01= 45 días x 5.693,28= 256.197,60 Bs.
12/06/01 al 12/06/02= 62 días x 6.262,60= 388.281,20 Bs.
12/06/02 al 12/06/03= 64 días x 7.515,12= 480.967,68 Bs.
12/06/03 al 17/07/03= 5 días x 8.266,64= 41.333,20 Bs.
CALCULO DE INTERESES SEGÚN ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Bs. 440.127,65.
UTILIDADES: 17/07/02 al 17/07/03 = 60 días x 6.682,98 Bs. = Bs. 400.978,80.
INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
12/06/00 al 17/07/03= 90 días x 8.266,64 Bs.= 743.997,83 Bs.
12/06/00 al 17/07/03 = 60 días x 8.266,64 Bs. = 495.998,401 Bs.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 3.456.214,70
4.- Para el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SUAREZ
SALARIO INTEGRAL:
Desde - Hasta
Salario Promedio Mensual
Salario Promedio Diario
04/09/01 al 04/05/02
158.400,00
5.280,00
04/05/02 al 04/09/02
190.080,00
6.336,00
12/06/01 al 12/06/02
190.080,00
6.336,00
12/06/03 al 17/07/03
209.088,00
6.969,60
ANTIGÜEDAD:
04/09/00 al 04/05/02= 25 días x 6.262,60= 156.565,00 Bs.
04/05/02 al 04/09/02= 20 días x 7.515,12= 150.302,40 Bs.
04/09/02 al 04/05/03= 40 días x 7.515,12= 300.604,80 Bs.
04/05/03 al 17/07/03= 22 días x 8.266,64= 181.866,08 Bs.
CALCULO DE INTERESES SEGÚN ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Bs. 160.774,254
UTILIDADES: 17/07/02 al 17/07/03 = 60 días x 6.499,50 Bs. = Bs. 389.970,00.
VACACIONES: 04/09/02/ al 17/07/03 = 18.75 días x 6.969,60 Bs. = 130.680,00 Bs.
INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
04/09/01 al 17/07/03= 60 días x 8.266,64 Bs.= 495.998,40 Bs.
04/09/01 al 17/07/03 = 45 días x 8.266,64 Bs. = 731.998,80 Bs.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 2.338.748,43
5.- Para el ciudadano JOSÉ RAFAEL SILVA:
Desde - Hasta
Salario Promedio Mensual
Salario Promedio Diario
24/10/00 al 24/10/01
158.400,00
5.280,00
24/10/01 al 24/10/02
190.080,00
6.336,00
24/10/02 al 24/05/03
190.080,00
6.336,00
24/05/03 al 17/07/03
209.088,00
6.969,60
ANTIGÜEDAD:
24/10/00 al 24/10/01= 45 días x 6.262,60= 281.817,00 Bs.
24/10/01 al 24/10/02= 62días x 7.515,12= 465.937,44 Bs.
24/10/02 al 24/05/03= 35 días x 7.515,12= 263.029,20 Bs.
24/05/03 al 17/07/03= 29 días x 8.266,64= 239.732,56 Bs.
CALCULO DE INTERESES SEGÚN ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Bs. 387.757,44.
UTILIDADES: 17/07/02 al 17/07/03 = 60 días x 6.969,60 Bs. = Bs. 418.176,00.
VACACIONES: 24/10/02/ al 17/07/03 = 17.33 días x 6.969,60 Bs. = 120.783,00 Bs.
INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
24/10/00 al 17/07/03= 90 días x 8.266,64 Bs.= 743.997,60 Bs.
24/10/00 al 17/07/03 = 60 días x 8.266,64 Bs. = 495.998,40 Bs.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 3.417.228,81
Por último, solicitan que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas e indexación judicial sobre los montos demandados.
SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la litis contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada NIEGA que los trabajadores hayan sido despedidos en fecha 17/09/2003; que en fecha 17/07/2003 hayan recibido una carta de despido; que el ciudadano NELSON PIOVESAN TUMIOTTO, como Representante Legal de las empresas haya debido pagarles a los demandantes las prestaciones sociales como lo manda la ley y determinar una relación completa de los pagos realizados, como también deducir el pago de prestaciones sociales; NIEGAN que los demandantes hayan prestado servicios a las empresas PREFABRICADOS PIOVESAN C.A y VENEBLOCK C.A. NIEGA; que la fecha de culminación de la relación de trabajo de los demandantes haya sido el 17/07/2003 o el 17/09/2003, ya que la fecha real es el 14/07/2003 y en el caso concreto del demandante ELIDES AMBROSIO ESCALONA QUIROZ la fecha de su retiro fue el 08/06/2001; NIEGAN la procedencia de todos y cada uno de los monto reclamados por diferencia de prestaciones sociales; NIEGAN el presunto último salario diario normal y el último salario integral, así como la pretendida indexación de los montos demandados.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 135 el momento, la forma y modo en que debe realizarse la contestación de la demanda en materia laboral, señalando que se tendrán por admitidos aquellos hechos en que no se hubiere expuestos los motivos del rechazo ni apareciere desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios.
En el caso de autos, constata el Jugador que la parte demandada cumplió con los extremos señalados en la referida norma, al expresar las razones y fundamentos de sus rechazos en forma pormenorizada.
En cuanto a la carga probatoria, prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es del tenor siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En el caso de marras, atendiendo a la forma y modo en que se contestó la presente acción, corresponderá a las demandadas probar los hechos que quedaron sometidos al régimen probatorio, los cuales son:
La existencia de la relación laboral con las empresas PREFABRICADOS PIOVESAN C.A y VENEBLOCK C.A.
Fechas de egresos;
Fecha de ingreso del co-demandante Elides Escalona;
Salarios para el cálculo de las prestaciones sociales;
Forma de terminación de la relación laboral
Procedencia de los montos y conceptos reclamados, entre otros.
La existencia del grupo de empresas.
Se pasa de seguidas a valorar las pruebas aportadas al proceso por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
(Transporte Liviano C.A; Prefabricados Piovesan C.A; y Veneblock)
DOCUMENTALES:
Marcadas A1, A2, A3, A4, y A5, Copias de Consignaciones del saldo de indemnizaciones y prestaciones sociales (Folios 83 al 96). Observa el Tribunal que se trata de documentos privados consignados por ante la URDD CIVIL en fecha 25 de julio del 2003, según se desprende de sello húmedo, referida a los asuntos KP02-S-2003 5441, KP02-S-2003 5443, KP02-S-2003 5444, KP02-S-2003 5440, KP02-S-2003 5445, por los ciudadanos ELISABETTA LAURETTA PIOVESAN TUMIOTO y FREDDY PIOVESAN TUMIOTO, en sus condiciones de Liquidadores de la sociedad mercantil Transporte Liviano C.A., donde se expresa que la empresa cesó sus actividades comerciales y entró en proceso de liquidación, por lo cual procedieron en dicha oportunidad a consignar las prestaciones sociales de los demandantes, sin incluir la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
Marcada B, Copia del Diario El Informador, donde se constata el registro del acta donde se acordó la disolución de la empresa TRANSPORTE LIVIANO C.A., y la designación de los liquidadores; la cual se aprecia, empero debe ser concatenada su valoración con el documento registrado original y copia certificada. Y así se establece.
Marcada C1, C2, C3, C4, C5 Copias de las Planillas del I.V.S.S (Folios 270 al 284).; que se aprecian en todo su valor probatorio por poseer sello húmedo del mismo; de los cuales se observa que fue participado el retiro del trabajador al I.V.S.S.; causa del retiro renuncia, lo cual contradice los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de las demandadas, en especial, el hecho alegado de que la empresa TRANSPORTE LIVIANO C.A., cesó en sus funciones. Como puede observarse, existe falsedad en cuanto a la información suministrada por la empresa al I.V.S.S.; máxime que la empresa notificó a los actores para que retiraran sus prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, como fue constatado en las pruebas valoradas con anterioridad. Y así se establece.
Marcadas D1, D2, D3, D4, D5 Copias de Cheque de Gerencia de fecha 21/07/2003 del Banco Mercantil (Folios 285 al 289). Que se aprecian en todo su valor probatorio, conforme la sana crítica, en el sentido que fueron emitidos los referidos cheques. Y así se establece.
Marcados E1, E2, E3, E4, E5 Estados de Cuentas emitidos por el Departamento de Fideicomiso de Prestaciones Sociales del Banco Mercantil (Folios 290 al 294). Que se aprecian en todo su valor probatorio, que aun cuando no fueron ratificados por la ciudadana MORELYS MACHADO RAGA Coordinadora de Fideicomiso de Prestaciones Sociales, los mismos constituyen estados de Cuenta emanados de la Institución Bancaria MERCANTIL Banco Universal, que deben ser concatenados con los otros soportes aportados por las partes al proceso. En este estado, observa el Tribunal que el total disponible de SILVA JOSÉ RAFAEL hasta el 21-07-2003 era de Bs. 432.969,15; MORILLO PEREZ ALEXANDER hasta el 21-07-2003 era de Bs. 286.196,03; HEREDIA MENDOZA JUAN hasta el 21-07-2003 era de Bs. 262.457,18; ESCALONA QUIROZ ELIDES hasta el 21-07-2003 era de Bs. 413.764,49; SUAREZ JUAN hasta el 21-07-2003 era de Bs. 240.549,73. Y así se establece.
Marcado F1 al F25 ambos inclusive, relaciones Boucher y Planillas de depósitos de fechas 25/04/2001, 15/05/2001, 27/069/2001, 23/07/2001, 04/09/2001, 19/09/2001, 08/10/2001, 22/11/2001, 14/12/2001, 04/02/2002, 27/02/2002, 20/03/2002, 24/04/2002, 16/05/2002, 26/06/2002, 17/07/2002, 16/08/2002, 16/09/2002, 30/10/2002, 20/11/2002, 19/02/2003, 27/02/2003, 28/03/2003, 02/0472003, 24/04/2003 respectivamente (Folios 295 al 366); que se aprecian en todo su valor probatorio con las consecuencias que más adelante se señalan. Y así se establece.
Marcados G1, G2, G3, G4 y G5 Copias de Comprobantes de pago de recibo de salidas de vacaciones colectivas diciembre 2002, (Folios 367 AL 371), que se aprecian en todo su valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser reconocidos en la Audiencia de Juicio; de ellos se constata el pago de vacaciones periodo 2002 de cada uno de los demandantes. Y así se establece.
Marcados “H1” hasta “H3” ambos inclusive, copias de comprobantes de pago de recibos de participación en los beneficios, del ejercicio 01-07-2001 al 30-06-2002, por Bs. 243.610,14; Bs. 346.955,95; Bs. 345.612,85; correspondiente a los ciudadanos Juan Heredia, Silva José y Escalona Elides respectivamente; que se aprecian en todo su valor probatorio, quedando probado el pago de los beneficios allí descritos. Y así se establece.
Talonarios de facturas de contratos de fletamento efectuados con diferentes empresas (Folios 377 al 1176); que se aprecian en todo su valor probatorio, sin embargo, se percata el Juzgador que a partir del folio 1039 los talonarios de facturas se encuentran sin llenar, es decir, sólo pueden ser apreciados como indicios que deben ser concatenados con los talonarios que si están llenados; dichos instrumentos fueron reconocidos en la Audiencia de Juicio, por ello adquieren el valor probatorio que emerge del artículo 78 de la Ley adjetiva laboral. Y así se establece.
EXHIBICIÓN:
Se solicitó la exhibición de los documentos marcados G1, G2, G3, G4 y G5 relativos a Copias de Comprobantes de pago de recibo de salidas de vacaciones colectivas diciembre 2002; marcados H1 hasta H5 ambos inclusive, Copia de Comprobantes de Pago de recibo de participación en los beneficios (utilidades), del ejercicio culminado en julio del 2002; que no fueron exhibidos en la Audiencia de Juicio, por ello acarrea las consecuencias del artículo 82 de la Ley adjetiva Laboral. Y así se establece.
INFORMES:
Prueba de informe al Banco Mercantil a los efectos de que remita copias certificadas de los instrumentos marcados E1, E2, E3, E4, E5, sobre estados de Cuentas emitidos por el Departamento de Fideicomiso de Prestaciones Sociales del Banco Mercantil y los marcados Marcado F1 al F25 ambos inclusive, Planillas de depósitos de fechas 25/04/2001, 15/05/2001, 27/069/2001, 23/07/2001, 04/09/2001, 19/09/2001, 08/10/2001, 22/11/2001, 14/12/2001, 04/02/2002, 27/02/2002, 20/03/2002, 24/04/2002, 16/05/2002, 26/06/2002, 17/07/2002, 16/08/2002, 16/09/2002, 30/10/2002, 20/11/2002, 19/02/2003, 27/02/2003, 28/03/2003, 02/0472003, 24/04/2003 respectivamente., así como se informe la fecha en que recibió dicho fideicomiso del Banco Interbank y los saldos respectivos. Esta prueba será valorada con las pruebas de informes solicitadas por la parte demandante, por tener ambas plena relación. Y así se establece.
Prueba de informe al I.V.S.S sobre los siguientes particulares: Quién o quienes son los patronos de los asegurados ELIDES AMBROSIO ESCALONA QUIROS, ALEXANDER MORILLO, JUAN FRANCISCO HEREDIA MENDOZA, JUAN DE LA CRUZ SUAREZ Y JOSE RAFAEL SILVA, numero de asegurados 113436365, 112242579, 111268656, 111427454 y 109116684; informe las fechas de ingreso y egresos del registro de asegurados de sus patronos. A los folios 1287 al 1297, ambos inclusive, cursa respuesta y anexos remitidos por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 18 de marzo del 2004, que se aprecian en todo su valor probatorio, y de las cuales se constata que según los registros de la Inspectoría, los demandantes aparecen inscritos en el Seguro Social por esta Región; el representante PIOVENSAN NELSÓN. Y así se establece.
Prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los efectos que remita copia certificada de los escritos y anexos consignados como pruebas; así como la correspondencia emanada del IVSS; copia de los recaudos consignados en ese despacho el día 15-07-2003, al N° de correspondencia 10.095, y que cursan en el expediente 3872-2003. Esta prueba será apreciada con posterioridad, pues se encuentran otras pruebas que se relacionan o tratan de la misma información; y la no valoración en este momento en nada afecta su apreciación por el Juzgador y las resultas del proceso. Y así se establece.
INSPECCIÓN OCULAR:
Inspección ocular en las nóminas de la Empresa PREFABRICADOS PIOVESAN C.A. y VENEBLOCK C.A., desde junio del 2000 hasta Julio del 2003, a fin de desvirtuar que en las mismas hayan figurado como trabajadores los demandantes.
Inspección ocular en las oficinas del Registro Mercantil Primero de ésta jurisdicción a fin de verificar en los expedientes de las empresas demandadas que en sus últimos balances aprobados obtuvieron pérdidas patrimoniales; así como la fecha de cierre del ejercicio de TRANSPORTE LIVIANO C.A., cuando estaba activa.
Ambas inspecciones oculares no fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente, tal como se constata al folio 1239 de autos. Y así se establece.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Marcados “C”, notificaciones de fechas 17-07-2003, realizada por la Empresa TRANSPORTE LIVIANO C.A. a los demandantes (Folios 105 al 109). De los referidos documentos se constata que la referida empresa notificó a los demandantes del la forma de terminación de la relación laboral en fecha 17-07-2003, y que debían presentarse ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el día 18 de Julio del 2003 a la 01:00 p.m., para hacer el retiro de las prestaciones sociales que por ley les corresponde. Y así se establece.
Marcado “D” Tarjeta de presentación (Folio 110). Conforme la sana crítica, no constituye elemento probatorio sobre los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se establece.
Marcado “E” Fideicomiso (Folio 111). Observa el Tribunal que no presente firma ni sello alguno, por ende no puede ser oponible a ninguna de las partes, por no constituir documento privado. Y así se establece.
Marcados M, N y L, estados de cuenta del fideicomiso (Folios 112 y 113). Tales instrumentos probatorios no se encuentran suscritos por ninguna persona, ni poseen sello que avale su autenticidad, sin embargo, los mismos emanan de computadora a través de sistemas electrónicos, en consecuencias su valoración dependerá de la constatación en autos de los fideicomisos respectivos. Y así se establece.
Marcados O y G recibos de pagos semanal y liquidación de prestaciones sociales (Folios 116 al 145). El marcado “G” que riela al folio 114, no es oponible a ninguna de las partes por carecer de firma o selló que avale su creación; máxime que la parte demandada los impugnó por tales circunstancias; igual suerte corren los sobre marcados “O” que rielan al folio 116 de autos. En cuanto a los recibos marcados “O” que rielan a los folios 117 al 145 y vuelto, los mismos se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, al ser reconocidos por la parte demandada TRANSPORTE LIVIANO C.A., de los cuales se constatan los pagos realizados al ciudadano ELIDES ESCALONA desde el 15-06-2001 hasta el 03-07-2003, producto de la relación laboral; el último salario de Bs. 6.336,00 diarios. Y así se establece.
INFORMES: Solicito prueba de informes al Banco Mercantil de Barquisimeto sobre los siguientes particulares: Estado de Cuenta del fideicomiso N° 59668 del ciudadano ESCALONA QUIROS ELIDES, titular de la Cédula de Identidad N° 13.436.365; Fecha de inicio y de finalizaciones del fideicomiso; Si la empresa que depositaba el fideicomiso era prefabricados PIOVESAN C.A; Remita los movimientos desde su inicio hasta el final del mismo. A los folios 1305 y 1306, riela comunicación remitida por la referida Institución Bancaria, en que informa al Tribunal que según documento autenticado pro ante la Notaría Pública de Barquisimeto, el 03-11-1997, bajo el N° 47, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; y por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 22-12-1997, bajo el N° 15, Tomo 113; los trabajadores –entiende éste Tribunal que son todos- de PREFABRICADOS PIOVESAN C.A., constituyeron con INTERBANK C.A., hoy Banco Mercantil, un fideicomiso de prestaciones de antigüedad; que hasta el 02-04 del 2003 se mantuvo una cuenta corriente en las que sus clientes, entre ellos las empresas que forman el GRUPO PIOVESAN, realizaban depósitos; así mismo consta al folio 1300 relación por fecha, concepto, monto y total de aportes realizados; se observa que la LIQUIDACION del FIDEICOMISO fue en fecha 21-07-2003; y un saldo disponible de Bolívares cero (Bs. 00,00). Y así se establece.
Marcado P recibo de pago semanal del ciudadano ALEXANDER MORILLO PEREZ, desde el 07/06/2000 al 17/07/2003, (Folios 147 al 185). Que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, al ser reconocidos por la parte demandada PREFABRICADOS PIOVESAN C.A. Y PREFABRICADOS PIOVESAN, de los cuales se constatan los pagos realizados al ciudadano ALEXANDER MORILLO desde el 15-06-2000 hasta el 17-07-2003, producto de la relación laboral; con un último salario de Bs. 7.286,40 diarios. Y así se establece.
Marcado Q recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional, (Folios 186 y 187; y 190 al 193). Que se aprecian conforme lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, con lo cual queda probado el pago de tales conceptos en los periodos 2000, 2001 y 2002. Y así se establece.
Marcado R recibo de pago del 2001-2002 y 2002-2003, de utilidades (Folios 194 y 195). Que se aprecian conforme lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, con lo cual queda probado el pago de tales conceptos en los periodos 2001 y 2002, por Bs. 351.604,87 y Bs. 369.592,72 respectivamente. Y así se establece.
Marcado “S” documentales que prueba parte de lo depositado en el Fideicomiso, estado de cuenta de Interbank (Folios 196 y 197). Observa el Tribunal que el mismo no se encuentra suscrito por persona alguna ni contiene sello, sin embargo, por máxime de experiencia las Instituciones Bancarias remiten los Estados de Cuenta en ese formato (Folio 196), por lo cual se le da el valor probatorio conforme la sana crítica, del cual se constata la existencia de un capital disponible al 31-12-2000, de Bs. 62.524,91; beneficios Bs. 1.286,72; honorarios Bs. 183,99; y beneficios netos; 1.102,73.; y del instrumento que riela al folio 197 no es oponible a ninguna de las partes por no estar suscrito, empero arroja un indicio que debe ser concatenado con otras pruebas. Y así se establece.
Marcado T liquidación que intentó pagarle la empresa demandada (Folio 198). Este instrumento no es oponible a ninguna de las partes por carecer de firma o selló que avale su creación; máxime que la parte demandada los impugnó en la audiencia de juicio. Y así se establece.
INFORMES: Solicito prueba de informes al Banco Mercantil de Barquisimeto sobre los siguientes particulares: Estados de Cuenta del fideicomiso del ciudadano MORILLO PÉREZ ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 12.242.579; Fecha de inicio y de finalizaciones del fideicomiso; Si la empresa que depositaba el fideicomiso era prefabricados PIOVESAN C.A.; remita los movimientos desde su inicio hasta el final del mismo.
Al respecto, cursa al folio 1299 1300, comunicación remitida por la referida Institución Bancaria, en que informa al Tribunal que según documento autenticado pro ante la Notaría Pública de Barquisimeto, el 03-11-1997, bajo el N° 47, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; y por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 22-12-1997, bajo el N° 15, Tomo 113; los trabajadores –entiende éste Tribunal que son todos- de PREFABRICADOS PIOVESAN C.A., constituyeron con INTERBANK C.A., hoy Banco Mercantil, un fideicomiso de prestaciones de antigüedad; que hasta el 02-04 del 2003 se mantuvo una cuenta corriente en las que sus clientes, entre ellos las empresas que forman el GRUPO PIOVESAN, realizaban depósitos; así mismo consta al folio 1300 relación por fecha, concepto, monto y total de aportes realizados; se observa que la LIQUIDACION del FIDEICOMISO fue en fecha 21-07-2003; y un saldo disponible de Bolívares cero (Bs. 00,00). Y así se establece.
Marcado ANEXO 1, recibos de pago semanal del ciudadano JUAN FRANCISCO HEREDIA MENDOZA, desde el 12/01/2000 al 17/07/2003, (Folios 201 al 224). Que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, al ser reconocidos por la parte demandada TRANSPORTE LIVIANO C.A., de los cuales se constatan los pagos realizados al ciudadano JUAN HEREDIA, desde el 19-10-2001 hasta el 10-07-2003, producto de la relación laboral; con un último salario de Bs. 6.652,80 diarios. Y así se establece.
Marcado ANEXO 2, Liquidación que intentó pagarle la empresa demandada al anterior trabajador. Este instrumento no es oponible a ninguna de las partes por carecer de firma o selló que avale su creación; máxime que la parte demandada los impugnó en la audiencia de juicio. Y así se establece.
Marcado ANEXO 3, Carta de Despido (disolución anticipada de la sociedad). Del cual se constata que la empresa TRANSPORTE LIVIAN C.A., notificó al demandante Juan Heredia, de la forma de terminación de la relación laboral, en fecha 17-07-2003, y que debía presentarse ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el día 18 de Julio del 2003 a la 01:00 p.m., para hacer el retiro de las prestaciones sociales que por ley les corresponde. Y así se establece.
Marcado ANEXO 4 y ANEXO 5, documentales. El anexo 4 trata de Estado de Cuenta de Fideicomiso del ciudadano JUAN HEREDIA, al 31-12-2002, por un monto disponible de Bs. 286.531,90; en cuanto al anexo 5 (Folio 212) no es oponible a ninguna de las partes por no estar suscrito, empero arroja un indicio que debe ser concatenado con otras pruebas, para que surta sus efectos en la presente causa. Y así se establece.
INFORMES: Solicito prueba de informes al Banco Mercantil de Barquisimeto sobre los siguientes particulares: Estados de Cuenta del fideicomiso N° 59668, del ciudadano JUAN FRANCISCO HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.268.656; Fecha de inicio y de finalizaciones del fideicomiso; Si la empresa que depositaba el fideicomiso era prefabricados PIOVESAN C.A.; Remita los movimientos desde su inicio hasta el final del mismo. Al respecto, a los folios 1307 y 1308, cursa comunicación remitida por la referida Institución Bancaria, en que informa al Tribunal que según documento autenticado pro ante la Notaría Pública de Barquisimeto, el 03-11-1997, bajo el N° 47, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; y por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 22-12-1997, bajo el N° 15, Tomo 113; los trabajadores –entiende éste Tribunal que son todos- de PREFABRICADOS PIOVESAN C.A., constituyeron con INTERBANK C.A., hoy Banco Mercantil, un fideicomiso de prestaciones de antigüedad; que hasta el 02-04 del 2003 se mantuvo una cuenta corriente en las que sus clientes, entre ellos las empresas que forman el GRUPO PIOVESAN, realizaban depósitos; así mismo consta relación por fecha, concepto, monto y total de aportes realizados; se observa que la LIQUIDACION del FIDEICOMISO fue en fecha 21-07-2003; y un saldo disponible de Bolívares cero (Bs. 00,00); Y así se establece.
Marcado ANEXO 1, recibos de pago semanal del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SUÁREZ, desde el 04/09/2001 al 17/07/2003, (Folios 214 al 224). Que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, al ser reconocidos por la parte demandada TRANSPORTE LIVIANO C.A., de los cuales se constatan los pagos realizados al ciudadano JUAN DE LA CRUZ SUAREZ, desde el 23-08-2002 hasta el 26-06-2003, producto de la relación laboral; con un último salario de Bs. 6.336,00 diarios. Y así se establece.
Marcado ANEXO 2, pago de vacaciones y bono vacacional (folios 225 al 228) del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SUAREZ, que se aprecian conforme lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, con lo cual queda probado el pago de tales conceptos en los periodos 2000, 2001 y 2002; con un neto a pagar de Bs. 116.160, y Bs. 199.330,56 respectivamente. Y así se establece.
Marcado ANEXO 3, Arreglo ofrecido por la demandada (Folio 229). Este instrumento no es oponible a ninguna de las partes por carecer de firma o selló que avale su creación; máxime que la parte demandada los impugnó en la audiencia de juicio. Y así se establece.
INFORMES: Solicito prueba de informes al Banco Mercantil de Barquisimeto sobre los siguientes particulares: Estados de Cuenta del fideicomiso N° 59668, del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.427.545; Fecha de inicio y de finalizaciones del fideicomiso; Si la empresa que depositaba el fideicomiso era prefabricados PIOVESAN C.A.; Remita los movimientos desde su inicio hasta el final del mismo. En este caso, cursa al folio 1301 al 1302, comunicación remitida por la referida Institución Bancaria, en que informa al Tribunal que según documento autenticado pro ante la Notaría Pública de Barquisimeto, el 03-11-1997, bajo el N° 47, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; y por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 22-12-1997, bajo el N° 15, Tomo 113; los trabajadores –entiende éste Tribunal que son todos- de PREFABRICADOS PIOVESAN C.A., constituyeron con INTERBANK C.A., hoy Banco Mercantil, un fideicomiso de prestaciones de antigüedad; que hasta el 02-04 del 2003 se mantuvo una cuenta corriente en las que sus clientes, entre ellos las empresas que forman el GRUPO PIOVESAN, realizaban depósitos; así mismo consta relación por fecha, concepto, monto y total de aportes realizados; se observa que la LIQUIDACION del FIDEICOMISO fue en fecha 21-07-2003; y un saldo disponible de Bolívares cero (Bs. 00,00); Y así se establece.
Marcado ANEXO 1, recibos de pago semanal del ciudadano SILVA JOSÉ RAFAEL, desde el 24/10/2000 al 17/07/2003, (Folios 231 al 256). Que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, al ser reconocidos por la parte demandada TRANSPORTE LIVIANO C.A., de los cuales se constatan los pagos realizados al ciudadano JOSÉ SILVA, desde el 14-12-2000 hasta el 17-07-2003, producto de la relación laboral; con un último salario de Bs. 6.336,00 diarios. Y así se establece.
Marcado ANEXO 2, pago de vacaciones y bono vacacional, 2000/2001, (Folios 257 al 261) del actor SILVA JOSÉ RAFAEL. Que se aprecian conforme lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, con lo cual queda probado el pago de tales conceptos en los periodos 2000, 2001 y 2002; con un neto a pagar de Bs. 150.314,oo; Bs. 165.788,80 y Bs. 207.202,56 respectivamente. Y así se establece.
Marcado ANEXO 3, recibo de pago de utilidades, del último año (Folios 262 al 264). Que se aprecian conforme lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, con lo cual queda probado el pago de tal concepto en el ejercicio 2000-2001 por un monto de Bs. 229.620,53; y del ejercicio 2001-2002 por Bs. 346.955,95. Y así se establece.
Marcado ANEXO 4, recibo de depósito de fideicomiso (Folio 265). Que se aprecia en todo su valor probatorio conforme la sana crítica, donde se constata un total disponible al 31-12-2002 por Bs. 432.969,15. Y así se establece.
INFORMES: Solicito prueba de informes al Banco Mercantil de Barquisimeto, sobre los siguientes particulares: Estados de Cuenta del fideicomiso N° 59668, del ciudadano SILVA JOSÉ RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 9.116.684; Fecha de inicio y de finalizaciones del fideicomiso; Si la empresa que depositaba el fideicomiso era prefabricados PIOVESAN C.A.; Remita los movimientos desde su inicio hasta el final del mismo. En este caso, cursa al folio 1303 al 1304, comunicación remitida por la referida Institución Bancaria, en que informa al Tribunal que según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto, el 03-11-1997, bajo el N° 47, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; y por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 22-12-1997, bajo el N° 15, Tomo 113; los trabajadores –entiende éste Tribunal que son todos- de PREFABRICADOS PIOVESAN C.A., constituyeron con INTERBANK C.A., hoy Banco Mercantil, un fideicomiso de prestaciones de antigüedad; que hasta el 02-04 del 2003 se mantuvo una cuenta corriente en las que sus clientes, entre ellos las empresas que forman el GRUPO PIOVESAN, realizaban depósitos; así mismo consta relación por fecha, concepto, monto y total de aportes realizados; se observa que la LIQUIDACION del FIDEICOMISO fue en fecha 21-07-2003; y un saldo disponible de Bolívares cero (Bs. 00,00); Y así se establece.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Este Juzgado, en aras de inquirir la verdad, instó a las co-demandadas PREFABRICADOS PIOVESAN C.A. y VENEBLOCK C.A., para que EXHIBAN las nóminas de la Empresa desde el mes de junio del 2000 hasta Julio del 2003, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, los apoderados judiciales de las demandadas procedieron a exhibir los libros de nóminas, que se aprecian en todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Así mismo, ofició al Registro Mercantil Primero de ésta jurisdicción, a los efectos que informe al Tribunal sobre si los últimos balances aprobados de las empresas: PREFABRICADOS PIOVESAN C.A. y VENEBLOCK C.A, obtuvieron pérdidas patrimoniales; así como la fecha de cierre del ejercicio de TRANSPORTE LIVIANO C.A., cuando estaba activa. Al folio 1284 cursa respuesta emitida por el Abg. Raúl Darío Grateron, en su condición de Registrador Mercantil Primero del Estado Lara, en el cual informa al Tribunal que la empresa PREFABRICADOS PIOVESAN C.A., obtuvo perdidas por Bs. 38.797.411,86 en el último balance aprobado al 30-06-2003; que la empresa VENEBLOCK C.A., obtuvo igualmente pérdidas por Bs. 33.478.945,52 al 30-11-2003. La cual se aprecia en todo su valor probatorio por emanar de un ente público. Y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta el régimen de distribución de la carga de la prueba, llega a la plena convicción el juzgador que en el presente caso existe lo que en doctrina se conoce como “Grupo de Empresas”, hecho éste que fue reconocido en la Audiencia de Juicio por los apoderados judiciales de las demandadas PREFABRICADOS PIOVESAN C.A.; VENEBLOCK C.A, y TRANSPORTE LIVIANO C.A., ello en atención a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil venezolano vigente; igualmente quedó probado con los recibos de pagos aportadas por los demandantes; con las afirmaciones que rielan en los informes de la Institución Bancaria Banco Mercantil, en consecuencia las referidas empresas responden por los pasivos laborales adeudados a los demandantes. Y así se establece
En cuanto al hecho controvertido referido a las Fechas de egresos de los demandantes, ha quedado probado en autos que la misma ocurrió el 17 de Julio del 2003, fecha en que el patrono notificó a los accionantes la terminación de la relación laboral.
El otro punto controvertido, “forma de terminación de la relación laboral”, concluye el Juzgador que la misma fue por despido injustificado, y no por renuncia de los actores como pretendían probar y no probó la parte demandada, pues de las pruebas aportadas, en especial de los formularios del IVSS y de la Inspectoría del Trabajo, se informaron hechos diferentes a los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio y en el escrito de contestación.
Es este estado, es impretermitible y no debe escapar a la consideración del Tribunal, el hecho que la parte demandada durante el proceso, en especial en la Audiencia de Juicio, manifestó a través de sus apoderados judiciales que la empresa TRANSPORTE LIVIANO C.A., decidió cerrar sus puertas comerciales por disolución de la sociedad que fue acordado en Acta del 10 de Junio del 2003, sin embargo, en documentos que rielan a los folios 270 al 284, la prenombrada empresa le manifestó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el retiro de los trabajadores demandantes estableciendo como causa “Renuncia”, lo que contradice sus alegatos, lo que trae como consecuencia el establecimiento por el Tribunal que la forma de terminación de la relación laboral fue por Despido Injustificado, correspondiéndole las indemnizaciones establecidas en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo demandadas.
Respecto a la fecha de ingreso del demandante Elides Escalona, queda establecida la misma el día 16-02-2001, pues las demandadas no aportaron pruebas donde quede probada la alegada en la contestación de la demanda. Y así se establece.
En cuanto a los salarios para el cálculo de las prestaciones sociales, las demandadas sólo procedieron a rechazar los mismos, sin embargo no lograron desvirtuarlos durante la fase probatoria, en consecuencia se tiene como exactos los alegados por los demandantes en su libelo de demanda, que aparecen reflejados precedentemente, es decir, en el cuerpo de la presente decisión. Y así se establece
Por último, toca pronunciarse al Tribunal sobre la procedencia de las reclamaciones laborales, con excepción de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues este concepto prosperó como se dejó sentado anteriormente. En este orden de ideas, se pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados:
Intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este concepto reclamado por cada uno de los accionantes; y atendiendo la valoración de las pruebas que consta en autos y en atención a los mismos señalamientos de los accionantes en su escrito de demanda, cando expresan al folio 10 entre otros que “…tenemos razón para creer que estos depósitos no se hicieron…”; así como lo expresado en la audiencia de juicio por las partes, llega a la plena convicción el Juzgador que la empresa canceló adecuadamente y conforme la ley tal concepto a cada uno de los accionantes, en consecuencia tal pretensión no prospera. Y así se establece.
Utilidades. Consta de autos que la parte demandada canceló como último pago de utilidades la cantidad de 60 días de utilidades, en el periodo 01-07-2001 al 30-06-2002; no consta de las actas del expediente que el patrono haya cancelado las utilidades del periodo 01-07-2002 al 17-07-2003, en consecuencia tal reclamación es procedente; sin embargo, por ser un hecho cierto que la empresa generó pérdidas en el último período, en consideración las utilidades condenadas a pagar serán las legales, es decir, de 15 días por el salario devengado.
Antigüedad del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Analizadas las pruebas y las actas que conforman el presente asunto, así como la exposición de los hechos en la Audiencia de Juicio, llega a la plena convicción éste Juzgador que a los demandantes se les ha cancelado sus prestaciones sociales en cuanto a la antigüedad del prenombrado artículo, en consecuencia tales pretensiones son improcedentes.
Vacaciones y Bono Vacacional. Analizadas las pruebas y las actas que conforman el presente asunto, así como la exposición de los hechos en la Audiencia de Juicio, llega a la plena convicción éste Juzgador que los demandantes no han cobrado estos conceptos, en consecuencia tales pretensiones prosperan.
En virtud de las anteriores consideraciones, las demandadas deberán pagar a los actores, los siguientes conceptos, montos y cantidades:
Para el ciudadano ELIDES AMBROSIO ESCALONA QUIROZ:
Por UTILIDADES: Desde el 17/07/02 hasta el 17/07/03 = 15 días x 6.464,22 = Bs. 96.963,30.
Por VACACIONES: Desde el 16/02/03 al 17/07/03 = 11,25 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 71.280,00.
Por Antigüedad del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 16/02/01 al 17/07/03 = 60 días x Bs. 7.515,12 = Bs. 450.907,20.
Para el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORILLO PEREZ
Por UTILIDADES: Desde el 17/07/02 al 17/07/03 = 15 días x 7.571,50 Bs. = Bs. 113.572,50.
Por VACACIONES: Desde el 07/06/03/ AL 17/07/03 = 2.33 días x 6.778,00 Bs. = Bs. 15.815,33.
Por INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Antigüedad: Desde el 07/06/00 al 17/07/03 = 90 días x 8.039 Bs. = Bs. 723.553,20.
Preaviso: Desde el 07/06/00 al 17/07/03 = 60 días x 8.039, 48 Bs. = Bs. 482.368,80.
Para el ciudadano JUAN FRANCISCO HEREDIA MENDOZA
Por UTILIDADES: Desde el 17/07/02 al 17/07/03 = 15 días x 6.682,98 Bs. = Bs. 100.244,70.
Por INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Antigüedad: Desde el 12/06/00 al 17/07/03= 90 días x 8.266,64 Bs.= 743.997,83 Bs.
Preaviso: Desde el 12/06/00 al 17/07/03 = 60 días x 8.266,64 Bs. = 495.998,401 Bs.
Para el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SUAREZ
Por UTILIDADES: Desde el 17/07/02 al 17/07/03 = 15 días x 6.499,50 Bs. = Bs. 97.492,50.
Por VACACIONES: Desde el 04/09/02/ al 17/07/03 = 18.75 días x 6.969,60 Bs. = 130.680,00 Bs.
Por INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Antigüedad: Desde el 04/09/01 al 17/07/03= 60 días x 8.266,64 Bs.= Bs. 495.998,40.
Preaviso: Desde el 04/09/01 al 17/07/03 = 45 días x 8.266,64 Bs. = Bs. 731.998,80.
Para el ciudadano JOSÉ RAFAEL SILVA:
Por UTILIDADES: Desde el 17/07/02 al 17/07/03 = 15 días x 6.969,60 Bs. = Bs. 104.544,oo.
Por VACACIONES: Desde el 24/10/02/ al 17/07/03 = 17.33 días x 6.969,60 Bs. = Bs. 120.783,00.
Por INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Antigüedad: Desde el 24/10/00 al 17/07/03= 90 días x 8.266,64 Bs.= Bs. 743.997,60.
Preaviso: Desde el 24/10/00 al 17/07/03 = 60 días x 8.266,64 Bs. = Bs. 495.998,40.
Todo lo cual arroja la sumatoria de Seis Millones Doscientos Dieciséis Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 6.216.193,96) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que las demandadas deberán pagar a los accionantes. Y así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos: ALEXANDER ANTONIO MORILLO PEREZ, JUAN FRANCISCO HEREDIA, JOSÉ RAFAEL SILVA, ELIDES AMBROSIO ESCALONA QUIROZ y JUAN DE LA CRUZ SUAREZ venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de la cedulas de identidad N° 12.242.579, 11.268.656, 9.116.684, 13.436.365 y 11.427.454, debidamente representador por el Abogado en ejercicio FRANKLIN AMARO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.784., en contra de las empresas TRANSPORTE LIVIANO C.A., PREFABRICADOS PIOVESAN C.A y VENEBLOCK C.A, la primera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , bajo el N° 46, Tomo N° 232- A, de fecha 25/11/1996; la segunda inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 16, Tomo N° 4, de fecha 20/09/1996 y la tercera, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 44, Tomo N° 14-A de fecha 02/04/1998.
SEGUNDO: Se condena a las demandadas, a pagar a los demandantes, antes identificados, los siguientes conceptos y cantidades:
Para el ciudadano ELIDES AMBROSIO ESCALONA QUIROZ:
Por UTILIDADES: Desde el 17/07/02 hasta el 17/07/03 = 15 días x 6.464,22 = Bs. 96.963,30.
Por VACACIONES: Desde el 16/02/03 al 17/07/03 = 11,25 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 71.280,00.
Por Antigüedad del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 16/02/01 al 17/07/03 = 60 días x Bs. 7.515,12 = Bs. 450.907,20.
Para el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORILLO PEREZ
Por UTILIDADES: Desde el 17/07/02 al 17/07/03 = 15 días x 7.571,50 Bs. = Bs. 113.572,50.
Por VACACIONES: Desde el 07/06/03/ AL 17/07/03 = 2.33 días x 6.778,00 Bs. = Bs. 15.815,33.
Por INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Antigüedad: Desde el 07/06/00 al 17/07/03 = 90 días x 8.039 Bs. = Bs. 723.553,20.
Preaviso: Desde el 07/06/00 al 17/07/03 = 60 días x 8.039, 48 Bs. = Bs. 482.368,80.
Para el ciudadano JUAN FRANCISCO HEREDIA MENDOZA
Por UTILIDADES: Desde el 17/07/02 al 17/07/03 = 15 días x 6.682,98 Bs. = Bs. 100.244,70.
Por INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Antigüedad: Desde el 12/06/00 al 17/07/03= 90 días x 8.266,64 Bs.= 743.997,83 Bs.
Preaviso: Desde el 12/06/00 al 17/07/03 = 60 días x 8.266,64 Bs. = 495.998,401 Bs.
Para el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SUAREZ
Por UTILIDADES: Desde el 17/07/02 al 17/07/03 = 15 días x 6.499,50 Bs. = Bs. 97.492,50.
Por VACACIONES: Desde el 04/09/02/ al 17/07/03 = 18.75 días x 6.969,60 Bs. = 130.680,00 Bs.
Por INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Antigüedad: Desde el 04/09/01 al 17/07/03= 60 días x 8.266,64 Bs.= Bs. 495.998,40.
Preaviso: Desde el 04/09/01 al 17/07/03 = 45 días x 8.266,64 Bs. = Bs. 731.998,80.
Para el ciudadano JOSÉ RAFAEL SILVA:
Por UTILIDADES: Desde el 17/07/02 al 17/07/03 = 15 días x 6.969,60 Bs. = Bs. 104.544,oo.
Por VACACIONES: Desde el 24/10/02/ al 17/07/03 = 17.33 días x 6.969,60 Bs. = Bs. 120.783,00.
Por INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Antigüedad: Desde el 24/10/00 al 17/07/03= 90 días x 8.266,64 Bs.= Bs. 743.997,60.
Preaviso: Desde el 24/10/00 al 17/07/03 = 60 días x 8.266,64 Bs. = Bs. 495.998,40.
Todo lo cual arroja la sumatoria de Seis Millones Doscientos Dieciséis Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 6.216.193,96) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas ya que las demandadas no fueron vencidas en su totalidad, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, al día siguiente comenzará a correr el lapso de apelación, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Frank A. Rodríguez Luna
Juez
Abg. María Alexandra Odón.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha: 28 de abril del 2004, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 193° Independencia y 145° Federación.
Abg. María Alexandra Odón.
Secretaria
FRL/MAO/vm/Javier.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Miércoles, 28 de Abril de 2004.
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2003-001224.
Demandante:, ALEXANDER ANTONIO MORILLO PEREZ, JUAN FRANCISCO HEREDIA, JOSÉ RAFAEL SILVA, ELIDES AMBROSIO ESCALONA QUIROZ y JUAN DE LA CRUZ SUAREZ venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de la cedulas de identidad N° 12.242.579, 11.268.656, 9.116.684, 13.436.365 y 11.427.454.
Apoderada del Demandante: FRANKLIN AMARO DURAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.784.
Demandadas: TRANSPORTE LIVIANO C.A., PREFABRICADOS PIOVESAN C.A y VENEBLOCK C.A, la primera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , bajo el N° 46, Tomo N° 232- A, de fecha 25/11/1996, la segunda inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 16, Tomo N° 4, de fecha 20/09/1996 y la tercera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 44, Tomo N° 14-A de fecha 02/04/1998.
Apoderados de las Demandadas: BLANCA HERNANDEZ Y ANTONIO LUIS CASTILLO VALENZUELA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.787 y 6.345.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
Se inició el presente asunto por demandante interpuesta el 20-11-2003, por el Abogado FRANKLIN AMARO DURAN en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MORILLO PEREZ, JUAN FRANCISCO HEREDIA, JOSÉ RAFAEL SILVA, ELIDES AMBROSIO ESCALONA QUIROZ y JUAN DE LA CRUZ SUAREZ, todos identificados en autos, siendo admitida por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24-11-2003; dejándose constancia sobre la notificación de la demandada el 17-12-2003, y celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 16-01-2004, oportunidad en la cual las partes en común acuerdo solicitaron al Juez la prolongación de la Audiencia, en fecha 30/01/2004 segunda oportunidad para la Audiencia Preliminar las partes no llegaron a ningún acuerdo y el Juez personalmente deja constancia que trato de mediar y conciliar las proposiciones de las partes sin lograrse la mediación se deja por concluida dicha etapa procesal y se remite el expediente a los Tribunales de Juicio.
HECHOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES
Observa el Tribunal que se alega en el escrito de demanda que ALEXANDER ANTONIO MORILLO PEREZ ingreso a la empresa en fecha 07/06/2000 y terminó su labores en fecha 17/07/2003, con un tiempo de servicio de 3 años 1 mes y 10 días, desempeñándose como ARRUMADOR de TRANSPORTE LIVIANO C.A, PREFABRICADOS PIOVESAN C.A y, VENEBLOCK C.A; que el actor JUAN FRANCISCO HEREDIA, ingresó a la empresa el 12/06/2000 y terminó sus labores en fecha 17/07/2003, con un tiempo de servicio de 3 años 1 mes y 5 días desempeñándose como ARRUMADOR de las referidas empresas; y que el accionante JOSÉ RAFAEL SILVA, ingresó en fecha 24/10/2000 y terminó sus labores en fecha 17/07/2003, con un tiempo de servicio de 2 años 5 meses y 1 día, con el cargo de ARRUMADOR; que el actor ELIDES AMBROSIO ESCALONA QUIROZ, ingresó en fecha 16/02/2001 y terminó sus labores el 17/07/2003, con un tiempo de servicio de 02 años 5 meses y 1 día, desempeñándose como ARRUMADOR; y el actor JUAN DE LA CRUZ SUAREZ, ingresó el 04/09/2001 y terminó sus labores el 17/07/2003, con el mismo cargo, todos bajo la bajo la subordinación del ciudadano NELSON PIOVESAN TUMIOTTO, Presidente de las referidas empresas.
Que por medio de una carta de despido que recibieron en fecha 17/07/2003, les notificaron que la sociedad mercantil TRANPORTE LIVINO C.A se había disuelto, por lo tanto terminaba la relación laboral.
Que desde el inicio de las relaciones laborales para la empresa TRANSPORTE LIVIANO C.A, trabajaban dentro de las instalaciones de la empresa PREFABRICADOS PIOVESAN C.A y algunas veces eran trasladados hasta los patios de la empresa VENEBLOCK C.A, para arrumar bloques.
Que las tres empresas, cuyos Representantes Legales son los ciudadanos NELSON PIOVESAN TUMIOTTO (Presidente), FREDDY PIOVESAN TUMIOTTO (Vice-Presidente), ELIZABETTA LAURETA PIOVESAN TUMIOTTO (Gerente General), muestran una relación directa entre los trabajadores con ambas empresas.
Que los depósitos de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fueron hechos por la empresa TRANSPORTE LIVIANO C.A, donde desempeñaban sus labores los trabajadores, sino que fueron realizados por la empresa PREFABRICADOS PIOVESAN C.A.
Que existe en el caso de autos el denominado Grupos de Empresas, por cuanto hacen responsables de sus prestaciones sociales a las empresas TRANSPORTE LIVIANO C.A PREFABRICADOS PIOVESAN C.A y VENABLOCK C.A, que las demandadas constituyen un grupo de empresas y cumplen con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo.
Que no le fueron canceladas la totalidad de sus prestaciones sociales, por lo que proceden a demandar las diferencias respectivas, en los siguientes términos:
1.- Para el ciudadano ELIDES AMBROSIO ESCALONA QUIROZ:
SALARIO INTEGRAL:
Desde - Hasta
Salario Promedio Mensual
Salario Promedio Diario
16/02/01 al 16/02/02
162.857,10
5.428,57
16/02/02 al 16/08/02
162.857,10
5.428,87
16/08/02 al 16/02/03
190.080,00
6.336,00
16/02/03 al 17/07/03
190.080,00
6.336,00
ANTIGÜEDAD:
16/02/01 al 16/02/02= 45 días x 6.438,82= Bs. 289.746,90.
16/02/02 al 16/08/02= 10 días x 6.438,82= Bs. 64.388,20.
01/05/02 al 16/02/03= 52 días x 7.515,12= Bs. 390.786,24.
16/02/03 al 17/07/03= 25 días x 7.515,12= Bs. 187.878,00
INTERESES SEGÚN ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: la cantidad de Bs. 209.918.502
UTILIDADES: Desde el 17/07/02 hasta el 17/07/03 = 60 días x 6.464,22 = Bs. 387.853,20.
VACACIONES:16/02/03 al17/07/03 = 11,25 días x 6.336,00 Bs. = Bs. 71.280,00.
Antigüedad del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 16/02/01 AL 17/07/03= 60 días x 7.515,12 Bs.= Bs. 450.907,20.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 2.755.737,44.
2.- Para el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORILLO PEREZ
SALARIO INTEGRAL:
Desde - Hasta
Salario Promedio Mensual
Salario Promedio Diario
07/06/00 al 31/12/00
171.900,00
5.730,00
01/01/01/al 31/12/01
181.305,30
6.043,51
01/01/02 al 31/12/02
203.342,40
6.778,08
01/04/03 al 17/07/03
203.342,40
6.778,08
ANTIGÜEDAD:
07/06/00 al 31/12/00= 15 días x 6.796,33= 101.945,25 Bs.
31/12/00 al 07/08/01= 30 días x 7.168,21= 215.046,30 Bs.
07/06/01 al 31/12/01= 30 días x 7.168,21= 215.046,30 Bs.
31/12/01 al 07/06/02= 32días x 8.039,48= 257.263,36 Bs.
07/06/02 al 07/06/03= 64 días x 8.039, 48= 514.526,72 Bs.
07/06/03 al 17/07/03= 5 días x 8.039,48= 40.197,40 Bs.
CALCULO DE INTERESES SEGÚN ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Bs. 498.245,24.
UTILIDADES: 17/07/02 al 17/07/03 = 60 días x 7.571,50 Bs. = Bs. 454.290,00.
VACACIONES: 07/06/03/ AL 17/07/03 = 2.33 días x 6.778,00 Bs. = Bs. 15.815,33.
INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
07/06/00 al 17/07/03 = 90 días x 8.039 Bs. = 723.553,20 Bs.
07/06/00 al 17/07/03 = 60 días x 8.039, 48 Bs. = 482.368,80 Bs.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 3.708.159, 3
3.- Para el ciudadano JUAN FRANCISCO HEREDIA MENDOZA
SALARIO INTEGRAL:
Desde – Hasta
Salario Promedio Mensual
Salario Promedio Diario
12/06/00 al 12/06/01
144.000,00
4.800,00
12/06/01/al 12/06/02
158.400,00
6.262,60
12/06/01 al 12/06/02
190.080,00
6.336,00
12/06/03 al 17/07/03
209.088,00
6.969,60
ANTIGÜEDAD:
12/06/00 al 12/06/01= 45 días x 5.693,28= 256.197,60 Bs.
12/06/01 al 12/06/02= 62 días x 6.262,60= 388.281,20 Bs.
12/06/02 al 12/06/03= 64 días x 7.515,12= 480.967,68 Bs.
12/06/03 al 17/07/03= 5 días x 8.266,64= 41.333,20 Bs.
CALCULO DE INTERESES SEGÚN ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Bs. 440.127,65.
UTILIDADES: 17/07/02 al 17/07/03 = 60 días x 6.682,98 Bs. = Bs. 400.978,80.
INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
12/06/00 al 17/07/03= 90 días x 8.266,64 Bs.= 743.997,83 Bs.
12/06/00 al 17/07/03 = 60 días x 8.266,64 Bs. = 495.998,401 Bs.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 3.456.214,70
4.- Para el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SUAREZ
SALARIO INTEGRAL:
Desde - Hasta
Salario Promedio Mensual
Salario Promedio Diario
04/09/01 al 04/05/02
158.400,00
5.280,00
04/05/02 al 04/09/02
190.080,00
6.336,00
12/06/01 al 12/06/02
190.080,00
6.336,00
12/06/03 al 17/07/03
209.088,00
6.969,60
ANTIGÜEDAD:
04/09/00 al 04/05/02= 25 días x 6.262,60= 156.565,00 Bs.
04/05/02 al 04/09/02= 20 días x 7.515,12= 150.302,40 Bs.
04/09/02 al 04/05/03= 40 días x 7.515,12= 300.604,80 Bs.
04/05/03 al 17/07/03= 22 días x 8.266,64= 181.866,08 Bs.
CALCULO DE INTERESES SEGÚN ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Bs. 160.774,254
UTILIDADES: 17/07/02 al 17/07/03 = 60 días x 6.499,50 Bs. = Bs. 389.970,00.
VACACIONES: 04/09/02/ al 17/07/03 = 18.75 días x 6.969,60 Bs. = 130.680,00 Bs.
INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
04/09/01 al 17/07/03= 60 días x 8.266,64 Bs.= 495.998,40 Bs.
04/09/01 al 17/07/03 = 45 días x 8.266,64 Bs. = 731.998,80 Bs.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 2.338.748,43
5.- Para el ciudadano JOSÉ RAFAEL SILVA:
Desde - Hasta
Salario Promedio Mensual
Salario Promedio Diario
24/10/00 al 24/10/01
158.400,00
5.280,00
24/10/01 al 24/10/02
190.080,00
6.336,00
24/10/02 al 24/05/03
190.080,00
6.336,00
24/05/03 al 17/07/03
209.088,00
6.969,60
ANTIGÜEDAD:
24/10/00 al 24/10/01= 45 días x 6.262,60= 281.817,00 Bs.
24/10/01 al 24/10/02= 62días x 7.515,12= 465.937,44 Bs.
24/10/02 al 24/05/03= 35 días x 7.515,12= 263.029,20 Bs.
24/05/03 al 17/07/03= 29 días x 8.266,64= 239.732,56 Bs.
CALCULO DE INTERESES SEGÚN ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Bs. 387.757,44.
UTILIDADES: 17/07/02 al 17/07/03 = 60 días x 6.969,60 Bs. = Bs. 418.176,00.
VACACIONES: 24/10/02/ al 17/07/03 = 17.33 días x 6.969,60 Bs. = 120.783,00 Bs.
INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
24/10/00 al 17/07/03= 90 días x 8.266,64 Bs.= 743.997,60 Bs.
24/10/00 al 17/07/03 = 60 días x 8.266,64 Bs. = 495.998,40 Bs.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 3.417.228,81
Por último, solicitan que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas e indexación judicial sobre los montos demandados.
SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la litis contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada NIEGA que los trabajadores hayan sido despedidos en fecha 17/09/2003; que en fecha 17/07/2003 hayan recibido una carta de despido; que el ciudadano NELSON PIOVESAN TUMIOTTO, como Representante Legal de las empresas haya debido pagarles a los demandantes las prestaciones sociales como lo manda la ley y determinar una relación completa de los pagos realizados, como también deducir el pago de prestaciones sociales; NIEGAN que los demandantes hayan prestado servicios a las empresas PREFABRICADOS PIOVESAN C.A y VENEBLOCK C.A. NIEGA; que la fecha de culminación de la relación de trabajo de los demandantes haya sido el 17/07/2003 o el 17/09/2003, ya que la fecha real es el 14/07/2003 y en el caso concreto del demandante ELIDES AMBROSIO ESCALONA QUIROZ la fecha de su retiro fue el 08/06/2001; NIEGAN la procedencia de todos y cada uno de los monto reclamados por diferencia de prestaciones sociales; NIEGAN el presunto último salario diario normal y el último salario integral, así como la pretendida indexación de los montos demandados.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 135 el momento, la forma y modo en que debe realizarse la contestación de la demanda en materia laboral, señalando que se tendrán por admitidos aquellos hechos en que no se hubiere expuestos los motivos del rechazo ni apareciere desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios.
En el caso de autos, constata el Jugador que la parte demandada cumplió con los extremos señalados en la referida norma, al expresar las razones y fundamentos de sus rechazos en forma pormenorizada.
En cuanto a la carga probatoria, prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es del tenor siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En el caso de marras, atendiendo a la forma y modo en que se contestó la presente acción, corresponderá a las demandadas probar los hechos que quedaron sometidos al régimen probatorio, los cuales son:
La existencia de la relación laboral con las empresas PREFABRICADOS PIOVESAN C.A y VENEBLOCK C.A.
Fechas de egresos;
Fecha de ingreso del co-demandante Elides Escalona;
Salarios para el cálculo de las prestaciones sociales;
Forma de terminación de la relación laboral
Procedencia de los montos y conceptos reclamados, entre otros.
La existencia del grupo de empresas.
Se pasa de seguidas a valorar las pruebas aportadas al proceso por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
(Transporte Liviano C.A; Prefabricados Piovesan C.A; y Veneblock)
DOCUMENTALES:
Marcadas A1, A2, A3, A4, y A5, Copias de Consignaciones del saldo de indemnizaciones y prestaciones sociales (Folios 83 al 96). Observa el Tribunal que se trata de documentos privados consignados por ante la URDD CIVIL en fecha 25 de julio del 2003, según se desprende de sello húmedo, referida a los asuntos KP02-S-2003 5441, KP02-S-2003 5443, KP02-S-2003 5444, KP02-S-2003 5440, KP02-S-2003 5445, por los ciudadanos ELISABETTA LAURETTA PIOVESAN TUMIOTO y FREDDY PIOVESAN TUMIOTO, en sus condiciones de Liquidadores de la sociedad mercantil Transporte Liviano C.A., donde se expresa que la empresa cesó sus actividades comerciales y entró en proceso de liquidación, por lo cual procedieron en dicha oportunidad a consignar las prestaciones sociales de los demandantes, sin incluir la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
Marcada B, Copia del Diario El Informador, donde se constata el registro del acta donde se acordó la disolución de la empresa TRANSPORTE LIVIANO C.A., y la designación de los liquidadores; la cual se aprecia, empero debe ser concatenada su valoración con el documento registrado original y copia certificada. Y así se establece.
Marcada C1, C2, C3, C4, C5 Copias de las Planillas del I.V.S.S (Folios 270 al 284).; que se aprecian en todo su valor probatorio por poseer sello húmedo del mismo; de los cuales se observa que fue participado el retiro del trabajador al I.V.S.S.; causa del retiro renuncia, lo cual contradice los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de las demandadas, en especial, el hecho alegado de que la empresa TRANSPORTE LIVIANO C.A., cesó en sus funciones. Como puede observarse, existe falsedad en cuanto a la información suministrada por la empresa al I.V.S.S.; máxime que la empresa notificó a los actores para que retiraran sus prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, como fue constatado en las pruebas valoradas con anterioridad. Y así se establece.
Marcadas D1, D2, D3, D4, D5 Copias de Cheque de Gerencia de fecha 21/07/2003 del Banco Mercantil (Folios 285 al 289). Que se aprecian en todo su valor probatorio, conforme la sana crítica, en el sentido que fueron emitidos los referidos cheques. Y así se establece.
Marcados E1, E2, E3, E4, E5 Estados de Cuentas emitidos por el Departamento de Fideicomiso de Prestaciones Sociales del Banco Mercantil (Folios 290 al 294). Que se aprecian en todo su valor probatorio, que aun cuando no fueron ratificados por la ciudadana MORELYS MACHADO RAGA Coordinadora de Fideicomiso de Prestaciones Sociales, los mismos constituyen estados de Cuenta emanados de la Institución Bancaria MERCANTIL Banco Universal, que deben ser concatenados con los otros soportes aportados por las partes al proceso. En este estado, observa el Tribunal que el total disponible de SILVA JOSÉ RAFAEL hasta el 21-07-2003 era de Bs. 432.969,15; MORILLO PEREZ ALEXANDER hasta el 21-07-2003 era de Bs. 286.196,03; HEREDIA MENDOZA JUAN hasta el 21-07-2003 era de Bs. 262.457,18; ESCALONA QUIROZ ELIDES hasta el 21-07-2003 era de Bs. 413.764,49; SUAREZ JUAN hasta el 21-07-2003 era de Bs. 240.549,73. Y así se establece.
Marcado F1 al F25 ambos inclusive, relaciones Boucher y Planillas de depósitos de fechas 25/04/2001, 15/05/2001, 27/069/2001, 23/07/2001, 04/09/2001, 19/09/2001, 08/10/2001, 22/11/2001, 14/12/2001, 04/02/2002, 27/02/2002, 20/03/2002, 24/04/2002, 16/05/2002, 26/06/2002, 17/07/2002, 16/08/2002, 16/09/2002, 30/10/2002, 20/11/2002, 19/02/2003, 27/02/2003, 28/03/2003, 02/0472003, 24/04/2003 respectivamente (Folios 295 al 366); que se aprecian en todo su valor probatorio con las consecuencias que más adelante se señalan. Y así se establece.
Marcados G1, G2, G3, G4 y G5 Copias de Comprobantes de pago de recibo de salidas de vacaciones colectivas diciembre 2002, (Folios 367 AL 371), que se aprecian en todo su valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser reconocidos en la Audiencia de Juicio; de ellos se constata el pago de vacaciones periodo 2002 de cada uno de los demandantes. Y así se establece.
Marcados “H1” hasta “H3” ambos inclusive, copias de comprobantes de pago de recibos de participación en los beneficios, del ejercicio 01-07-2001 al 30-06-2002, por Bs. 243.610,14; Bs. 346.955,95; Bs. 345.612,85; correspondiente a los ciudadanos Juan Heredia, Silva José y Escalona Elides respectivamente; que se aprecian en todo su valor probatorio, quedando probado el pago de los beneficios allí descritos. Y así se establece.
Talonarios de facturas de contratos de fletamento efectuados con diferentes empresas (Folios 377 al 1176); que se aprecian en todo su valor probatorio, sin embargo, se percata el Juzgador que a partir del folio 1039 los talonarios de facturas se encuentran sin llenar, es decir, sólo pueden ser apreciados como indicios que deben ser concatenados con los talonarios que si están llenados; dichos instrumentos fueron reconocidos en la Audiencia de Juicio, por ello adquieren el valor probatorio que emerge del artículo 78 de la Ley adjetiva laboral. Y así se establece.
EXHIBICIÓN:
Se solicitó la exhibición de los documentos marcados G1, G2, G3, G4 y G5 relativos a Copias de Comprobantes de pago de recibo de salidas de vacaciones colectivas diciembre 2002; marcados H1 hasta H5 ambos inclusive, Copia de Comprobantes de Pago de recibo de participación en los beneficios (utilidades), del ejercicio culminado en julio del 2002; que no fueron exhibidos en la Audiencia de Juicio, por ello acarrea las consecuencias del artículo 82 de la Ley adjetiva Laboral. Y así se establece.
INFORMES:
Prueba de informe al Banco Mercantil a los efectos de que remita copias certificadas de los instrumentos marcados E1, E2, E3, E4, E5, sobre estados de Cuentas emitidos por el Departamento de Fideicomiso de Prestaciones Sociales del Banco Mercantil y los marcados Marcado F1 al F25 ambos inclusive, Planillas de depósitos de fechas 25/04/2001, 15/05/2001, 27/069/2001, 23/07/2001, 04/09/2001, 19/09/2001, 08/10/2001, 22/11/2001, 14/12/2001, 04/02/2002, 27/02/2002, 20/03/2002, 24/04/2002, 16/05/2002, 26/06/2002, 17/07/2002, 16/08/2002, 16/09/2002, 30/10/2002, 20/11/2002, 19/02/2003, 27/02/2003, 28/03/2003, 02/0472003, 24/04/2003 respectivamente., así como se informe la fecha en que recibió dicho fideicomiso del Banco Interbank y los saldos respectivos. Esta prueba será valorada con las pruebas de informes solicitadas por la parte demandante, por tener ambas plena relación. Y así se establece.
Prueba de informe al I.V.S.S sobre los siguientes particulares: Quién o quienes son los patronos de los asegurados ELIDES AMBROSIO ESCALONA QUIROS, ALEXANDER MORILLO, JUAN FRANCISCO HEREDIA MENDOZA, JUAN DE LA CRUZ SUAREZ Y JOSE RAFAEL SILVA, numero de asegurados 113436365, 112242579, 111268656, 111427454 y 109116684; informe las fechas de ingreso y egresos del registro de asegurados de sus patronos. A los folios 1287 al 1297, ambos inclusive, cursa respuesta y anexos remitidos por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 18 de marzo del 2004, que se aprecian en todo su valor probatorio, y de las cuales se constata que según los registros de la Inspectoría, los demandantes aparecen inscritos en el Seguro Social por esta Región; el representante PIOVENSAN NELSÓN. Y así se establece.
Prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los efectos que remita copia certificada de los escritos y anexos consignados como pruebas; así como la correspondencia emanada del IVSS; copia de los recaudos consignados en ese despacho el día 15-07-2003, al N° de correspondencia 10.095, y que cursan en el expediente 3872-2003. Esta prueba será apreciada con posterioridad, pues se encuentran otras pruebas que se relacionan o tratan de la misma información; y la no valoración en este momento en nada afecta su apreciación por el Juzgador y las resultas del proceso. Y así se establece.
INSPECCIÓN OCULAR:
Inspección ocular en las nóminas de la Empresa PREFABRICADOS PIOVESAN C.A. y VENEBLOCK C.A., desde junio del 2000 hasta Julio del 2003, a fin de desvirtuar que en las mismas hayan figurado como trabajadores los demandantes.
Inspección ocular en las oficinas del Registro Mercantil Primero de ésta jurisdicción a fin de verificar en los expedientes de las empresas demandadas que en sus últimos balances aprobados obtuvieron pérdidas patrimoniales; así como la fecha de cierre del ejercicio de TRANSPORTE LIVIANO C.A., cuando estaba activa.
Ambas inspecciones oculares no fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente, tal como se constata al folio 1239 de autos. Y así se establece.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Marcados “C”, notificaciones de fechas 17-07-2003, realizada por la Empresa TRANSPORTE LIVIANO C.A. a los demandantes (Folios 105 al 109). De los referidos documentos se constata que la referida empresa notificó a los demandantes del la forma de terminación de la relación laboral en fecha 17-07-2003, y que debían presentarse ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el día 18 de Julio del 2003 a la 01:00 p.m., para hacer el retiro de las prestaciones sociales que por ley les corresponde. Y así se establece.
Marcado “D” Tarjeta de presentación (Folio 110). Conforme la sana crítica, no constituye elemento probatorio sobre los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se establece.
Marcado “E” Fideicomiso (Folio 111). Observa el Tribunal que no presente firma ni sello alguno, por ende no puede ser oponible a ninguna de las partes, por no constituir documento privado. Y así se establece.
Marcados M, N y L, estados de cuenta del fideicomiso (Folios 112 y 113). Tales instrumentos probatorios no se encuentran suscritos por ninguna persona, ni poseen sello que avale su autenticidad, sin embargo, los mismos emanan de computadora a través de sistemas electrónicos, en consecuencias su valoración dependerá de la constatación en autos de los fideicomisos respectivos. Y así se establece.
Marcados O y G recibos de pagos semanal y liquidación de prestaciones sociales (Folios 116 al 145). El marcado “G” que riela al folio 114, no es oponible a ninguna de las partes por carecer de firma o selló que avale su creación; máxime que la parte demandada los impugnó por tales circunstancias; igual suerte corren los sobre marcados “O” que rielan al folio 116 de autos. En cuanto a los recibos marcados “O” que rielan a los folios 117 al 145 y vuelto, los mismos se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, al ser reconocidos por la parte demandada TRANSPORTE LIVIANO C.A., de los cuales se constatan los pagos realizados al ciudadano ELIDES ESCALONA desde el 15-06-2001 hasta el 03-07-2003, producto de la relación laboral; el último salario de Bs. 6.336,00 diarios. Y así se establece.
INFORMES: Solicito prueba de informes al Banco Mercantil de Barquisimeto sobre los siguientes particulares: Estado de Cuenta del fideicomiso N° 59668 del ciudadano ESCALONA QUIROS ELIDES, titular de la Cédula de Identidad N° 13.436.365; Fecha de inicio y de finalizaciones del fideicomiso; Si la empresa que depositaba el fideicomiso era prefabricados PIOVESAN C.A; Remita los movimientos desde su inicio hasta el final del mismo. A los folios 1305 y 1306, riela comunicación remitida por la referida Institución Bancaria, en que informa al Tribunal que según documento autenticado pro ante la Notaría Pública de Barquisimeto, el 03-11-1997, bajo el N° 47, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; y por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 22-12-1997, bajo el N° 15, Tomo 113; los trabajadores –entiende éste Tribunal que son todos- de PREFABRICADOS PIOVESAN C.A., constituyeron con INTERBANK C.A., hoy Banco Mercantil, un fideicomiso de prestaciones de antigüedad; que hasta el 02-04 del 2003 se mantuvo una cuenta corriente en las que sus clientes, entre ellos las empresas que forman el GRUPO PIOVESAN, realizaban depósitos; así mismo consta al folio 1300 relación por fecha, concepto, monto y total de aportes realizados; se observa que la LIQUIDACION del FIDEICOMISO fue en fecha 21-07-2003; y un saldo disponible de Bolívares cero (Bs. 00,00). Y así se establece.
Marcado P recibo de pago semanal del ciudadano ALEXANDER MORILLO PEREZ, desde el 07/06/2000 al 17/07/2003, (Folios 147 al 185). Que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, al ser reconocidos por la parte demandada PREFABRICADOS PIOVESAN C.A. Y PREFABRICADOS PIOVESAN, de los cuales se constatan los pagos realizados al ciudadano ALEXANDER MORILLO desde el 15-06-2000 hasta el 17-07-2003, producto de la relación laboral; con un último salario de Bs. 7.286,40 diarios. Y así se establece.
Marcado Q recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional, (Folios 186 y 187; y 190 al 193). Que se aprecian conforme lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, con lo cual queda probado el pago de tales conceptos en los periodos 2000, 2001 y 2002. Y así se establece.
Marcado R recibo de pago del 2001-2002 y 2002-2003, de utilidades (Folios 194 y 195). Que se aprecian conforme lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, con lo cual queda probado el pago de tales conceptos en los periodos 2001 y 2002, por Bs. 351.604,87 y Bs. 369.592,72 respectivamente. Y así se establece.
Marcado “S” documentales que prueba parte de lo depositado en el Fideicomiso, estado de cuenta de Interbank (Folios 196 y 197). Observa el Tribunal que el mismo no se encuentra suscrito por persona alguna ni contiene sello, sin embargo, por máxime de experiencia las Instituciones Bancarias remiten los Estados de Cuenta en ese formato (Folio 196), por lo cual se le da el valor probatorio conforme la sana crítica, del cual se constata la existencia de un capital disponible al 31-12-2000, de Bs. 62.524,91; beneficios Bs. 1.286,72; honorarios Bs. 183,99; y beneficios netos; 1.102,73.; y del instrumento que riela al folio 197 no es oponible a ninguna de las partes por no estar suscrito, empero arroja un indicio que debe ser concatenado con otras pruebas. Y así se establece.
Marcado T liquidación que intentó pagarle la empresa demandada (Folio 198). Este instrumento no es oponible a ninguna de las partes por carecer de firma o selló que avale su creación; máxime que la parte demandada los impugnó en la audiencia de juicio. Y así se establece.
INFORMES: Solicito prueba de informes al Banco Mercantil de Barquisimeto sobre los siguientes particulares: Estados de Cuenta del fideicomiso del ciudadano MORILLO PÉREZ ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 12.242.579; Fecha de inicio y de finalizaciones del fideicomiso; Si la empresa que depositaba el fideicomiso era prefabricados PIOVESAN C.A.; remita los movimientos desde su inicio hasta el final del mismo.
Al respecto, cursa al folio 1299 1300, comunicación remitida por la referida Institución Bancaria, en que informa al Tribunal que según documento autenticado pro ante la Notaría Pública de Barquisimeto, el 03-11-1997, bajo el N° 47, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; y por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 22-12-1997, bajo el N° 15, Tomo 113; los trabajadores –entiende éste Tribunal que son todos- de PREFABRICADOS PIOVESAN C.A., constituyeron con INTERBANK C.A., hoy Banco Mercantil, un fideicomiso de prestaciones de antigüedad; que hasta el 02-04 del 2003 se mantuvo una cuenta corriente en las que sus clientes, entre ellos las empresas que forman el GRUPO PIOVESAN, realizaban depósitos; así mismo consta al folio 1300 relación por fecha, concepto, monto y total de aportes realizados; se observa que la LIQUIDACION del FIDEICOMISO fue en fecha 21-07-2003; y un saldo disponible de Bolívares cero (Bs. 00,00). Y así se establece.
Marcado ANEXO 1, recibos de pago semanal del ciudadano JUAN FRANCISCO HEREDIA MENDOZA, desde el 12/01/2000 al 17/07/2003, (Folios 201 al 224). Que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, al ser reconocidos por la parte demandada TRANSPORTE LIVIANO C.A., de los cuales se constatan los pagos realizados al ciudadano JUAN HEREDIA, desde el 19-10-2001 hasta el 10-07-2003, producto de la relación laboral; con un último salario de Bs. 6.652,80 diarios. Y así se establece.
Marcado ANEXO 2, Liquidación que intentó pagarle la empresa demandada al anterior trabajador. Este instrumento no es oponible a ninguna de las partes por carecer de firma o selló que avale su creación; máxime que la parte demandada los impugnó en la audiencia de juicio. Y así se establece.
Marcado ANEXO 3, Carta de Despido (disolución anticipada de la sociedad). Del cual se constata que la empresa TRANSPORTE LIVIAN C.A., notificó al demandante Juan Heredia, de la forma de terminación de la relación laboral, en fecha 17-07-2003, y que debía presentarse ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el día 18 de Julio del 2003 a la 01:00 p.m., para hacer el retiro de las prestaciones sociales que por ley les corresponde. Y así se establece.
Marcado ANEXO 4 y ANEXO 5, documentales. El anexo 4 trata de Estado de Cuenta de Fideicomiso del ciudadano JUAN HEREDIA, al 31-12-2002, por un monto disponible de Bs. 286.531,90; en cuanto al anexo 5 (Folio 212) no es oponible a ninguna de las partes por no estar suscrito, empero arroja un indicio que debe ser concatenado con otras pruebas, para que surta sus efectos en la presente causa. Y así se establece.
INFORMES: Solicito prueba de informes al Banco Mercantil de Barquisimeto sobre los siguientes particulares: Estados de Cuenta del fideicomiso N° 59668, del ciudadano JUAN FRANCISCO HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.268.656; Fecha de inicio y de finalizaciones del fideicomiso; Si la empresa que depositaba el fideicomiso era prefabricados PIOVESAN C.A.; Remita los movimientos desde su inicio hasta el final del mismo. Al respecto, a los folios 1307 y 1308, cursa comunicación remitida por la referida Institución Bancaria, en que informa al Tribunal que según documento autenticado pro ante la Notaría Pública de Barquisimeto, el 03-11-1997, bajo el N° 47, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; y por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 22-12-1997, bajo el N° 15, Tomo 113; los trabajadores –entiende éste Tribunal que son todos- de PREFABRICADOS PIOVESAN C.A., constituyeron con INTERBANK C.A., hoy Banco Mercantil, un fideicomiso de prestaciones de antigüedad; que hasta el 02-04 del 2003 se mantuvo una cuenta corriente en las que sus clientes, entre ellos las empresas que forman el GRUPO PIOVESAN, realizaban depósitos; así mismo consta relación por fecha, concepto, monto y total de aportes realizados; se observa que la LIQUIDACION del FIDEICOMISO fue en fecha 21-07-2003; y un saldo disponible de Bolívares cero (Bs. 00,00); Y así se establece.
Marcado ANEXO 1, recibos de pago semanal del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SUÁREZ, desde el 04/09/2001 al 17/07/2003, (Folios 214 al 224). Que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, al ser reconocidos por la parte demandada TRANSPORTE LIVIANO C.A., de los cuales se constatan los pagos realizados al ciudadano JUAN DE LA CRUZ SUAREZ, desde el 23-08-2002 hasta el 26-06-2003, producto de la relación laboral; con un último salario de Bs. 6.336,00 diarios. Y así se establece.
Marcado ANEXO 2, pago de vacaciones y bono vacacional (folios 225 al 228) del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SUAREZ, que se aprecian conforme lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, con lo cual queda probado el pago de tales conceptos en los periodos 2000, 2001 y 2002; con un neto a pagar de Bs. 116.160, y Bs. 199.330,56 respectivamente. Y así se establece.
Marcado ANEXO 3, Arreglo ofrecido por la demandada (Folio 229). Este instrumento no es oponible a ninguna de las partes por carecer de firma o selló que avale su creación; máxime que la parte demandada los impugnó en la audiencia de juicio. Y así se establece.
INFORMES: Solicito prueba de informes al Banco Mercantil de Barquisimeto sobre los siguientes particulares: Estados de Cuenta del fideicomiso N° 59668, del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.427.545; Fecha de inicio y de finalizaciones del fideicomiso; Si la empresa que depositaba el fideicomiso era prefabricados PIOVESAN C.A.; Remita los movimientos desde su inicio hasta el final del mismo. En este caso, cursa al folio 1301 al 1302, comunicación remitida por la referida Institución Bancaria, en que informa al Tribunal que según documento autenticado pro ante la Notaría Pública de Barquisimeto, el 03-11-1997, bajo el N° 47, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; y por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 22-12-1997, bajo el N° 15, Tomo 113; los trabajadores –entiende éste Tribunal que son todos- de PREFABRICADOS PIOVESAN C.A., constituyeron con INTERBANK C.A., hoy Banco Mercantil, un fideicomiso de prestaciones de antigüedad; que hasta el 02-04 del 2003 se mantuvo una cuenta corriente en las que sus clientes, entre ellos las empresas que forman el GRUPO PIOVESAN, realizaban depósitos; así mismo consta relación por fecha, concepto, monto y total de aportes realizados; se observa que la LIQUIDACION del FIDEICOMISO fue en fecha 21-07-2003; y un saldo disponible de Bolívares cero (Bs. 00,00); Y así se establece.
Marcado ANEXO 1, recibos de pago semanal del ciudadano SILVA JOSÉ RAFAEL, desde el 24/10/2000 al 17/07/2003, (Folios 231 al 256). Que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, al ser reconocidos por la parte demandada TRANSPORTE LIVIANO C.A., de los cuales se constatan los pagos realizados al ciudadano JOSÉ SILVA, desde el 14-12-2000 hasta el 17-07-2003, producto de la relación laboral; con un último salario de Bs. 6.336,00 diarios. Y así se establece.
Marcado ANEXO 2, pago de vacaciones y bono vacacional, 2000/2001, (Folios 257 al 261) del actor SILVA JOSÉ RAFAEL. Que se aprecian conforme lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, con lo cual queda probado el pago de tales conceptos en los periodos 2000, 2001 y 2002; con un neto a pagar de Bs. 150.314,oo; Bs. 165.788,80 y Bs. 207.202,56 respectivamente. Y así se establece.
Marcado ANEXO 3, recibo de pago de utilidades, del último año (Folios 262 al 264). Que se aprecian conforme lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, con lo cual queda probado el pago de tal concepto en el ejercicio 2000-2001 por un monto de Bs. 229.620,53; y del ejercicio 2001-2002 por Bs. 346.955,95. Y así se establece.
Marcado ANEXO 4, recibo de depósito de fideicomiso (Folio 265). Que se aprecia en todo su valor probatorio conforme la sana crítica, donde se constata un total disponible al 31-12-2002 por Bs. 432.969,15. Y así se establece.
INFORMES: Solicito prueba de informes al Banco Mercantil de Barquisimeto, sobre los siguientes particulares: Estados de Cuenta del fideicomiso N° 59668, del ciudadano SILVA JOSÉ RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 9.116.684; Fecha de inicio y de finalizaciones del fideicomiso; Si la empresa que depositaba el fideicomiso era prefabricados PIOVESAN C.A.; Remita los movimientos desde su inicio hasta el final del mismo. En este caso, cursa al folio 1303 al 1304, comunicación remitida por la referida Institución Bancaria, en que informa al Tribunal que según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto, el 03-11-1997, bajo el N° 47, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; y por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 22-12-1997, bajo el N° 15, Tomo 113; los trabajadores –entiende éste Tribunal que son todos- de PREFABRICADOS PIOVESAN C.A., constituyeron con INTERBANK C.A., hoy Banco Mercantil, un fideicomiso de prestaciones de antigüedad; que hasta el 02-04 del 2003 se mantuvo una cuenta corriente en las que sus clientes, entre ellos las empresas que forman el GRUPO PIOVESAN, realizaban depósitos; así mismo consta relación por fecha, concepto, monto y total de aportes realizados; se observa que la LIQUIDACION del FIDEICOMISO fue en fecha 21-07-2003; y un saldo disponible de Bolívares cero (Bs. 00,00); Y así se establece.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Este Juzgado, en aras de inquirir la verdad, instó a las co-demandadas PREFABRICADOS PIOVESAN C.A. y VENEBLOCK C.A., para que EXHIBAN las nóminas de la Empresa desde el mes de junio del 2000 hasta Julio del 2003, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, los apoderados judiciales de las demandadas procedieron a exhibir los libros de nóminas, que se aprecian en todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Así mismo, ofició al Registro Mercantil Primero de ésta jurisdicción, a los efectos que informe al Tribunal sobre si los últimos balances aprobados de las empresas: PREFABRICADOS PIOVESAN C.A. y VENEBLOCK C.A, obtuvieron pérdidas patrimoniales; así como la fecha de cierre del ejercicio de TRANSPORTE LIVIANO C.A., cuando estaba activa. Al folio 1284 cursa respuesta emitida por el Abg. Raúl Darío Grateron, en su condición de Registrador Mercantil Primero del Estado Lara, en el cual informa al Tribunal que la empresa PREFABRICADOS PIOVESAN C.A., obtuvo perdidas por Bs. 38.797.411,86 en el último balance aprobado al 30-06-2003; que la empresa VENEBLOCK C.A., obtuvo igualmente pérdidas por Bs. 33.478.945,52 al 30-11-2003. La cual se aprecia en todo su valor probatorio por emanar de un ente público. Y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta el régimen de distribución de la carga de la prueba, llega a la plena convicción el juzgador que en el presente caso existe lo que en doctrina se conoce como “Grupo de Empresas”, hecho éste que fue reconocido en la Audiencia de Juicio por los apoderados judiciales de las demandadas PREFABRICADOS PIOVESAN C.A.; VENEBLOCK C.A, y TRANSPORTE LIVIANO C.A., ello en atención a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil venezolano vigente; igualmente quedó probado con los recibos de pagos aportadas por los demandantes; con las afirmaciones que rielan en los informes de la Institución Bancaria Banco Mercantil, en consecuencia las referidas empresas responden por los pasivos laborales adeudados a los demandantes. Y así se establece
En cuanto al hecho controvertido referido a las Fechas de egresos de los demandantes, ha quedado probado en autos que la misma ocurrió el 17 de Julio del 2003, fecha en que el patrono notificó a los accionantes la terminación de la relación laboral.
El otro punto controvertido, “forma de terminación de la relación laboral”, concluye el Juzgador que la misma fue por despido injustificado, y no por renuncia de los actores como pretendían probar y no probó la parte demandada, pues de las pruebas aportadas, en especial de los formularios del IVSS y de la Inspectoría del Trabajo, se informaron hechos diferentes a los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio y en el escrito de contestación.
Es este estado, es impretermitible y no debe escapar a la consideración del Tribunal, el hecho que la parte demandada durante el proceso, en especial en la Audiencia de Juicio, manifestó a través de sus apoderados judiciales que la empresa TRANSPORTE LIVIANO C.A., decidió cerrar sus puertas comerciales por disolución de la sociedad que fue acordado en Acta del 10 de Junio del 2003, sin embargo, en documentos que rielan a los folios 270 al 284, la prenombrada empresa le manifestó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el retiro de los trabajadores demandantes estableciendo como causa “Renuncia”, lo que contradice sus alegatos, lo que trae como consecuencia el establecimiento por el Tribunal que la forma de terminación de la relación laboral fue por Despido Injustificado, correspondiéndole las indemnizaciones establecidas en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo demandadas.
Respecto a la fecha de ingreso del demandante Elides Escalona, queda establecida la misma el día 16-02-2001, pues las demandadas no aportaron pruebas donde quede probada la alegada en la contestación de la demanda. Y así se establece.
En cuanto a los salarios para el cálculo de las prestaciones sociales, las demandadas sólo procedieron a rechazar los mismos, sin embargo no lograron desvirtuarlos durante la fase probatoria, en consecuencia se tiene como exactos los alegados por los demandantes en su libelo de demanda, que aparecen reflejados precedentemente, es decir, en el cuerpo de la presente decisión. Y así se establece
Por último, toca pronunciarse al Tribunal sobre la procedencia de las reclamaciones laborales, con excepción de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues este concepto prosperó como se dejó sentado anteriormente. En este orden de ideas, se pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados:
Intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este concepto reclamado por cada uno de los accionantes; y atendiendo la valoración de las pruebas que consta en autos y en atención a los mismos señalamientos de los accionantes en su escrito de demanda, cando expresan al folio 10 entre otros que “…tenemos razón para creer que estos depósitos no se hicieron…”; así como lo expresado en la audiencia de juicio por las partes, llega a la plena convicción el Juzgador que la empresa canceló adecuadamente y conforme la ley tal concepto a cada uno de los accionantes, en consecuencia tal pretensión no prospera. Y así se establece.
Utilidades. Consta de autos que la parte demandada canceló como último pago de utilidades la cantidad de 60 días de utilidades, en el periodo 01-07-2001 al 30-06-2002; no consta de las actas del expediente que el patrono haya cancelado las utilidades del periodo 01-07-2002 al 17-07-2003, en consecuencia tal reclamación es procedente; sin embargo, por ser un hecho cierto que la empresa generó pérdidas en el último período, en consideración las utilidades condenadas a pagar serán las legales, es decir, de 15 días por el salario devengado.
Antigüedad del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Analizadas las pruebas y las actas que conforman el presente asunto, así como la exposición de los hechos en la Audiencia de Juicio, llega a la plena convicción éste Juzgador que a los demandantes se les ha cancelado sus prestaciones sociales en cuanto a la antigüedad del prenombrado artículo, en consecuencia tales pretensiones son improcedentes.
Vacaciones y Bono Vacacional. Analizadas las pruebas y las actas que conforman el presente asunto, así como la exposición de los hechos en la Audiencia de Juicio, llega a la plena convicción éste Juzgador que los demandantes no han cobrado estos conceptos, en consecuencia tales pretensiones prosperan.
En virtud de las anteriores consideraciones, las demandadas deberán pagar a los actores, los siguientes conceptos, montos y cantidades:
Para el ciudadano ELIDES AMBROSIO ESCALONA QUIROZ:
Por UTILIDADES: Desde el 17/07/02 hasta el 17/07/03 = 15 días x 6.464,22 = Bs. 96.963,30.
Por VACACIONES: Desde el 16/02/03 al 17/07/03 = 11,25 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 71.280,00.
Por Antigüedad del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 16/02/01 al 17/07/03 = 60 días x Bs. 7.515,12 = Bs. 450.907,20.
Para el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORILLO PEREZ
Por UTILIDADES: Desde el 17/07/02 al 17/07/03 = 15 días x 7.571,50 Bs. = Bs. 113.572,50.
Por VACACIONES: Desde el 07/06/03/ AL 17/07/03 = 2.33 días x 6.778,00 Bs. = Bs. 15.815,33.
Por INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Antigüedad: Desde el 07/06/00 al 17/07/03 = 90 días x 8.039 Bs. = Bs. 723.553,20.
Preaviso: Desde el 07/06/00 al 17/07/03 = 60 días x 8.039, 48 Bs. = Bs. 482.368,80.
Para el ciudadano JUAN FRANCISCO HEREDIA MENDOZA
Por UTILIDADES: Desde el 17/07/02 al 17/07/03 = 15 días x 6.682,98 Bs. = Bs. 100.244,70.
Por INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Antigüedad: Desde el 12/06/00 al 17/07/03= 90 días x 8.266,64 Bs.= 743.997,83 Bs.
Preaviso: Desde el 12/06/00 al 17/07/03 = 60 días x 8.266,64 Bs. = 495.998,401 Bs.
Para el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SUAREZ
Por UTILIDADES: Desde el 17/07/02 al 17/07/03 = 15 días x 6.499,50 Bs. = Bs. 97.492,50.
Por VACACIONES: Desde el 04/09/02/ al 17/07/03 = 18.75 días x 6.969,60 Bs. = 130.680,00 Bs.
Por INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Antigüedad: Desde el 04/09/01 al 17/07/03= 60 días x 8.266,64 Bs.= Bs. 495.998,40.
Preaviso: Desde el 04/09/01 al 17/07/03 = 45 días x 8.266,64 Bs. = Bs. 731.998,80.
Para el ciudadano JOSÉ RAFAEL SILVA:
Por UTILIDADES: Desde el 17/07/02 al 17/07/03 = 15 días x 6.969,60 Bs. = Bs. 104.544,oo.
Por VACACIONES: Desde el 24/10/02/ al 17/07/03 = 17.33 días x 6.969,60 Bs. = Bs. 120.783,00.
Por INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Antigüedad: Desde el 24/10/00 al 17/07/03= 90 días x 8.266,64 Bs.= Bs. 743.997,60.
Preaviso: Desde el 24/10/00 al 17/07/03 = 60 días x 8.266,64 Bs. = Bs. 495.998,40.
Todo lo cual arroja la sumatoria de Seis Millones Doscientos Dieciséis Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 6.216.193,96) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que las demandadas deberán pagar a los accionantes. Y así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales i
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