REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Actuando en Sede Constitucional.
Barquisimeto, 29/O4/2004
Años: 193º y 145º

Amparo Constitucional
ASUNTO: KP02-0-2004-00091.


Querellante: Teresa Margarita Vergara de Nessi, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.834.589.

Apoderados de la Querellante: Gilberto Cardier A y Andrés Eloy Parra V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.810 y 14.071 respectivamente.

Querellada: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387.

Apoderados de la Querellada: Jackson Pérez Montaner, Nestor Álvarez Yépez, Veda Carelen Cedeño Picón, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48195, 36399 y 62811 respectivamente.

Motivo: Amparo Constitucional

Sentencia: Definitiva.

Se inició el presente recurso por querella interpuesta en fecha 17 de marzo del 2004, ante la URDD Civil, por los Abogados Gilberto Cardier A y Andrés Eloy Parra V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.810 y 14.071 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Teresa Margarita Vergara de Nessi, titular de la cédula de identidad N° 5.834.589, en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). (Folios 01 al 44)

En fecha 18 de marzo del 2004, fue recibido por ante éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por corresponderle el turno según distribución realizada por la URDD CIVIL. En la misma fecha fue admitido conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librándose las notificaciones a la presenta agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, que fueron debidamente realizadas por la Unidad de Alguacilazgo, y cuyas resultas consta a los folios 49 al 54 de autos.

En fecha 20 de abril del 2004, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, cuya Acta riela a los folios 55 al 58 de autos; y a los folios 59 al 212, ambos inclusive, rielan pruebas consignadas en la referida audiencia,

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente Recurso de Amparo Constitucional, se pasa a ello en los siguientes términos:

Competencia del Tribunal Laboral

El Artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Son competentes para conocer de la acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la acción de amparo…”

En este sentido, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero del 2001, se estableció lo siguiente:

“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados”. Con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran la materia y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución”.
Ahora bien, el caso de marras trata de la presunta violación de Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 2, 21, 25, 26, 49, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Convenio 11 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T) ratificado el 15 de junio de 1969, a decir de los apoderados judiciales de la querellante, el trato inconstitucional, discriminatorio, arbitrario, lesivo y continuado proferido por la parte patronal CATNV a la ciudadana Teresa Margarita Vergara de Nessi;, con ocasión al hecho social trabajo que requieren tutela o protección jurídica; por ello, este Tribunal Laboral, se declara competente para conocer y resolver la presente Acción de Amparo Constitucional. Así de declara.
Determinada la competencia, pasa a pronunciarse el Juzgado sobre el recurso de amparo, en los siguientes términos.
Procedimiento del Amparo Constitucional

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión vinculante de fecha 01 de Febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, expediente Nº 00-0010, procedió a establecer las pautas del nuevo procedimiento de amparo constitucional, con el cual deben regirse los Tribunales actuando en Sede Constitucional.

En éste sentido, señaló la Sala, que por mandato del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características de oralidad y ausencia de formalidades, que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, todo lo cual la conminó a adaptar el procedimiento de amparo establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los lineamientos constitucionales contenidos en la norma señalada.

Que la solicitud de Amparo Constitucional realizada en forma escrita, deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las pruebas o los medios de prueba que se deseen proveer, siendo esta una carga cuya omisión producirá la preclusión de la oportunidad que tiene el solicitante de la acción de Amparo Constitucional, tanto de ofrecer o promover las pruebas omitidas, como para producir o aportar al proceso de Amparo Constitucional cualquier clase de instrumento escritos, audiovisuales o gráficos, que tiene a su alcance al momento de intentar la acción o interponer la solicitud.

Si el solicitante del amparo pretende traer el proceso de Amparo Constitucional cualquier medio de prueba documental, audiovisual o gráfico o bien pretende ofrecer o promover cualquier otro medio de prueba, deberá, en el primero de los casos, aportar las pruebas junto a la solicitud de Amparo Constitucional, y en el segundo de los casos, ofrecer el medio de prueba en la solicitud de Amparo Constitucional, en el entendido que si no realiza esta actividad en ese acto procesal de carácter preclusivo, no podrá incorporar al proceso los documentos, audiovisuales o gráficas que le sirvan para demostrar sus extremos de hecho, ni podrá ofrecer ningún otro medio de prueba.

Que en el nuevo procedimiento de Amparo Constitucional, las pruebas se regirán por el principio de libertad probatoria a que se refiere el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose utilizar en el proceso cualquier medio de prueba, aun cuando el mismo no se encuentre previamente establecido en la Ley, siempre que no se encuentre prohibido por esta.

En cuanto a los sistemas de valoración de las pruebas que se aporten en el proceso de amparo constitucional, éstas deberán ser valoradas por el Juez Constitucional por la Sana Critica, a excepción de los medios de prueba instrumentales, referidos a documentos públicos, que serán valorados en forma tarifada conforme a lo previsto en los Artículos 1.350 y 1360 del Código Civil y los documentos privados auténticos, es decir, aquellos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que deberán ser valorados conforme a lo previsto en el Artículo 1.363 del Código Civil.

Interpuesta la solicitud de Amparo Constitucional, el Tribunal Constitucional o la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deberá revisar si la solicitud cumple con los extremos a que se refiere el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el Articulo 6º de la citada Ley Orgánica, y de cumplirse con los requerimientos de Ley, se procederá a la admisión de la misma.

Que podrá el Tribunal Constitucional, ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros, siempre que no signifique un perjuicio irreparable para el accionante del amparo constitucional, todo de conforme a lo previsto en el Artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que admitida la solicitud de Amparo Constitucional, se ordenará la citación del presunto agraviado y la notificación del Ministerio Público a fin de que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

Que quedó eliminado el informe que debía presentar el presunto agraviante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, tal como lo señala el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que la Audiencia Constitucional es oral y pública, oportunidad en que las partes, -presuntos agraviado y agraviante-, deberán exponer en forma oral sus alegatos y defensas ante el Tribunal constituido en Sede Constitucional, y éste, luego de oír a las partes, decidirá inmediatamente si hay lugar a pruebas, es decir, si se requiere de la evacuación de algún medio probatorio que tienda a esclarecer o demostrar algún hecho relativo a la existencia de la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales objeto del amparo constitucional.

Que la decisión del Tribunal Constitucional a dictarse, cuando no haya lugar a pruebas y finalizada la Audiencia Constitucional, el Tribunal Constitucional, analizado y estudiado el expediente podrá decidir inmediatamente, exponiendo oralmente los términos del dispositivo del fallo, es decir, si la acción de amparo constitucional procede o no, y en el primero de los casos, determinar su ejecución, el cual deberá ser publicado íntegramente el dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia constitucional en la cual se dictó la decisión en forma oral.

Esclarecido el procedimiento de Amparo Constitucional, procede el Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre el fondo en los siguientes términos

Sobre el Escrito de Amparo Constitucional

Riela a los folios 01 al 18, ambos inclusive, escrito de amparo constitucional, en el cual los apoderados de la trabajadora querellante manifiestan que:

“…ocurrimos con la finalidad de interponer ACCION AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PROFERIDOS EN VIRTUD DEL TRATO INCOSNTITUCIONAL, DISCRIMINATORIO, ARBITRARIO, LESIVO Y CONTINUADO PROFESIRO POR LA PARTE PATRONAL (C.A.N.T.V.) A NUESTRA REPRESENTADA CIUDADANA TERESA MARGARITA VERGARA DE NESSI.
(…)
En efecto, en la denuncia planteada subyace una relación de carácter laboral con una data de más de (22) años, en el desarrollo de esa relación, se ha producido de manera constante la violación de derechos y garantías que amparan a los justiciables, contemplados no solamente en nuestra carta fundamental, sino también en instrumentos normativos internacionales que en virtud de lo establecido en el Artículo 23 de La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen en nuestro país rango constitucional, producto de la ratificación hecha por Venezuela de esos Tratados Internacionales.
(…)

Continúan los apoderados de la querellante, esbozando una serie de hechos sobre la relación laboral, así como el desarrollo profesional de su poderdante durante la relación laboral, -que hoy se mantiene vigente-, empero, bajo formas distintitas; señalan igualmente diversos cursos realizados por la trabajadora desde el año 86 hasta el 2000, de carácter técnico para alcanzar las funciones que le fueron encomendadas, entre ellos, a) Motivación al Trabajo; b) Programa de Desarrollo Profesional y Gerencial; c) Desarrollo del Pensamiento Creativo; d) Técnicas Profesionales de Ventas; e) Excel 7.0; f) Siscom 2K. En efecto, alegan los poderdantes de la accionante, a los folios 04 y 05, lo siguientes:

“RECORRIDO DE LA RELACIÓN LABORAL QUE EXISTE ENTRE NUESTRA MANDANTE Y LA ACCIONADA
En fecha (01) de Julio de 1981, nuestra patrocinada comenzó a prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), con el cargo de AGENTE DE OPERACIONES COMERCIALES VI, hoy denominado por la empresa REPRESENTANTE DE VENTAS, con un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:45 p.m. a 4:15 p.m….”

Que en cuanto a los hechos que constituyen violación de derechos constitucionales, expresan a los folios 06 y 07 que:

“En fecha viernes (13) de octubre de 2000, la empresa … CANTV decidió cerrar sus operaciones en la Oficina de Atención al Cliente (O.A.C.)… C.A.N.T.V. (Central Obelisco), de esta Ciudad de Barquisimeto, lugar donde prestaba sus servicios nuestra representada, y dejado sin funciones a la misma y a otros compañeros, tal como se reseña en el Diario… El Informador de fecha (17) de Octubre de 2000, en ese diario, la Gerente de Ventas de la… (C.A.N.T.V), YENNY LUCÍA ROMERO YAMARTE, manifestó que los trabajadores que pertenecían a esa Oficina serían reubicados en otras dependencias de la empresa…
En fecha martes (17) de Octubre de 2002, a solicitud del Secretario de Reclamos del Sindicato de Trabajadores de la …(C.A.N.T.V.), se hace una inspección en el lugar de trabajo de nuestra representada, por parte de la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara, como resultado de esa inspección, se evidenció que, los trabajadores en ella mencionados se encontraban sin hacer ningún tipo de actividad, sin oficina, sin material de trabajo,…
…por orden de su patrono debe permanecer en una ubicación indeterminada, sin cumplir ninguna función, sin los instrumentos básicos para desarrollar algún tipo de actividad, sin dotación de uniformes identificativos de la empresa, solamente cumpliendo horario, constituyendo una situación que ha generado además de la transgresión (sic) a sus derechos constitucionales, una profunda crisis emocional que la sume en una aguda depresión psicológica…”

Observa el Juzgado que, la parte querellante expresa que la CANTV, le ha vulnerado su dignidad como ser humano y trabajadora, debido a la inactividad laboral de la empresa, producto del cierre de operaciones en la Oficina de Atención al Cliente; que le ha ocasionado su patrono violación directa en su condición de trabajadora honesta y competente; trayendo como consecuencia lógica que, se le haya negado el monto correspondiente al pago o bono por productividad que acuerda la empresa para sus trabajadores en cargos iguales, hechos que constituyen una grosera violación de su derecho constitucional a no ser discriminada; que su patrono le ha vulnerado los Derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 2, 21, 25, 26, 49, 87, 89 y 91 de la Carta Magna, aunado a la violación de acuerdo laborales de carácter internacional; que tales violaciones se han materializado al proferir a su mandante un trato desigual, discriminatorio, inconstitucional, continuado y vejatorio a su dignidad y derecho humano de ser respetado su honor y reputación; que le fue cercenado su derecho al trabajo productivo, a obtener méritos, ascensos y remuneraciones correspondientes al desarrollo de su actividad y preparación. Que los hechos antes descritos, y violatorios por parte del patrono CANTV, constituyen “un agravio que resulta repugnante a los ojos del mundo laboral moderno en donde se ha prácticamente proscrito toda clase de discriminación, ya que aceptarla o convalidarla significaría una ofensa al orden social que generaría unos precedentes medievales inaceptables en la actualidad”.

Finalmente solicitan del Tribunal, se restituya a su mandante al desempeño de funciones similares a las que venía desempeñando antes de las violaciones a sus derechos constitucionales y se le haga entrega de los uniformes y distintivos de la empresa; solicitan se le pague a su poderdante los bonos por productividad dejados de percibir, por el efecto de la discriminación proferida por la empresa (y las consecuencias que estos tiene en la incidencia salarial) a que tiene derecho. y, se restablezcan de esta manera los Derechos y Garantías Constitucionales infringidos a la trabajadora, hoy querellante en amparo.

Sobre la Audiencia Constitucional y
Defensas Planteadas por la CANTV

En fecha 20 de Abril del 2004, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional, oral y pública, oportunidad en la cual cada una de las partes desarrollo y expuso sus los alegatos sobre el caso de marras.

Las defensas planteadas por el apoderado judicial de la parte querellada, se pueden resumir en los siguientes términos:

1.- Inadmisibilidad del Amparo por haber operado la caducidad de la acción, conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo las siguientes argumentaciones:
a.- Que el artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo;
b.- Que la discriminación en el empleo, es considerada como una falta grave, que puede ser invocada como causal de retiro justificado o abrir la posibilidad de la protección del trabajador objeto de discriminación, mediante una solicitud de amparo constitucional;
c.- Que el artículo 101 de la ley Orgánica del Trabajo, configura lo que se conoce como el “perdón de la falta”, púes a la expiración del mismo, se entiende que las partes han perdonado la falta, y aceptar la situación de hecho que pudo haber dado lugar a un despido justificado o a un retiro justificado;

d.- Que para el supuesto negado que la situación de hecho planteada constituyera (como no constituye) un supuesto de discriminación en el empleo, debe concluirse que al haber cerrado la Oficina de Atención al Cliente de la carrera 17 entre calles 57 y 58, Edificio CANTV, Central Obelisco, en fecha 13 de octubre del 2000, la acción de amparo caducó y por ende la presente acción debe ser declarada inadmisible o en su defecto sin lugar por haber la accionante aceptado tácitamente la situación de hecho planteada.
e.- Que en la presente acción operó el lapso de caducidad de 06 meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues han transcurrido más de tres (03) años desde que constituiría la situación jurídica que se denuncia como violatoria de derechos constitucionales.

2.- Improcedencia de la Acción de Amparo. En el supuesto negado que se deseche la defensa de caducidad del amparo, rechaza y contradice el escrito de amparo, en cuanto a que la situación de hecho planteada, constituya violación flagrante y directa de los derechos constitucionales previstos en los artículos 2, 21, 25, 26, 49, 87, 89 y 91 de la Carta Fundamental, bajo las siguientes argumentaciones:
a.- Que la Oficina de Atención al Cliente, de la carrera 17 entre calles 57 y 58, Edificio CANTV, Central Obelisco, fue cerrada por razones económicas y tecnológicas; ya que generaba unos altos costes de funcionamiento, ello porque por la proliferación de los aliados comerciales franquiciados (Centros de Comunicaciones o CDC, Taquillas de Paso), CANTV aumentó, mejoró, facilitó y aproximó al cliente, los servicios que antes eran prestados por la oficinas de atención al cliente; que CANTV además de las dos (02) oficinas comerciales (Centro y Santa Elena), cuenta con 26 Centros de Comunicaciones CANTV, y nueve (09) taquillas de paso;
b.- Que el cierre de la Central Obelisco, en la práctica, se tradujo en la desaparición de las áreas de trabajo, de los trabajadores de esa oficina; quienes dada la circunstancia su desactualización tecnológica, sus perfiles no aplican para ocupar otras áreas de la organización; por ello se trató de negociar la forma de terminación de la relación laboral, ofreciendo estímulos económicos, y en los casos que tiene cabida, la jubilación convencional, sin que las mismas hayan sido aceptadas; por lo que hasta los momentos se les paga sus remuneraciones ordinarias; en todo caso, a la empresa le asiste en derecho de solicitar ante la autoridad administrativa, la reducción de personal por motivos tecnológicos y económicos prevista en el artículo 34 de la Ley Especial.
c.- Que el salario normal mensual actualmente devengado por la actora es de Bs. 591.642,54 y no el que señala en su escrito de amparo. Es oportuno para que este Juzgado deje sentado, que el monto del salario devengado por la accionante no es materia discutida en el presente recurso de amparo constitucional. Y así se establece.
d.- Que en el caso concreto de la accionante, no se trata de que la Empresa haya excluido a la misma del Bono de Productividad, sino que por el hecho de estar sin funciones, en virtud del cierre de la Oficina a la cual estaba asignada, y en virtud de la imposibilidad técnica de poder reubicarla, esta no ha logrado ninguna meta que la haga merecedora de referido Bono de Producción; que la vía para reclamar el bono de productividad, en todo caso, sería mediante el procedimiento ordinario laboral y no el amparo constitucional. Sobre este particular, el Tribunal Constitucional considera expresar a las partes, que en materia es doctrina reiterada de la Sala Constitucional, que el objeto del amparo es restitutorio y no indemnizatorio, por ende, no puede hacerse pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no del mencionado bono de producción, en todo caso, existen otras vías para ello, bien sean administrativas u ordinarias, y hasta convencionales (entre ambas partes).
e.- Sobre la discriminación, invoca el contenido de la sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 01459 del 12-07-2001, la cual define el término discriminación y la forma en que puede advertirse un trato discriminatorio; así como la sentencia de la Sala Constitucional del 20-02-2001, N° 244 que señaló “…la violación al derecho a la discriminación se configura cuando se trata de forma desigual a los iguales”.
f.- Que no puede obligarse a la empresa CANTV a que ocupe a sus trabajadores en actividades que no necesita o que no puede o no está capacitado para realizar; tampoco puede obligarse al patrono a despedir; no puede obligarse al patrono a asignar a la accionante en tareas de Representante de Ventas, cargo que no existe en la empresa; que la actora, así como el resto del personal fue evaluado, resultando que la accionante carece de competencia para el área de Mercado Masivo a la cual está adscrita, máxime que tiene 04 años sin actividad alguna de actualización; promueve pruebas en la que se refleja las propuestas para cargos vacantes, sin embargo fueron asignados a otras personas, pues la accionante no cumplía con el perfil solicitado.

Planteadas así las pretensiones y defensas de cada una de las partes, procede el Tribunal actuando en Sede Constitucional a pronunciarse, en primer lugar, sobre las defensas de fondo planteadas, y de ser improcedente las mismas; se pasará al desarrollo y análisis de la situación de marras, para concluir con la sentencia definitiva.

Sobre la Caducidad del Amparo

El apoderado judicial de la querellada CANTV, Abg. Jackson Pérez Montaner, invocó tanto en la Audiencia Constitucional como en su escrito consignado en tal oportunidad, la defensa de Caducidad de seis (06) meses establecida en el Ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el perdón de la falta; y el consentimiento tácito, se los supuestos de hechos planteados.

Desde el año 1951, la Casación Venezolana ha expresado que existe caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que lo sean dentro de un espacio de tiempo determinado, ya sea por disposición de la Ley o por convenio de los particulares.

En efecto, la Antigua Corte Federal y de Casación, en sentencia de la Sala de Casación Civil, que puede leerse en la Gaceta Forense Nº 7, Pág. 141, Años 1.951, estableció:

“Es de Doctrina que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que los sean dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición de legal o también por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está tan identificado con el derecho que, transcurrido aquel, produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso, renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo”.

La intención del Legislador de establecer lapso de caducidad así como de prescripción, es la de no dejar en manos de los interesados por el infinito el ejercicio de la acción, en aras de crear seguridad jurídica y de hacer nacer una presunción iure et de iure, de que el interesado que dentro del lapso establecido en la Ley, dejó de mecanizar la acción, ha renunciado a ésta.

En el caso que no ocupa, la caducidad se encuentra consagrada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de de seis (06) meses contados desde la ocurrencia del hecho lesivo de los derechos constitucionales presuntamente violados; siendo esta causal de inadmisibilidad de la acción.

Se desprende de las actas, que en fecha 13 de octubre del 2000, la empresa CANTV decidió cerrar la Oficina de Atención al Cliente (Central Obelisco), lugar en que presta servicios la accionante en amparo; que según copia fotostática del Diario El Informador, marcado “D”, que se aprecia en todo su valor probatorio, por tener plena relación con el caso de marras y con los hechos esbozados tanto en la audiencia constitucional como el escrito consignado por la querellada, se constata que el motivo de cierre fue como “parte de mejoras del servicio, según lo expresado por Yennys Romero, coordinadora de la zona de las oficinas de Atención al Cliente de la zona Lara-Falcón”, para brindar un mejor servicio y acercar a los usuarios, brindando un mejor horario de servicios y zonas accesibles, con la puesta en funcionamientos de taquillas de paso, y centros de atención integral.

A los folios 24 al 30, ambos inclusive, rielan copias fotostáticas de actas administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 30-10-2000, que se aprecian en todo su valor probatorio, donde se deja constancia del informe levantado en fecha 18-10-2000 ante la Oficina de Atención al Cliente cerrada por CANTV, de que en la mencionada Oficina no se presta atención al cliente; que al teléfono asignada le bloquearon el cero (0); que los representantes de la empresa CANTV ofrecieron convenios o jubilaciones a los trabajadores allí asignados, al cual no accedieron, por lo que se les ofrecieron cursos o charlas para que no estuviesen inactivos; que les fueron quitadas las funciones que desempeñaban; que los trabajadores se encuentran en sus puestos de trabajo, pero sin cumplir funciones, sin hacer absolutamente nada.

Al folio 29 riela diligencia dirigida al Dr. José Rafael Guillen, Defensor del Pueblo del Estado Lara, dirigido por la Asociación de Vecinos del Barrio Santa Isabel II, que aún cuando no fue ratificado por en la Audiencia por emanar de terceros, la misma se aprecia conforme la sana crítica por tener plena relación con el cierre de la Oficina de Atención al Cliente; e instrumento que debe concatenarse con el cursante al folio 30 dirigido al INDECU por la referida Asociación de vecinos.

A los folios 32 al 44, riela Asunto KP02-S-2004-000674, relativo a Justificativo de testigos realizado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Al respecto, en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, presentes los testigos y previa juramentación de los mismos, los ciudadanos OSWALDO ANTONIO SIVIRA OROPEZA y ELVIA ELISA JIMÉNEZ MUJICA, manifestaron tener interés en las resultas de la decisión, por ello fueron relevados en sus testifícales; rindiendo solamente declaración testifical el ciudadano RAFAEL ANGEL RODRÍGUEZ BRACHO, quien se aprecia en todo su valor probatorio conforme la sana crítica, por tener sus dichos plena relación con el caso de marras, aunado al hecho que expuso en forma certera los acontecimientos o hechos que se han suscitado en la prenombrada Oficina de Atención al Cliente, en especial las condiciones físicas en que se encuentra la misma y las funciones que actualmente se encuentran desempeñando los trabajadores allí asignados, en especial la querellante en amparo.

A los folios 82 al 171, ambos inclusive, rielan instrumentos privados de fechas 22-07-2003; 01 y 19 de agosto del 2003, relativo a dos vacantes ofrecidas por la empresa CANTV al Sindicato de la misma empresa, por corresponder estas -en primer orden- a los trabajadores de la Región; así mismo exponen los perfiles de los aspirantes, entre los que se destaca “Edad comprendida entre 23 y 35 años”, que concatenado con los instrumentos que rielan a los folios 169, 170 y 171, es evidente que la hoy accionante en amparo no cumplía con tal requisito, por ello fue negativa su postulación a los cargos vacantes.

En virtud de los anteriores análisis de las pruebas aportadas al proceso, es evidente que la accionante se encuentra cumpliendo con su jornada de trabajo en forma normal, empero, bajo diferentes condiciones ambientales y de trabajo en comparación a otras oficinas de atención al cliente; que la accionante fue debidamente notificada de las vacantes ofrecidas por la CANTV, sin embargo, a criterio del Juzgador, el perfil requerido por la empresa sobre la edad entre 23 y 35 años no le favorece a la actora, por tener esta para aquella fecha (agosto del 2003) más de 40 años de edad, más no así su perfil profesional adquirido durante más de 20 años ejerciendo sus funciones para la empresa CANTV.

El anterior análisis, concatenado con la Inspección Judicial que a los efectos legales se llevó a cabo en fecha 13-04-2004, donde se dejó constancia que las condiciones de abandono en que se encuentra la Oficina de Atención al Cliente; que las taquillas se encuentran sin funcionamiento; que los equipos de computación como herramientas de trabajo están actualmente arrumados en el piso, sin uso alguno; que los trabajadores allí presentes no están realizando labores “habituales” de trabajo alguno; que no portan uniforme de trabajo, lleva a la plena convicción al Juzgador que, no es a partir del cierre de la Oficina de Atención al Cliente cuando comienza a correr el lapso de caducidad invocado por la representación de la parte querellada, sino que por el contrario, tal regla legal en el caso de marras, debe ser desaplicada por este Tribunal actuando en Sede Constitucional, por cuanto es impretermitible aplicar una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

Como aval de ello, se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de agosto del 2001, caso: Gerardo Barrios, en la cual se expuso:

“En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: 1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho…”

En este orden de ideas, y en plena sintonía con los análisis anteriores, mal podría aplicarse, como lo pretende la querellada, el perdón de la falta porque supuestamente la accionante convalidó o consintió tácitamente la violación de normas constitucionales denunciadas, que en un Estado Social y de Derecho como el Venezolano, no puede ser aceptado, pues establecer que en las situaciones en que se violen derechos protegidos constitucionalmente y no se haga uso de los mismos dentro de los 30 días siguientes, operaría el perdón de la falta, sería absurdo e ilegal, ya que esa regla es de orden legal, aplicable en el procedimiento administrativo u ordinario laboral, más no en materia extraordinario de Amparo Constitucional.-

Por ello, la defensa de caducidad invocada por el apoderado judicial de la querellada CANTV, Abg. Jackson Pérez Montaner, resulta improcedente. Así se decide.

Declaradas improcedentes las defensas invocadas por la representación de la parte querellada, pasa éste Juzgado a pronunciarse sobre el punto debatido, como lo es la presunta lesión de derechos constitucionales, como el honor; y, lo relativo a la discriminación laboral que enfrenta la hoy accionante en amparo, Sra. De Nessi.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los apoderados judiciales de la querellante, señalan que existe una materialización por parte de la empresa CANTV de tratos discriminatorios que atentan contra el derecho al trabajo de la ciudadana Teresa Margarita Vergara de Nessi.

En este sentido, es preciso realizar algunas consideraciones sobre la “discriminación” en el trabajo.

En derecho comparado, encontramos la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Puerto Rico, caso Félix Durieux Sepúlveda, etl al. vs. ConAgra, Inc y/o ConAgra Grain Processing Companies, nc; caso N° CC-2000-751, del 05 de febrero del 2004, con Ponencia del Juez Hon. Charles A. Cordero Peña, donde se expresa en forma pormenorizada lo relativo a la discriminación. La sentencia es del tenor siguiente:

“Alegaron que el despido fue injustificado ya que no estuvo fundamentado en una verdadera necesidad de reorganización empresarial y que constituyó un discrimen por edad.
(…)

El Juez FUSTER BERLINGER, a la cual se une el Juez Asociado Hernández Denton, en el caso antes mencionado, fue del criterio siguiente:

“Sin embargo, de la propia sentencia de la mayoría del Tribunal surge un hecho contundente que dicha mayoría no sopesó adecuadamente. Resulta que los empleados al ser despedidos tenían edades que fluctuaban entre los 52 a los 60 años. La edad promedio de los despidos era de más de 55 años, lo que era marcadamente mayor que la edad promedio de 43 años, que tenían todos los empleados del patrono para el año del despido en cuestión. Este dato es muy revelador. Permite presumir que el patrono incurrió en discrimen por razón de edad; es decir, apunta a que el confesado propósito que tuvo la empresa al despedir a los peticionarios, de reducir sus costos y aumentar así las ganancias, se llevó a cabo precisamente con respecto a los empleados de mayor edad de la empresa. Para mí ello es prueba suficiente para activar la presunción de la Ley Núm. 100, supra.
En mi criterio, la reorganización de una empresa para aumentar sus ganancias, no puede descansar ilícitamente en el despido de sus empleados de mayor edad. Ello atenta claramente contra el sentido y el propósito de la Ley Núm. 100 referida. Por ello, al quedar establecido el hecho contundente mencionado en el párrafo anterior, se activó efectivamente la presunción de discrimen de la Ley Núm 100, y el patrono venía obligado a presentar prueba fehaciente y preponderante de que no hubo tal discrimen. Cualquier otra interpretación de este asunto, socava la intención que tuvo el legislador de proteger de modo especial a la clase trabajadora del país. No debe olvidarse que la Ley Núm 100 no es una pieza legislativa ordinaria que este Tribunal pueda interpretar rutinariamente. Se trata de una legislación progresiva y de avanzada, de arraigo constitucional, que formula una política pública fundamental de justicia social, que debemos honrar”.

Por otro lado, en la DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, encontramos los artículos 1, 2, 7, y 10, que expresan en su seno lo siguiente:

ARTICULO 1
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

ARTICULO 2
Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

ARTICULO 7.
Todos los iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

ARTICULO 10.
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oía públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

ARTICULO 23.
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo…y a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…

Por su lado, la LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA MUJER, en su CAPITULO II, “EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LA NO DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER”, establece específicamente en su artículos 5 y 6 sobre la no discriminación de la mujer en el trabajo. La norma es del texto siguiente:

“Articulo 5°: El derecho a la igualdad de oportunidades y la no discriminación contra la mujer, implica la eliminación de obstáculos y prohibiciones, originados con motivo de su condición femenina, conforme al artículo 1° de esta Ley.
Artículo 6°: A los efectos de esta Ley, se entenderá como "Discriminación contra la Mujer":
a) La existencia de leyes, reglamentos, resoluciones cualquier otro acto jurídico, cuyo espíritu, contenido o efectos, contengan preeminencia de ventajas o privilegios del hombre sobre la mujer.
b) La existencia de circunstancias o situaciones fácticas que desmejoren la condición de la mujer y, aunque amparadas por el derecho, sean producto del medio, la tradición o la idiosincrasia individual o colectiva.
c) El vacío o deficiencia legal y reglamentaria, de un determinado sector donde intervenga la mujer, que obstruya o niegue sus derechos”.

En el caso de marras, estamos frente a una situación de hecho que comenzó con el cierre de la Oficina de Atención al Cliente, Central Obelisco, por parte de la empresa CANTV, en el mes de agosto del año 2000, con el objetivo fundamental de brindar mejor atención al usuario-cliente, pues permite el mejor acceso de estos a los servicios prestados por la referida empresa de telecomunicaciones; para ello, se procedería, posteriormente, a la creación de taquillas de paso y puntos de atención integral, ello como parte de una programación de mejoras de servicios en la zona Lara-Falcón.

Siendo así, es evidente que la empresa tiene una alta visión de desarrollo comercial, sin embargo, se percató que existían trabajadores asignados a la mencionada Central Obelisco, que serían reubicados en otras oficinas, áreas y redistribuidos en funciones de igual o superior nivel, empero, no lo ha hecho, por lo que la accionante una vez que ha observado el pasar del tiempo sin que haya sido provista de oportunidad en otra sede, optó por acudir a la vía de amparo constitucional para que se le restablezcan sus derechos constitucionales presuntamente violados.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que la empresa CANTV ha optado por usar tácticas que lleven al cansancio de la accionante, para que la misma proceda a renunciar o llevar a estrados sus reclamaciones laborales por despido indirecto, empero, no ha sido así, sino por el contrario, la querellante trata de proteger su puesto de trabajo que ha mantenido por más de 22 años en la empresa, derecho constitucional que le asiste conforme lo dispuesto en el artículo 89 de la Carta Magna, que expresa “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”; así mismo refiere el citado artículo que se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, o credo o por cualquier otra condición.

Es oportuno resaltar que esta práctica de acoso por parte de la accionada, no ha sido la primera vez que ocurre, pues, la ciudadana SANDRA PAEZ DE MORETTI accionó por vía de amparo constitucional en el año 1996, por ante el extinto Juzgado Primero del Trabajo del Estado Lara, expediente 96-0768, a cargo de la Dra. CARMEN TERESA BREA ESCOBAR, donde en primera instancia se le ordenó a la empresa CANTV reubicar a la accionante en un espacio asignado y que se le permitiera ejercer las funciones inherentes al cargo. Sentencia esta que fue confirmada por el Tribunal Superior del Trabajo, a cargo de la Dra. GLORIA DURÁN, quien conoció en apelación.

De la revisión exhaustiva del mencionado expediente, observó el Juzgador que la conducta asumida por el patrono CANTV en aquella oportunidad es muy similar a la actual, por cuanto no sólo conforme con pagarle el salario a sus trabajadores, a estos no se ha colocado en un puesto de trabajo productivo, y que solamente se le exige el cumplimiento de un horario de trabajo, lo que constituye una omisión del patrono del deber jurídico de las obligaciones del contrato de trabajo, es decir, que el patrono debe pagarle el salario a sus trabajadores, y asignarles un trabajo o tareas cónsonas con el contrato de servicios, y que estas tareas sean productivas, que no atenten contra la dignidad humana.

Así, de la Audiencia Constitucional como de las pruebas aportadas al proceso y del escrito consignado por el apoderado judicial de la querellada, observa este Juzgado Constitucional la violación flagrante del derecho constitucional al trabajo, al aplicar la CANTV mecanismos para dar por terminada la relación laboral, sin tomar en cuenta la estabilidad en el trabajo, a devengar un salario digno para el trabajador y su familia.

El autor IVAN DARIO TORRES, en su obra “Amparo Laboral”, caracas, 1996, página 57 señala que “respecto a la omisión es bueno destacar que lo castigado por la ley es la omisión de actos o de hechos jurídicos cuando unos y los otros vulneran derechos y garantías constitucionales, pues el ´no hacer´, que que caracteriza a la omisión puede identificarse con el derecho a la libertad del individuo, es decir, a su autónoma facultad de obrar o de no obrar”

En el mismo texto, el autor citando al Dr. LINARES BENZO, afirma:

“El signo negativo de la conducta lesiva –un no hacer- no es el único elemento de la omisión como acto lesivo. Es necesario que la omisión constituya el incumplimiento de un deber jurídico porque, fuera de esa hipótesis, la inacción será simplemente una de las opciones que otorga la libertad inherente a las personas.”

La autora NORA RODRÍGUEZ, quien estudió Filología y Pedagogía en Buenos Aires, Argentina, realizando trabajos como educadora en el área de Resolución de Conflictos para la Fundación Pere Tárres de la Universidad Ramón Llull, en su obra “MOBBING VENCER EL ACOSO MORAL”, Editorial Planeta, 2002, señaló que en casos de haberse detectado en acoso en sus primeras etapas, éste debe ser frenado; y quien más que el Juez Constitucional para ello.

En efecto, establece la referida autora:


“Mobbing: Vencer el acoso moral no es una descripción minuciosa del perfil de la víctima o del perfil patológico de quienes ponen en marcha un proceso de hostigamiento psicológico. La situación cultural en que nos hallamos inmersos es en sí un caldo de cultivo perfecto para que cualquiera peda verse afectado si no se toma conciencia de su dimensión real. Por otra parte, si en la actualidad un proceso de mobbing se reconoce por las consecuencias físicas, psíquicas, emocionales y sociales de las personas acosadas, las que en última instancia dan la voz de alarma centrarse en describir prototipos de víctimas cuando éstas son estudiadas después de experimentar cambios de personalidad significativos puede inducir a error. Porque así como no existe una única manera de excluir a un trabador tampoco hay un tipo único y especial de persona que ponga en marcha el proceso. Al contrario, lo que existen tanto en uno como en otro caso son pautas de conducta, comportamientos negativos de los que todos, consciente o inconscientemente podemos hacer uso en un momento determinado, pero que sólo llevamos a cabo reiteradamente constituyen una situación de acoso.
(…)
Desde que en los años ochenta el psicólogo y profesor sueco Heinz Leymann identificara el mobbing como hostigamiento, ataque o agresión que se daba en muchas empresas hacia algunos de sus trabajadores de forma sistemática y que causaba incluso el desmoronamiento del equilibrio psíquico, hoy sabemos que si el acoso se detecta en las primeras fases, se puede frenar” (pp. 19 y 20)

Ahora bien, resulta preciso establecer adecuadamente las conductas calificables como acoso laboral o mobbing de otros posibles desafueros cometidos por los empleadores al ejercitar conductas o formas abusivas de sus poderes de dirección y organización de la empresa, pues no resulta factible llegar a la conclusión de que todas las conductas tendientes a la mejora de la organización no puede ir en desmedro o detrimento de los derechos laborales adquiridos por los trabajadores. Se debe tener presente que una organización sin el recurso humano capacitado y unas condiciones y medio ambiente de trabajo adecuado, no puede ni podrá estar a la vanguardia, por cuanto significaría la deshumanización del trabajo como hecho social.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El ejercicio arbitrario del poder empresarial no puede afectar los derechos laborales de los trabajadores en ningún lugar, tiempo, modo y contraprestación por el trabajo, ni mucho menos la integridad psíquica o salud mental de estos, porque estaríamos en presencia de un acoso laboral o mobbing.

Retomando el caso, tanto de las actas como de la Audiencia Constitucional, que fue reproducida audiovisualmente, se observa que la empresa pretende ofrecerles indemnizaciones a los trabajadores de la Central Obelisco, entre ellos, la hoy accionante en amparo, para dar por terminada la relación laboral, lo cual atenta flagrantemente contra el derecho constitucional al trabajo, es especial el numeral 2 del artículo 89 de la CARTA FUNDAMENTAL, que prohíbe todo acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de tales derechos; el artículo 23 ordinal 1 y 2 de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS; y la LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA MUJER, en su artículo 5, que se establece el derecho a la igualdad de oportunidades y la no discriminación contra la mujer. Y así se establece.

La empresa CANTV, debió ser más precavida y no proceder al cierre de la Oficina en cuestión sin antes, dictar las directrices para reubicar al personal que allí labora, tomando en cuenta los años de servicios prestados a la empresa, así como la experiencia que ofrecen, como lo es el caso de la Sra. De Nessi, quien con sus 22 año s de servicios brindados a la empresa, su larga experiencia y profesionalismo como se constata de los cursos de carácter técnico-profesional señalados en el escrito de amparo, que aun cuando no consta en autos los soportes respectivos, tanto el apoderado judicial de la querellada como la Jefe de Recursos Humanos, Sra. Yolanda Avila, reconocieron los mismos; sin embargo, en la audiencia constitucional, el poderdante de la querellada, procedió a tejer una red tendientes a llevar a convencer al Juez Constitucional, sobre la incapacidad técnica de la accionante para desempeñar un cargo en la empresa CANTV dada la nueva tecnología reinante, es decir, que la accionante no se encuentra preparada profesionalmente para los nuevos avances tecnológicos, hechos estos que para el Juzgador no merecen credibilidad, pues existen violaciones de rango constitucionales que deben ser protegidos por este Juzgado, como en efecto se protegen, como lo son el derecho al trabajo (art. 89), 21 numeral 1, 87, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que si bien es cierto la relación de trabajo aún se mantiene, es obvio que ha disminuido su capacidad adquisitiva pues sólo se le debe estar cancelando el salario normal más los cesta ticket (como se expresó en la Audiencia Constitucional), y se le ha privado de obtener bonos de producción por metas alcanzadas tal como lo dispone la Convención Colectiva de trabajo.

Mención especial merece la Cláusula N° 10 de la Convención Colectiva, la cual establece que en caso de implantación de NUEVAS TECNOLOGÍAS la Empresa se compromete a dictar a todos sus trabajadores los cursos que sean necesarios, a los efectos de brindar igualdad de oportunidades, la cual ha sido infringida e incumplida por la parte querellada; y tal incumplimiento no es otro que producir gravámenes a la querellante para así proceder a terminar la relación laboral, como fue constatado en la Audiencia Constitucional y en el escrito presentado por el apoderado de la accionada, que se repite, constituye violación de derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad, y la no discriminación en el trabajo.

En este sentido, considera el Tribunal que corresponde a la empresa CANTV, patrono actual de la accionante, atendiendo los señalamientos de la querellada, proveerla y adiestrarla en aquellas áreas en que la accionante no esté bien diestra o preparada para desempeñar (Cláusula 10 Conv. Colectiva.), como en el caso de Bandas de internet, que fue reconocido por la querellante en la Audiencia, sin embargo, por máxima de experiencia y por imperativo de los contratos de trabajo y de la Convención Colectiva, las empresas dictan cursos de especialización a sus trabajadores activos para lograr el objetivo de la empresa; ya que sin mano de obra calificada es imposible el surgimiento de las empresas comerciales, más aún, en el caso de la CANTV, que es una empresa de tecnología de punta, la cual debe y así se percibe a diario, adiestra a su personal para ofrecer un servicio eficiente y de calidad.

En cuanto a la estimación de la acción de amparo y el rechazo por parte de la accionada, debe señalar el Juzgador que no le está dada pronunciarse sobre la estimación, pues aún cuando resultaren exageradas existen procedimientos para dilucidar tal pretensión. Y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana Teresa Margarita Vergara de Nessi, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.834.589 contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, por la violación de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.

SEGUNDO: A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a la querellada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) que restituya a la ciudadana Teresa Margarita Vergara de Nessi, antes identificada en el desempeño de funciones similares a las que venía desempeñando antes de las violaciones a sus derechos constitucionales y se le haga entrega de los uniformes y distintivos de la empresa; en un espacio físico adecuado con el cargo y donde pueda desempeñar sus labores previamente asignadas, y que pueda ejercer sus funciones inherentes al cargo en la Corporación CANTV. Se ordena a la CANTV se abstenga de realizar cualquier acto u omisión discriminatoria que implique hostigamiento o perturbación a la accionante; y que garantice el disfrute de los derechos laborales y convencionales para lo cual se le conceden al agraviante un plazo de 96 horas para que la agraviada se le reintegre en sus labores habituales.

En cuanto a la solicitud del pago de bonos por productividad dejados de percibir, por el efecto de la discriminación proferida por la empresa (y las consecuencias que estos tiene en la incidencia salarial) a que tiene derecho, considera el Tribunal que el recurso de amparo constitucional no es la vía para condenar el pago de sumas de dinero, pues su finalidad u objeto es restablecer las situaciones jurídicas infringidas y no de condena, por ende, tal solicitud es improcedente.

TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desacato a la autoridad, y hacerse acreedor el incumplidor de las sanciones previstas en el artículo 31 eiusdem.

CUARTO: Se condena en costas a la querellada conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber resultado totalmente vencida.

QUINTO: Consúltese con el Superior competente, una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que se haya ejercido el recurso de apelación respectivo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.




Abg. Frank Rodríguez Luna
Juez




Abg. María Alexandra Odón.
Secretaria




Nota: En esta misma fecha, Jueves 29 de abril de 2004, siendo las 04:10 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.




Abg. María Alexandra Odón.
Secretaria






























Asunto: KP02-O-2004-00091.
FRL/MAO/Javier.-