ASUNTO: KH04-S-2001-000123


PARTE DEMANDANTE: SOTO CARRASCO NORMA TERESA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad no. 9.553.118.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EDILIO JOSÉ MEDINA Y SANTIAGO RAFAEL MEDINA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.642 y 39.904, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL PALACIO DE LAS HAMBURGUESAS LUNCHERÍA VARGAS S.R.L., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 1971, bajo el Nro.160 folios 32 al 33 del Libro de Registro de Comercio No. 2 adicional.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN GARCÍA PADILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.076 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.




I
RESUMEN DEL PROCESO
Inicia la presente causa por solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por la ciudadana NORMA T. SOTO C. el 18 de abril de 2001, en contra de la empresa EL PALACIO DE LAS HAMBURGUESAS – LUNCHERÍA VARGAS S.R.L., ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Admitida la demanda el 25/4/2001, el Tribunal ordenó la citación del ciudadano JUAN GÓMEZ en su carácter de dueño de la empresa.

Inútiles, las diligencias tendientes a perfeccionar la citación personal del demandado y por medio de carteles, el Tribunal procedió a designar DEFENSOR AD-LITEM al abogado FRANK RODRÍGUEZ LUNA I.P.S.A. N° 33.943.

En fecha 03/06/2003, comparece el ciudadano JUAN GÓMEZ FEIXEIRA actuando en representación de la empresa demandada en su carácter de gerente a los efectos de darse por citado del procedimiento y consigna copias simples del registro mercantil de la empresa.

El 10/06/2003 día fijado para la celebración del ACTO CONCILIATORIO ninguna de las partes asistieron y se ordenó la continuación del procedimiento.

El 13/06/2003 la parte demandada presenta escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte demandada consignó escrito de promoción de prueba el 10/06/03 y la parte actora en fecha 10/06/03 y fueron admitidas el 25/06/03.

Finalmente, el suscrito Juez se ABOCÓ a la causa el 13/01/2004, y siendo esta la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

II.
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
II.1
SOBRE LA DEMANDA
Manifiesta la demandante que comenzó a laborar en la empresa EL PALACIO DE LAS HABURGUESAS el 21/12/1988, desempeñando el cargo de MESERA, devengando un salario de Bs. 144.000,oo, con jornada laboral de 8:00 am a 4:00 pm corrido. El 06/04/2001 fue despedida injustificadamente, y por tal motivo solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de acuerdo al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II.2
SOBRE LA CONTESTACIÓN
El apoderado de la parte demandada Abogado Ramón García Padilla I.P.S.A. 69.076, en el ejercicio del derecho a la defensa, contesta la demanda el 13 de junio de 2003 (Folios 26 y 27).

En el escrito de contestación la parte demandada admite y niega los siguientes hechos:

1.- HECHOS ADMITIDOS TÁCITAMENTE:
o Existencia de la relación laboral entre la trabajadora demandante y la empresa El Palacio de las Hamburguesas- Lunchería Vargas S.R.L.
o Salario: Bs. 144.000,oo mensual
o Fecha del despido: 6/04/2001

Estos hechos al no resultar controvertidos, se excluyen del debate probatorio y así se decide.

2.- HECHOS NEGADOS:
o Fecha de ingreso indicada por la trabajadora (21/12/1988), puesto que alega que la misma comenzó a prestar servicios el 12/10/1988.
o El hecho del despido injustificado, en razón de que la trabajadora incurrió en una de las causales previstas en el artículo 102 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento. Específicamente la trabajadora incurrió en INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO DURANTE TRES (3) DÍAS HÁBILES EN EL PERÍODO DE UN MES, es decir, los días: 02, 05, 07, 14, 19, 23 y 27 del mes de marzo de 2001.
o Jornada laboral: Niega, rechaza y contradice que la trabajadora laboraba horario corrido de 8:00 am a 4:00 pm, puesto que la misma laboraba 8 horas diarias 44 horas semanales y gozaba de la media hora (30 min) para descanso y almuerzo.

En este sentido, en atención a los nuevos hechos que trajo el demandado al proceso, se hace ineludible la distribución de las cargas probatorias. Así, las reglas generales que regulan la carga de la prueba reus, in excipiendo, fit factor según el cual en estos casos el demandado se excepciona invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrá como cierta la señalada en el libelo, y así queda establecido.

II.3
SOBRE LAS PRUEBAS
Planteada en los términos que antecede a la litis, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde al análisis de las fuentes y medios de prueba congruentes ofertados por las partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal con base al principio del contradictorio, en consecuencia:

En primer término, correspondiéndole al demandado probar los hechos alegados en su contestación, el mismo promovió las siguientes pruebas:

o PRUEBA DOCUMENTAL:
1. PARTICIPACIÓN DE DESPIDO dirigida al Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 10 de abril de 2001, inserta en el folio 37 de las actas que conforman el expediente. De la misma se desprende que la fecha de despido fue el 06/04/2001, fecha igualmente indicada por la trabajadora reclamante. En este caso quien juzga observa el fiel cumplimiento de la obligación formal impuesta por el patrono prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la sustanciación de la causa), quedando satisfechos los extremos establecidos en el artículo 47 del Reglamento de la misma Ley.
2. SEIS RECIBOS DE PAGO emitidos por la empresa El Palacio de las Hamburguesas.
RECIBO N° 1: (Marcado “B” Folio 38):
- Días pagados: 13 días más 2 días de descanso dominical. Fecha: 15/01/2001. Bs. 68.040,00
RECIBO N° 2: (Marcado “C” Folio 38):
- Días pagados: 13 días más 2 días de descanso dominical. Fecha: 31/01/2001. Bs. 68.040,00
RECIBO N° 3: (Marcado “D” Folio 39):
- Días pagados: 13 días más 2 días de descanso dominical. Fecha: 15/02/2001. Bs. 68.040,00
RECIBO N° 4: (Marcado “E” Folio 39):
- Días pagados: 11 días más 2 días de descanso dominical. Fecha: 28/0122001. Bs. 58.968,00
RECIBO N° 5: (Marcado “F” Folio 40):
- Días pagados: 11 días. Fecha: 15/03/2001. Bs. 49.896,00
RECIBO N° 6: (Marcado “G” Folio 40):
- Días pagados: 12 días. Fecha: 31/03/2001. Bs. 54.432,00

El demandado promueve esta prueba a fin de demostrar que la trabajadora faltó a sus labores habituales en la primera y segunda quincena de marzo de 2001, motivo por el cual la empresa tuvo que descontarle de su salario los días de ausencia.

Igualmente solicitó que se emplazara a la ciudadana Norma Teresa Soto, para que bajo juramento reconociera la firma estampada en los instrumentos promovidos, prueba que no fue necesario evacuar puesto que la parte actora reconoció su firma expresamente mediante escrito presentado el 01/7/2003.

III
ANÁLISIS DE AL SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
De las pruebas aportadas por las partes en el proceso, resulta imperioso determinar los hechos controvertidos para finalmente llegar a una conclusión que satisfaga o no la pretensión del accionante. Así el hecho fundamental a dilucidar es la causa del despido planteándose en la misma controversia otros hechos secundarios como la jornada laboral y la fecha de ingreso de la trabajadora a la empresa. En cuanto al primero, efectivamente, se observa de los recibos de pago reconocidos formalmente por la demandante, que se efectuó el pago de los días de trabajo durante los meses de enero, febrero y marzo del 2001, no obstante, no se aprecia que se haya descrito de manera expresa, el descuento de días no trabajados, menos se aprecia el señalamiento específico de los días de presunta inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo.

Ahora bien, la empresa alega en su escrito de contestación la falta de 7 días en el mes, específicamente:
PRIMERA QUINCENA DE MARZO 2001: Viernes 02 – Lunes 05 – Miércoles 07 – Miércoles 14 (Total: 4 días hábiles). En el recibo promovido por la empresa marcado “F” (Folio 40) se desprende lo siguiente:
11 días trabajados cancelados a Bs. 4.800.00
No se le reconoce el pago correspondiente al descanso dominical.


SEGUNDA QUINCENA DE MARZO 2001: 19 – 23 – 27 – (Total: 3 días hábiles). En el recibo promovido por la empresa marcado “G” (Folio 40) se desprende lo siguiente:
- 12 días trabajados cancelados a Bs. 4.800.00
- No se le reconoce el pago correspondiente al descanso dominical.

De modo, que los recibos de pago aunque se evidencia la cancelación de 11 para la primera quincena y 12 para la segunda quincena, sin embargo, tales medios probatorios resultan incongruentes, al no aportan información clara y precisa sobre los días que presuntamente faltó la trabajadora a su jornada de trabajo, en tal sentido, no pueden ser apreciados por éste sentenciador, y así se establece.

En cuanto a la fecha de ingreso alegada por el patrono, contradiciendo a la indicada por la trabajadora, no fue probado, no obstante dicha afirmación es más bien en provecho del accionante, en cuanto aumenta a la trabajadora la antigüedad en la empresa, en consecuencia debe ser tomada como una confesión espontánea del patrono, por lo que se establece que la fecha de ingreso es la señalada por la demandada, y así se establece.

Y en relación a la jornada de trabajo negada por el patrono, la misma no fue probada, en consecuecia queda establecida la señalada por el accionante en su solicitud. Y así se decide.

Ahora bien, de haber sido comprobada la inasistencia del trabajador como causal de despido justificado, la parte demandante con el objeto de dar luces a este juzgador sobre la vía más adecuada para resolver el conflicto, invoca el PERDÓN DE LA FALTA. A este respecto, es necesario analizar si opera o no la misma, en los siguientes términos:

Tomando como punto de partida los tres primeros días de inasistencia señalados por la empresa, es decir, 02 – 05 – 07 – de marzo de 2001, sin contar los demás, ya para la fecha 07/03/2001, se habría configurado la causal de despido consagrada en el Artículo 102 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, y el patrono para poder despedir al trabajador tenía un lapso de 30 días continuos, desde el 8/3/01 hasta el 8/4/01; de lo contrario no podría terminar la relación de trabajo unilateralmente, según indica el artículo 101 de la ley sustantiva. Es decir operaría el llamado PERDÓN DE LA FALTA. En el caso de marras, el patrono materializó el despido el 6/4/2001 es decir dentro del lapso legal, no procediendo la defensa del trabajador sobre este punto, puesto que la fecha la participación correspondiente al 10/4/01 no determina fecha del despido, es decir, una cosa es la fecha u oportunidad del despido y otra muy distinta es la fecha de la participación del despido presentada al Tribunal de Estabilidad Laboral, conforme lo establecía el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. La fecha del despido es la que corresponde al día que efectivamente se materializó el mismo. En consecuencia, no están dados los supuestos del “perdón de la falta”, y así se decide.

Por otra parte, la trabajadora accionante, promueve como prueba las testimoniales de las ciudadanas: EGDA MERELA SOLARTE MENDOZA e INES RAMONA CASTILLO REDRÍGUEZ, no evacuados sus testimonios durante la etapa probatoria. También promovió registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la respectiva tarjeta de asegurado del IVSS, estos últimos documentos se desprenden hechos no controvertidos, estando entonces exceptuado el sentenciador de establecer consideraciones sobre su valoración, y así se decide.

Ahora bien, siendo que el patrono no logró demostrar fehacientemente el hecho del despido por causa justificada, ni los otros hechos negados, y no trayendo la actora tampoco elementos suficientes que auxilien a este operador de justicia a impartir la misma; tomando como norte principal la protección del trabajador, por constituir dentro de la relación laboral el débil económico, es impretermitible decidir esta causa con base al postulado fundamental que informa y nutre al Derecho del Trabajo específicamente el Principio Protectorio o de Tutela de los Trabajadores reconocido en nuestra legislación sustantiva y ahora en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus Artículos 9 y 10 que establecen que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos debe prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana NORMA TERESA SOTO CARRASCO titular de la Cédula de Identidad N° 9.553.118, contra la empresa EL PALACIO DE LAS HAMBURGUESAS – LUNCHERÍA VARGAS S.R.L., ampliamente identificada en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa EL PALACIO DE LAS HAMBURGUESAS – LUNCHERÍA VARGAS S.R.L., que reenganche al ciudadano NORMA TERESA SOTO CARRASCO, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.

TERCERO: Se ordena a la perdidosa el pago al actor de los salarios caídos a razón de Bs.4.800,oo diarios, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 25/04/2001 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2001, 2002 y 2003, que alcanzan a los 47 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 20 días, por ser estos hechos del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

QUINTO: Se deja constancia que el lapso de impugnación comenzará a partir del vencimiento del lapso para sentenciar establecido en auto de fecha 25 de marzo del 2004.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Sentencia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación. Asunto signado con el No. KH04-S-2001-000123

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA